REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de abril de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2015-000423
PARTE ACTORA: A.Navas & C.O Agentes Aduanales y Naviera (Navasca), registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo Nº 6.504, de los folios 32 al 41, Tomo XLII, de Libro de Registro de Comercio, de fecha 8 de mayo de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.500.481 y V- 15.806.718, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 130.247 y 118.966, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Caribbean Petroleum International Services S.A., debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil de Registro Público de Panamá, República de Panamá, en ficha No. 744799, documento 2030340, en su condición de armador de dicha embarcación.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús David Pinzón Chacón, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 36.745, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
En fecha ocho (8) de enero de 2014, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca), presentaron inicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda por cobro de bolívares contra el buque tanque SHARK H y la sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services, S.A.
El día veinte (20) de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El veintiséis (26) de junio de 2014, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de reforma del libelo de demanda, en el que señalan que la demanda versa sólo en contra de la sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services, S.A.
Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la reforma de la demanda. De igual manera, a los fines de comprobar si la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A. se encontraba en la República, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día cuatro (4) de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio Tulio Álvarez y Luz Morantes de Álvarez, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A., presentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de renuncia y citación.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo designó como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A., al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, y ordenó su notificación.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de notificación firmado por el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, designado Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services, S.A.
El día primero (1º) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual manifestó la aceptación al cargo de Defensor Judicial designado. Asimismo, renunció al lapso de comparecencia conferido a los fines de prestar el juramento de ley.
El diecisiete (17) de junio de 2015, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual solicitaron la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A., en la persona de su Defensor Judicial, abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de citación, dirigida a la parte demandada, firmada por su Defensor Judicial.
El día treinta (30) de junio de 2015, la abogada en ejercicio Glaylu Di Loreto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha dos (2) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la reforma de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que tuvo lugar celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo procedió a fijar los términos de la controversia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció sobre el merito favorable promovido por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó el día jueves veintidós (22) de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia definitiva o debate oral.
El día veintidós (22) de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva o debate oral.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2014-000512 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2015-000423.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha quince (15) diciembre de 2015, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia oral y pública.
El fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Glaylu Di Loreto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca), presentó escrito de conclusiones.
III
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada Glaylu Di Loreto, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, presentó reforma al Libelo de Demanda en el Tribunal de Primera Instancia Maritimo, consignado originalmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en los siguientes términos:
“En fecha de 10 de Octubre de 2011, la empresa A.NAVAS & C.O AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA) antes identificada, fue nominada para ser agentes aduanales y navieros en el Puerto Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, del buque B/T SHARK H, Número OMI: 8817758, Numeral: 3FPY9, Bandera: Panameña, Puerto de Registro: Panamá, Número de Registro: 28314-Pext-4, el cual anexamos a la reforma de la demanda en copia certificada al presente escrito marcado con la letra “B”, y el cual ratificamos en este acto.
Dicha nominación fue realizada por parte de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES, S.A., domiciliada en Nicaragua, y debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil de Registro Público en Panamá, República de Panamá, en Ficha No. 7444799, documento 2030340, en su condición de armador de dicha embarcación, según se evidencia del anexo que se acompaño y el cual ratificamos en este acto marcado con las letras “B-1” y “B-2”, que reposa en el Registro Público de Empresas Panameño, y de la Administración Marítima Panameña (AMP), en sus respectivos sistemas automatizados; este último anexo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se ordenara su traducción por un Intérprete Público, conforme lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el B/T SHARK H, ya identificado, arribó y atracó en el Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de haber sufrido una arribada forzosa, en virtud de los problemas presentados en una de sus anclas, durante su travesía de Trinidad y Tobago a la Republica Bolivariana de Venezuela. Desde la fecha de su arribo el referido buque ha permanecido atracado en dicho puerto sin realizar ninguna actividad, generando cuantiosos gastos portuarios a nuestra patrocinada por el uso de muelle y arribo, así como por los montos generados por concepto de honorarios de agenciamiento naviero y otros gastos con el fin de mantener la referida embarcación.
