REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-000216/6.984

RECURRENTE:
ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.374 y 23.266; respectivamente, actuando como apoderados judicial de la ciudadana, GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.159.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de febrero del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 26 de febrero del 2016, por los abogados ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS apoderados judiciales de la ciudadana, GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, contra el auto dictado el 22 de febrero del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada ZAIDA GONZALEZ DE SILVA, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 26 de febrero del 2016 fue recibido por distribución el escrito del recurso de hehco, dejándose constancia de ello por Secretaría el 29 de ese mismo mes y año, y por auto del 03 de marzo del 2016, se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 31 de marzo del 2016, el abogado JESÚS SILVA, parte recurrente, apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, consignó diligencia mediante la cual consignó constante de un (1) folio útil, comprobante de recepción de documento de fecha 24 de febrero de 2016, y en la mencionada diligencia solicitó prorrogar el lapso establecido en el auto de fecha 03 de marzo de este año.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentaron que ejercieron acción mero declarativa por vía principal, por lesiones en la partición de herencia, contra las ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.812.160, V-5.222.101 y V-6.826.632, respectivamente; y de nulidad de contrato de compra-venta por vía subsidiaria, contra los ciudadanos MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, antes identificadas, y de MARÍA CELESTE FRANCO DE FERNANDEZ, CARLOS ANDRES FERNANDEZ FRANCO, MAICHEL ALEXANDER FRANCO y WILLIAMS JOSE FERNANDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.124.941, V-13.944.583, V-17.424.102, y V-13.944.517, respectivamente, el cual cursa al expediente signado con el N°. AP11-V-2015-001728, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presentan escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, que ejercen contra del auto dictado por el citado Juzgado en fecha 22 de febrero del 2016.
Que su representada, es hija legítima del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CONSUELO CASTAÑEDA DE TREJO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-3.413.018, fallecida ad-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 03 de agosto del 2006; y CELESTINO TREJO MEJIAS, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-266.449, fallecido ad-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 24 de octubre del 2009.
Que su representada es co-heredera de sus difuntos padres CONSUELO CASTAÑEDA DE TREJO y CELESTINO TREJO MEJIAS, y concurre conjuntamente con sus hermanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA.
Que la ciudadana JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, asistida por la ciudadana MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.318, presentó en fecha 29 de marzo de 2010, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expedientes signados con los Nros. 100691 y 100694, respectivamente, sendas declaraciones de impuesto sobre sucesiones de los causantes CONSUELO CASTAÑEDA DE TREJO y CELESTINO TREJO MEJIAS, señalando fraudulentamente como únicas herederas a las ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, omitiendo deliberadamente en la declaración incluir como heredera a su representada GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ.
Que procedieron a describir en la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio Vittorio, distinguido con el N°. 4, piso segundo (2°), calle 500, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, antes denominada Urbanización Comercial y hoy Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts.2), y consta de hall-comedor, dos dormitorios, cocina, dos baños, lavadero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio, SUR: pasillo interior, patio interior oeste y apartamento N°. 5, ESTE: apartamento N°. 3 y patio interior oeste del edificio, OESTE: fachada Oeste del edificio.
Que el tramite concluyó con la emisión de las respectivas solvencias de sucesiones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en la forma siguiente: La solvencia correspondiente a la causante CONSUELO CASTAÑEDA DE TREJO, signada con el N°. 0811172, de fecha 13 de julio de 2010, sucesión con Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-29856269-2; y la solvencia correspondiente al causante CELESTINO TREJO MEJIAS, signada con el N°. 0807842 de fecha 28 de mayo de 2010, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29856273-0; las cuales fueron presentadas en la oportunidad de tramitar el documento definitivo de compra-venta.
Que las ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, lesionaron el derecho de co-heredera a su representada por excluirla del patrimonio hereditario de los de-cujus ya que concurría conjuntamente con sus hermanas en la partición de los bienes dejado por sus padres.
Que mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció únicamente sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR LESIONES EN LA PARTICIÓN DE LOS DERECHSO SUCESORALES, admitiéndola y ordenando el emplazamiento de las co-demandadas, para la contestación a la demanda.
Que en dicho auto, el Tribunal omitió pronunciamiento alguno sobre la admisión a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por vía subsidiaria y en forma acumulativa en el libelo con la demanda de la ACCION MERO DECLARATIVA POR LESIONES EN LA PARTICIÓN DE LOS DERECHOS SUCESORALES.
Que mediante diligencias presentadas en fechas 08 de enero y 12 de febrero del 2016, le solicitaron al Juez corrección del auto de admisión y pronunciamiento sobre la admisión de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por vía subsidiaria, lo cual no ocurrió, viéndose en la necesidad de consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y los emolumentos para el Alguacilazgo para la citación de la parte demandada, para evitar perención de la instancia.
Que en fecha 12 de febrero del 2016, formalizaron un reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales, siendo atendidos por la Dra. MARÍA OVIEDO, quien efectuó la revisión del caso e intervino en lograr pronunciamiento del Juzgado en tal sentido.
Que en fecha 16 de febrero del 2016, el Juzgado a-quo dictó auto pronunciándose sobre la admisión de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Que en fecha 17 de febrero del 2016, apelaron del auto dictado en fecha 16 de febrero del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 22 de febrero del 2016, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto; contraviniendo lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
Que en virtud de los hechos narrados y de la errada aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado A-quo al oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto, la parte actora se vio en la imperiosa necesidad de ejercer el presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…Por todas estas consideraciones solicito del ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente RECURSO DE HECHO, se sirva declararlo CON LUGAR, y en consecuencia ordene al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OIR EN AMBOS EFECTOS el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, que niega la admisión de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contenida en el libelo de la demanda e interpuesta por VIA SUBSIDIARIA a la ACCIÓN PRINCICPAL (sic) MERO DECLARATIVA interpuesta por LESIONES EN LA DECLARACION DE DERECHOS SUCESORALES, en contra de nuestra representada GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ…” (Copia textual).

Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO. De la solicitud de prorrogar el lapso para consignar las copias certificadas requeridas por este Juzgado Superior.
Este Tribunal de Alzada, antes de pronunciarse sobre el presente recurso, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, pasa a analizar la procedencia de la reapertura del lapso de la consignación de las copias certificadas.
El co-apoderado judicial de la parte actora JESÚS SILVA consignó, constante de un (1) folio útil comprobante de recepción de documento, de fecha 24 de febrero de 2016, y de dicho documento se desprende que el abogado solicitó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la certificación de las copias consignadas a los fines del ejercicio del presente recurso de hecho.
Adujo el co-apoderado judicial de la parte actora que las copias certificadas no fueron expedidas por el juez de la causa a la fecha de la presentación en alzada de la mencionada diligencia, es decir, el día 31 de marzo de 2016, solicitó a este Ad-quem prorrogar el lpaso para la consignación de las mismas.

Para decidir al respecto se observa;
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Copia textual) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. N° AA20-C-2009-000334, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, interpusiera la ciudadana IBEHT MILAGROS VILLEGAS contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SOLÓRZANO y FRANCIS JECSAN RON SÁNCHEZ. Declaró:
“…En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
‘La Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente’.
‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización’.
‘Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa de fuerza mayor’.
‘Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen’...".
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:

“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Lo resaltado es de la Sala)

