REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de abril de 2016
Años 205º y 157º
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, presentado por la abogada en ejercicio Victoria Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.855.854 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.093, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Federico Mayoral y Gonzalo Páez Pumar, identificados en autos, promovió prueba de inspección judicial.
En fecha dos (2) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio Inés Adarme, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…Visto el tenor del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady, y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, se evidencia como pretende dársele a esta segunda instancia, tratamiento de primera instancia, es decir, la contraparte pretende a esta instancia desarrollar un debate originario en torno a la oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en tanto que promueve los mismos medios probatorios que el a quo.”.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como la oposición realizada a las mismas, pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado del Tribunal).
De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.
En este sentido, en cuanto a la inspección judicial sobre la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y del portal web www.tuinmueble.com; este Tribunal observa que las referidas pruebas, tal y como lo señaló la misma parte apelante, fueron promovidas en el Tribunal de Instancia, por lo que mal puede la demandada, promover tales medios probatorios en esta Superioridad, puesto que la negativa de admisión de dichas inspecciones judiciales por el Tribunal de la recurrida, es parte del auto en contra del cual se alzaron en primera instancia, lo que la hace inadmisible. Así se declara.-
De igual manera, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo permite la admisión en esta instancia, de las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; por lo que la inspección judicial no es de las pruebas admisibles en la presente instancia, en virtud de lo cual forzosamente debe ser declarada inadmisible. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante e inadmisible la prueba de inspección judicial presentada por la apoderada judicial de la accionada, como medio probatorio que pueda ser promovido en esta segunda instancia, en los términos indicados anteriormente. Así se decide.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2016-000429