En fecha 31 de diciembre de 2012, mi representada hizo el primer aviso de cobro por la prestación de servicios portuarios a la embarcación B/T SHARK H, en el Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, según se evidencia de la notificación realizada, y de la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO. (Bs. 739.982,88), que constituye documento administrativo, y que anexamos en copia en su respectiva oportunidad y el cual ratificamos en este acto, signada con la letra “C”, no recibiéndose ninguna respuesta del armador del buque en referencia respecto a dicho requerimiento.(…)
(…)
Ciudadano Juez, el caso es que a la fecha no se ha presentado ningún interés en pagar la obligación contraída por parte del armador de la embarcación B/T SHARK H, y han resultado fructuosas las diversas gestiones de cobro realizadas por nuestra patrocinada para que estos efectúen el pago descrito por los servicios prestados, honorarios y los gastos causados por la estadía de esa embarcación en el Puerto Internacional de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, generando además graves daños y perjuicios, y colocando inclusive el riesgo las actividades económicas y empresariales de la empresa A. NAVAS & C.O AGENTES ADUENALAES Y NAVIERA (NAVASCA), ANTE EL Puerto Internacional de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, por la falta oportuna de pago de los servicios navieros, portuarios y aduaneros prestados, lo que ha traído, lo que ha traído como corolario suspensiones por parte del Administrador Portuario hacia NAVASCA de las de Guaranao, a consecuencia de la deuda generada por la embarcación BT/ SHARK H, tal y como se evidencia del anexo que se acompaño en original en su debida oportunidad, y el cual ratificamos en este acto marcado “M”.(…)
Por los razonamientos y relación de los hechos indicados procedente, así como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es por lo que ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal en nombre de la Sociedad Mercantil A.NAVAS & C.O AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), ampliamente identificada en autos, para demandar como en efecto demandamos en acción de cobro de bolívares, fundada en el artículo 1.264 del Código Civil, a la sociedad de comercio CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., domiciliada en Nicaragua, y debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil Registro Público de Panamá, República de Panamá, en Ficha No. 744799, documento 2030340, para que pague a nuestra representada los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.509.209.80), por concepto de las sumas que le ha correspondido pagar a nuestra patrocinada al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (Puerto Internacional de Guaranao), por concepto de gatos portuarios por el uso de muelle y arribo, por las cantidades adeudadas por el B/T SHARK H, según aviso de cobro de fecha 22 de Octubre de 2013, el convenio de pago firmado con el referido ente en fecha 5 de mayo de 2014, y demás documentos consignados en el presente proceso judicial; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.918.490,00) por concepto de honorarios de agenciamiento naviero por las gestiones efectuadas por nuestra representada por cuenta y nombre del buque B/T SHARK H, en el Puerto Internacional de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, que corresponde al período del 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015; TERCERO: La cantidad de UN MILLON (Sic) DOCE MIL SESENTA BOLIVARES (Sic) EXACTOS (Bs. 1.012.060,00) por concepto de gastos de vigilancia, insumos, gestión de maniobras, activación de planes de contingencia para achique y bombeo efectuados por nuestra representada por cuenta y nombre del buque B/T SHAK H, que corresponde al período del 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015; CUARTO: Las cantidades que sigan causando por concepto de los servicios portuarios que deban ser asumidos por nuestra representada hasta la culminación del presente juicio, para lo cual solicitamos que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Las cantidades que se sigan causando por concepto de honorarios de agenciamiento naviero por las gestiones efectuadas por nuestra representada por cuenta y nombre del buque B/T SHAK H, hasta la culminación del presente juicio, para lo cual solicitamos que los mismo sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Los intereses moratorios que han causado las cantidades adeudadas a partir de la fecha en que las facturas fueron recibidas o causadas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que pudiera acodarle a nuestra representada el paso de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo; SEPTIMO: Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde la fecha en que sea admitida esta demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que pudiera obrar a favor de nuestra representada en el presente juicio; SEPTIMO (Sic): Las costas y costos procésales.