Conforme a la jurisprudencia referida, la oportunidad para solicitar la prórroga del lapso de formalización lo será cuando aún no se haya vencido el mismo. Es decir, que tal solicitud habrá de ejercerse siempre dentro del lapso antes de su vencimiento.
En estricto derecho los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art. 202 c.p.c.).
En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, por una parte, consta del escrito de fecha 20 de abril de 2001, que se solicitó “prórroga de Cinco Días Continuos para la Formalización del Recurso de Casación...” y, por otra, corre inserto al folio 582 de los que conforman el expediente, auto de la Secretaría de esta Sala, mediante el cual se certifica que el lapso de formalización se inició el 7 de marzo de 2001 y venció el 15 de abril del mismo año, que por ser día domingo el vencimiento del lapso de formalización se corre para el 16 de igual mes y año, conforme lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier solicitud de prórroga de dicho lapso, sólo sería admisible si se formulara antes de esta última fecha. Por tanto, al verificarse que la solicitud de prórroga de cinco días fue presentada por la abogada Lily Bárbara Rangel Baron, ante la Secretaría de esta Sala el 20 de abril del año que discurre, vencido ya el lapso de formalización, en principio sería inadmisible por extemporánea la misma. Así se decide....”.
Como puede apreciarse de la jurisprudencia emanada de esta Sala, antes transcrita, la cual se reitera en esta oportunidad, para que excepcionalmente se pueda abrir el lapso de formalización, es necesario que se demuestre ante esta Sala, que la falta de presentación oportuna del escrito de formalización se debió a una causa extraña no imputable, e incorporada las pruebas que la sustentan, la Sala emitirá un pronunciamiento acordando o negando la prórroga.
Para constatar el fundamento de hecho de la presente solicitud, esta Sala aprecia que cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) de los que conforman el presente expediente, una constancia médica donde se expresa que el abogado solicitante de prórroga, el día 23 de junio de 2009, presentó “…severo síndrome lumbo-ciatálgico derecho, post-esfuerzo, se indicó tratamiento médico y se recomendó reposo médico durante 10 días…”.
Ahora bien, el impedimento antes referido del abogado Domingo Alberto Domínguez Granadillo, se produce en fecha 23 de junio de 2009, requiriendo un reposo médico de diez (10) días, es decir, hasta el día 3 de julio del mismo año, observándose así que dicha dolencia ocurre al final del lapso para formalizar el recurso de casación, el cual transcurre desde el día 19 de mayo de 2009 al 29 de junio del mismo año, tal como se evidencia del cómputo suscrito por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
Por consiguiente, aún cuando el apoderado recurrente podía estar afectado por la mencionada dolencia, tuvo suficiente tiempo para comunicarse con su representada e inclusive consignar personalmente el escrito de formalización en aquellos días del lapso en los cuales no demostró tener impedimento alguno para hacerlo, aún más teniendo en cuenta que consignó en la Secretaría de esta Sala el escrito de solicitud de prórroga el último día que disponía para formalizar, lo que evidencia que en los días anteriores no había preparado el referido escrito para consignarlo en la oportunidad legal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, estima la Sala no resulta suficiente lo alegado por el abogado recurrente que justifique una excepcional prórroga del lapso para formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha solicitud. Así se resuelve.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y atendiendo al aludido cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, antes transcrito, se concluye, que al recurso de casación interpuesto en el caso sub iudice, le resulta aplicable la consecuencia jurídica de la norma prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización en el lapso establecido para ello. Por consiguiente, el presente recurso de casación, admitido por el tribunal de alzada en fecha 19 de mayo de 2009, deberá ser declarado perecido. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del lapso para formalizar y; 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros…” copia textual.

De acuerdo con la normativa legal supra transcrita y criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, es menester establecer que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe hacerse antes de vencido dicho lapso, en consecuencia tomando en consideración que el lapso para la presentación de las referidas copias certificadas feneció el día 29 de marzo de 2016, ya que dicho lapso fue fijado mediante auto expreso librado en fecha 03 de marzo de los corrientes (folio 11), y desprendiéndose del calendario judicial de este juzgado, que los diez (10) días de despacho transcurrieron durante los días; 04,07,08,09,10,11,14,15,28 y 29 de marzo de 2016, y por cuanto el co-apoderado de la parte recurrente solicitó la prórroga el día 31 de marzo del mismo año, es forzoso para esta superioridad declarar que la mencionada solicitud es extemporánea por tardía, y en ese sentido se declara IMPROCEDENTE la misma. Y así se establece.-
Del Recurso de hecho interpuesto.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por los abogados ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESUS SILVA apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ en su condición de accionante en la causa que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto proferido por el prenombrado Juzgado el 22 de febrero del 2016, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17 de febrero del 2016.
Resulta necesario para esta Alzada pronunciarse en cuanto al acervo probatorio, a tales fines se observa:
Que vencido el lapso previsto por este Juzgado a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, la parte interesada no cumplió con dicha carga procesal.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 22 de febrero del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 05 de abril del 2016, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas, siendo las 3:22 p.m.-
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2016-000216/6.984
MFTT/ELR/ER
Sentencia interlocutoria