Le oponemos formalmente a la demandada todos los documentos alegados, producidos y acompañados al presente escrito así como los anteriores)”.
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IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Carribean Petroleum International Services, presentó escrito de contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de libelo, donde pretende ejercer una acción para el cobro de Bolívares por vía Judicial debido a los supuestos gastos generados por B/T SHARK H (identificada la embarcación en autos), con ocasión de su arribo y atraco en la fecha 21 de Mayo del 2012, al Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón. (…)
(…)
Visto que mi representado efectivamente utilizaba el referido buque par (sic) transporte de mercancía y para el momento del arribo prestaba esos servicios.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo la pretensión de la parte actora de pretender una compensación económica de mi representada en por ocasión de arribada forzosa dada su condición de armador del buque por B/T SHARK H (identificada la embarcación en autos), dado que si bien es cierto que mi representada pudiese ser responsable con el Agente Naviero y aduanal; no es menos cierto que el articulo 71 de la ley General de Marinas y Actividades Conexas establece un procedimiento especial para estos casos de arribo forzoso el cual no consta en autos (…)
Solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal, se sirva decidir de conformidad a lo anteriormente expuesto la desestimación de la presente acción, con lo que respecta a mi representado así que todos y cada uno de los alegatos aquí presentados sean valorados y apreciados con el carácter legal necesario en la definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.”
V
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos:
“(…)
Analizadas los medios probatorios que cursan en autos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo completo análisis y juzgamiento se realiza en el presente fallo extendido, pasa este juzgador a motivar lo resuelto recaído sobre los hechos y el derecho aplicado para resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual advierte lo siguiente:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial, quien afirmó y consignó mensajes de datos con relación a la participación a la parte demandada de su designación, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora y alegó la circunstancia alegada por la parte actora del ingreso del buque ocurrido en virtud de una arribada forzosa, argumentando que no se cumplieron los extremos previstos en la ley administrativa marítima, correspondiente a esa figura jurídica.
Sobre este particular, quien aquí decide considera que la circunstancia de ingreso del buque no afecta la designación de la parte actora como agente naviero del mismo. Adicionalmente, esas actuaciones se corresponden con las obligaciones de la autoridad marítima y la aduanera, lo que en todo caso no es objeto del presente proceso. Distinto es el caso, como en jurisprudencia pacífica de este tribunal se ha venido sentando, cuando se trata de naufragios u infortunios de la navegación en los que la embarcación desaparece completamente por esa causa, y así se decide.
Está evidenciado de los medios probatorios que válidamente fueron incorporados a los autos, que la parte actora fungió como agente naviero del buque Shark H, con las funciones que se desprenden de lo preceptuado en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo y, como tal, informó al instituto participándole los pagos de las tasas portuarias al ente respectivo por la permanecía del buque en el muelle del puerto de Falcón, como se desprende del convenio de pago y los indicios graves y concordantes que fueron analizados para producir este dispositivo.
En este sentido, la figura del agente naviero tiene la naturaleza del mandato regulado por el Código Civil, por lo que está sujeto a lo establecido en su artículo 1.699 que señala: “El mandante debe rembolsar al mandatario los avances y gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato y pagarle sus salarios si lo ha prometido”.
De manera que al evidenciarse la participación e información de los pagos al Instituto realizados por la parte actora de las tasas portuarias por cuenta del buque Shark H, le ampara el derecho de reclamar el pago o reembolso de los mismos que deben ser considerados dentro del supuesto establecido en la norma sustantiva civil y así se decide.-
Determinado lo anterior, el referido artículo 1.699 del Código Civil establece que le corresponde al mandatario el pago de sus honorarios, por lo que no cabe la menor duda en el presente proceso, que la parte actora le corresponde en derecho el cobro de lo adeudado estimado en la última reforma del libelo de la demanda por este concepto, subsumida la presente acción en el ordinal 13º del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y por tratarse de un crédito marítimo conforme a lo dispuesto en los numerales 17 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que se refiere a los desembolsos por cuenta del buque y a los honorarios del agente naviero y, así se decide.-
En cuanto a las cantidades que se sigan causando por los conceptos señalados, estos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo transcurrido desde el treinta (30) de junio de 2015, fecha de presentación de la última reforma de la demanda hasta el momento de que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a los gastos de vigilancia e insumos y activación de planes de contingencia este juzgador advierte que no cursa en el expediente medio probatorio que permita evidenciar esta pretensión puesto que la documental acompañada marcada “Ñ” anexa al último escrito de reforma libelar no tiene valor probatorio a los efectos establecidos en la ley no puede ser considerado como indicio alguno ya que no riela otra prueba en los relacionado a estos conceptos, y de la prueba testimonial evacuada no se evidencia que el ciudadano Alfonso Zabala, de quien se había solicitado su citación mediante boleta alegando su compromiso como trabajador de la parte demandada, mas sin embargo se encontraba en la sede del tribunal al momento de ser llamado por lo que pudo efectivamente ser interrogado y aceptada su intervención y las partes tuvieron oportunidad suficiente para la evacuación de esta testimonial. Testimonial de la que no se evidenció, como ya quedó explicado, facultad alguna de este ciudadano para obligar a la empresa demanda. De la testimonial del ciudadano Larry Javier Pereira Arcaya esta circunstancia tampoco puede ser demostrada, y así se decide.-
Con relación a los intereses moratorios pedidos estos solo proceden sobre las cantidades informadas de su pago al puerto como pago de lo debido por el buque a dicho ente y no sobre los honorarios de agenciamiento, toda vez que estos están siendo calculados en divisas para su conversión en moneda de curso legal al momento de que quede definitivamente el presente fallo, y así se decide.
De igual manera, en cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, esta pretensión se ajusta con la pérdida del valor del capital condenado a pagar por lo que se aprecia procedente su acuerdo, eso sí, únicamente sobre las cantidades informadas de su pago al puerto como pago de lo debido por el buque a dicho ente, y no sobre los honorarios de agenciamiento, toda vez que estos están siendo calculados en divisas para su conversión en moneda de curso legal al momento de que quede definitivamente el presente fallo, desde la fecha en que fue debidamente admitida la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.”.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día quince (15) de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió como defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A., el abogado Jesús David Pinzón Chacón, donde expuso sus alegatos, en los términos siguientes:
“Buenos días Secretario y buenos días señor Juez, actuando en mi carácter de defensor judicial de la parte demandada, apelé a la sentencia dictada por Primera Instancia, por considerarla contrario a los intereses de mi defendida; solicito a este Tribunal se sirva revisar el fallo de Primera Instancia visto que no tomó en cuenta mis alegatos sobre la arribada forzosa del buque “SHARK H”; igualmente solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y, revocada la sentencia de Primera Instancia”.
VII
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.
El día cinco (16) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Glaylu Di Loreto, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, donde luego de citar extractos de los hechos del libelo y de las probanzas, así como del fundamento de derecho, indicó las cantidades que constituyen su pretensión.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso, este juzgador observa que la apelación va referida a la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2016, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, cuya pretensión se correspondía con el cobro de bolívares por honorarios por agenciamiento marítimo y sumas canceladas por la gestión del agente marítimo en el Puerto Internacional de Guaranao, en el estado Falcón, durante la permanencia del buque B7T SHARK en ese puerto.
El apelante representado por el Defensor Judicial, alegó que el buque había recalado en el puerto donde se habían originado las cantidades reclamadas, en virtud de una arribada forzosa, razón por la cual, según sus dichos, le exoneraban del pago de las sumas pretendidas. De igual manera, argumentó que la exoneración surgía de la existencia de una limitación de responsabilidad que se correspondía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo.
Señalado lo anterior, en relación con lo medios probatorios traídos a las actas por las partes, este juzgador observa lo siguiente:
Con respecto a la instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcada “A”, está referida al expediente registral de la parte actora, quien aquí decide observa que la misma se corresponde con la reproducción fotostática simple del documento constitutivo y actas de asamblea de la parte actora, que tiene la naturaleza de una copia simple de documento público, con el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidencia la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, a los fines de su constitución, así como la determinación de su objeto social, en el área marítima, incluyendo el agenciamiento. Así se declara.-
En lo que atañe a las reproducciones fotostáticas de las cédulas de identidad de las representantes judiciales de la parte actora, así como del documento de inscripción en el Instituto de Previsión Social de Abogado, lo mismos constituyen reproducciones de documentos administrativos, con el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que permiten determinar su identificación y así como su condición profesional. Sin embargo, carecen de relevancia para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.-
En lo atinente a la instrumental identificada como Registro de Información Fiscal (RIF), acompañada con el libelo de la demanda, se corresponde con el número de identificación fiscal asignado a la parte actora por la Administración, y tiene el valor que se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una impresión de un documento administrativo. Sin embargo, carecen de relevancia para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.-
En lo relacionado con la reproducción fotostática simple de la comunicación fechada en octubre diez (10) de dos mil once (2011) suscrita el ciudadano Gustavo Centeno en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Caribbean Petroleum Internacional Services S.A., parte demandada en el presente juicio, de donde se evidencia la designación o nominación de la parte actora como agentes aduanales y navieros de la embarcación SHARK H de bandera panameña, al tratarse de una copia simple de un documento privado no reconocido, carece del valor probatorio que se corresponde con la reproducciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este juzgador le asigna el valor de indicio al que se refiere el artículo 510 ejusdem, y se puede adminicular con las planillas de pago que se analizaran más adelante, para determinar la condición de agente naviera del buque B/T SHARK H que ostenta la parte actora. Así se declara.-
Con relación al instrumento privado referido a la comunicación fechada en octubre doce (12) de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Wilfredo Quintero, en su condición de Coordinador de la División Naviera de la sociedad mercantil Navasca & Co, C. A. Agentes Aduanales y Navieros, parte actora en el presente juicio, la misma no tiene valor probatorio bajo el principio de alteridad de la prueba, al provenir de ella misma, sobre la base de que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se declara.-
En lo atinente al instrumento marcado “B” anexo al libelo de la demanda, se aprecia como la reproducción fotostática de la planilla de liquidación de derechos por servicios portuarios, por la cantidad de setecientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.739.982,88), emitida en diciembre de dos mil doce (2012), que se aprecia expedida por el director de administración del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, por lo que tiene el valor de la copia simple de un documento administrativo, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnado por la contraparte, en virtud de lo cual prueba el desembolso por la facturación por el arribo, los derechos de muelle y de protección correspondiente al buque SHARK H efectuado por la parte actora en su condición de agente naviero, lo que puede ser adminiculado por el indicio que se desprende de la designación o nominación, que fue valorada anteriormente. Así se declara.-
Con relación a los correos electrónicos marcados “C”, “D” y “E” anexos al libelo de la demanda, estos deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de manera que al haber sido consignados de forma impresa y no habiendo sido impugnados por la contraparte, se tienen por reconocidos y deben ser valorados de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que estos correos provienes de la misma parte que los promueve, por lo que bajo el principio de alteridad de la prueba, al provenir de ella misma, carecen de valor probatorio, sobre la base de que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se declara.-
En lo referente a la comunicación dirigida al ciudadano Hegrelin Romero en su condición de Gerente General A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca) C.A. fechada el veintidós (22) de octubre de 2013, se puede apreciar en cuanto a su valoración, que es un documento administrativo que proviene de la administración del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, firmado por el consultor jurídico, a través del cual se realiza el cobro de la deuda generada por el M/T SHARK H, la que a su vez aparece recibida por el buque, lo que se aprecia de la firma y sello que no fue desconocida por la contra parte, en cuyo contenido se evidencia la condición de agente naviero de la parte actora, y a su vez remite las planillas de pre liquidación, emanadas de la unidad de administración con los montos de los derechos portuarios de la embarcación, con corte el quince (15) de octubre de 2013. Así se declara.-
En relación con factura de cobro de fecha el seis (6) de noviembre de 2013, dirigida a la demandada por la parte actora, en la que se efectúa el cobro por concepto de gastos de agenciamiento, portuarios y de maniobras, se advierte que la parte actora entregó la factura a una persona a bordo, y a deferencia de lo sostenido por el juez de la recurrida, quien aquí decide considera que la factura no tiene que ser necesariamente recibida por el capitán del buque, debido a que el artículo 19 de la Ley de Comercio Marítimo no lo exige; de igual manera, en la instrumental se puede apreciar el sello del buque y la firma de un supuesto tripulante, la que no fue desconocida en la oportunidad de la contestación de la demanda en cuanto a su firma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con respecto al documento marcado “B” anexo al escrito de reforma de la demanda, de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, este juzgador observa que su valoración fue realizada anteriormente al tratarse del mismo documento de nominación o de designación de la parte actora como agente naviero, consignada en copia simple. De igual manera, se observa para su valoración documental al folio 100, acompañado con el documento anterior, que consiste en la reproducción de un correo electrónico que no puede determinarse su originen al tratarse de una dirección electrónica que no guarda relación con la denominación de la parte demandada. Y al folio 101, se advierte la reproducción de un documento emanado de la misma parte, que carece de valor probatorio bajo el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.-
En lo que atañe a los anexos marcados “B1” y “B2” con la reforma del libelo de la demanda, como fue señalado por el juez de la recurrida, se observa que dichas instrumentales son copias simples de documentales que no pueden ser determinadas en cuanto a su originen y autoría, por lo que carecen de valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.-
Con respecto a los instrumentos anexados marcados “C”, “D” y “F” con el escrito de reforma de la demanda, referidas a copias simples de planilla de liquidación y reproducciones de sendos correos electrónicos; dichas documentales ya habían sido incorporadas al proceso con anterioridad y su valoración fue realizada ut-supra. Sobre este particular se le advierte a la parte que es innecesario presentar las mismas documentales reiteradamente, ya que entorpecen las actividades de los órganos del sistema judicial. Así se declara.-
En relación con los documentos marcados G1 y G2 con el libelo de la demanda, este juzgador observa que tienen la naturaleza de reproducciones fotostáticas, la primera de ellas emanada de un tercero y la segunda sin determinación de su autoría, de manera que al no tratarse de la reproducciones contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-
Con respecto a la reproducción fotostática simple anexada marcada G3 al escrito de reforma de la demanda, se observa una instrumental emitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por el ente administrativo de la navegación, por lo que se trata de la copia simple de un documento administrativo, que tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte, y permite demostrar que el ciudadano Alfonso Zabala tiene la condición profesional de marinero con nivel de apoyo. Así se declara.-
En relación con las reproducciones fotostáticas simples de documentos privados anexadas marcadas “H” y “J” con el escrito de reforma de la demanda, este juzgador observa que carecen de valor probatorio, debido a que pretenden evidenciar la presentación del Rol de Tripulantes; sin embargo, no puede establecerse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, debido a que no se puede evidenciar su presentación al Capitán de Puerto. Así se declara.-
En cuanto a la instrumental de fecha cinco (5) de mayo de 2014, marcada con la letra “K”, que fue acompañada con la reforma de la demanda, se refiere al convenio de pago firmado por la parte actora, por una parte; asimismo, suscrito por el director de administración abogado Alexander Nucete y por la presidencia en la persona del Teniente Coronel Alexis Donquis, quien le impartió su aprobación. Con dicho documento la parte actora pretende demostrar los desembolsos efectuados en relación con la deuda que mantenía el buque SHARK H con el Instituto Autónomo Puertos Públicos del Estado Falcón, por concepto de uso muelle y arribo correspondientes a los años 2013 y 2014 y que esa deuda ascendía a la cantidad de tres millones seis cientos cuarenta y seis mil dos cientos treinta y siete bolívares con ochenta y siete centavos (Bs. 3.646.237,87) y que los pagos se harían de manera parcial, fraccionadamente, entre el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y el veinte y ocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Sin embargo, en el mencionado convenio de pago no se hace mención al buque SHARK H, a pesar de lo cual este juzgador le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser adminiculado con otros indicios y pruebas para demostrar el desembolso. Así se declara.-
Con respecto a las instrumentales acompañadas marcadas L, con la reforma del libelo de la demanda, al folio 120, carta dirigida por la parte actora al instituto portuario, por lo que emana de ella misma y carece de valor probatorio; del folio 121 al 126, del 129 al 132, 135, 136, 138 y 139, recibos de pago por abonos por concepto de gastos portuarios, que aparece elaborado por la misma parte y carece de valor probatorio; mientras que en los folios 127, 128, 133, 134 y 137, tienen la naturaleza de datos electrónicos emitidos por la entidad bancaria, consignados de forma impresa, que no fueron impugnados por la contraparte y permiten evidenciar los pagos allí mencionados. Así se declara.-
En relación con la comunicación marcada “M”, acompañada con la reforma del libelo de la demanda, este juzgador observa que emana de la administración portuaria, por lo que tiene la naturaleza de un documento administrativo, al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite evidenciar el cobro extrajudicial realizado por la autoridad del puerto a la parte actora para obtener el pago de tasas portuarias. Sin embargo, no se menciona al buque SHARK H, por lo que en cuanto a la probanza de la pretensión por desembolso contenida en el libelo de la demanda, se le otorga a la instrumental únicamente el valor de indicio al que se refiere el artículo 510 ejusdem, para ser adminiculado con otos indicios y pruebas que rielan en el expediente. Así se declara.-.
Por otra parte, con el segundo escrito de reforma de la demanda, la parte actora acompañó marcada “N”, las mismas instrumentales que había consignado marcada “L” con el primer escrito de reforma, por lo que estas documentales fueron valoradas anteriormente; por lo que debe este juzgador advertir a la parte que debe obtenerse en lo sucesivo de esa practica procesal innecesaria que afecta la actividad de los órganos del sistema judicial. Así se declara.-
En cuanto a la documental acompañada marcada “Ñ”, anexa al último escrito de reforma libelar, este juzgador observa que la documental emana de la misma parte que la promueve, por lo que con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, carece de valor probatorio. Así se declara.-
Ahora bien, en relación con la prueba testimonial de los ciudadanos Alfonso Javier Zabala Rodríguez y Larry Javier Pereira Arcaya, esta debe ser valorada de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así las cosas, podemos observar, en relación con la testimonial del ciudadano Alfonso Javier Zabala Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-11.660.830, que vista la situación del testigo, que si bien presta servicios en el buque, ha perdido todo contacto con su armador y depende completamente de la parte actora, como se evidencia de la respuesta a las preguntas realizadas por el Defensor Judicial, carece de la confianza necesaria para poder darle valor probatorio a sus afirmaciones. Así se declara.-
Con respecto a la declaración del ciudadano Larry Javier Pereira Arcaya, titular de la cédula de identidad número V-9.501.690, quien aquí decide considera que al haber adquirido los conocimientos del asunto que se debate en su condición de empleado de la parte actora, y de acuerdo a las instrucciones recibidas por este, su testimonial no le inspira confianza suficiente a este juzgador. Así se declara.-
Indicados los términos en que quedo planteado el presente recurso, así como valoradas las pruebas, quien aquí decide advierte que el agente naviero es la persona, autorizada por escrito, para actuar en nombre de otro, denominado mandante o principal (propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques), de manera que la persona que lo ha nombrado, autorizado o nominado, está legalmente obligado por los actos llevados a cabo por el agente, dentro de los límites de la autorización o mandato. Así podemos decir que el agente naviero actúa como mandatario remunerado del propietario o armador del buque.
La figura jurídica del agente naviero está definida por el artículo 235 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas que establece lo siguiente:
Artículo 235. Se consideran agencias navieras, aquellas dedicada a efectuar gestiones en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.
De manera que el contrato de agente naviero tiene la naturaleza jurídica de un mandato. El primer párrafo del artículo 34 de la Ley de Comercio Marítimo claramente lo indica y exige además que conste por escrito.
Por lo que al tener esa naturaleza jurídica aplica la definición contemplada en el artículo 1.684 del Código Civil, en cuanto a la figura jurídica del mandato de la siguiente manera:
“Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello”.
Así las cosas, la primera persona, encargada de ejecutar el mandato, es el mandatario; por otro lado, la persona que le encarga la gestión, es el mandante, que en el presente caso es el agente naviero.
En el presente caso, se evidencia de autos la designación del agente naviero, de acuerdo a la comunicación a través de la cual se efectuó su designación, que como indicio puede ser adminiculada con las otras probanzas que cursan en autos, así como también en razón de los desembolsos efectuados a la autoridad respectiva, por los costos generados por el buque en el puerto, cuyas planillas fueron valoradas ut-supra. Así se declara
Por otra parte, podemos observar que recaen sobre el agente naviero diversas obligaciones que no consiste únicamente en atender un buque y preparar las operaciones de carga y descarga, sino que por el contrario, el agente naviero forma parte de una cadena que tiene por objetivo la explotación del buque, para lo cual asume por cuenta de su representado una serie de pagos originados por la permanencia del buque en el puerto.
En este sentido, el artículo 28 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su representación, está facultado para firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas con las operaciones que efectúa, así como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación del buque”.
En el presente caso, la parte actora reclama el pago por concepto de honorarios de agenciamiento, así como los reembolsos por los pagos efectuados por su gestión.
A este respecto, el artículo 127 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles se prueban con factura aceptadas, mientras que el artículo 147 ejusdem contempla que las facturas no reclamadas dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tendrán por aceptadas. En el presente caso, la parte actora entregó la factura a una persona a bordo, y a deferencia de lo sostenido por el juez de la recurrida, quien aquí decide considera que la factura no tiene que ser necesariamente recibida por el capitán del buque, puesto que el artículo 19 de la Ley de Comercio Marítimo no lo exige y no fue desconocida la instrumental, en cuanto a la firma en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se declara.-
De igual manera, los desembolsos realizados por la parte actora, en su condición de agente naviero, se evidencian de reproducciones de planillas de liquidación de derechos, que tienen la naturaleza de copias de documentos públicos administrativos, con el valor probatorio que le otorga el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta demostrado en autos tales pagos, así como el derecho que le asiste al demandante en lo referente a su reembolso. Así se declara.-
Sobre este particular, el artículo 1.699 del Código Civil establece la obligación del mandatario de rembolsar al agente los avances y gastos que haya hecho para la ejecución de la gestión encomendada. Adicionalmente, el numeral 17 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo considera créditos marítimo a los créditos por desembolso hechos por cuenta del buque o de sus propietarios, mientras que el numeral 19 del mismo artículo habla de honorarios de agencias. De forma que a la parte actora tiene derecho de reclamar esas cantidades de dinero. Así se declara.-
Por otra parte, en lo relacionado con la defensa efectuada por el Defensor Judicial de la parte demandada, según la cual el buque había arribado a puerto venezolano en virtud de una arribada forzosa, este juzgador observa que si bien en caso de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, no se aplicarán las reglas relativas a la llegada de vehículos procedentes del extranjero; este consideración esta limitada a los tramites de naturaleza aduanera por el ingreso del buque, pero no puede pretenderse que por la circunstancia excepcional de arribada forzada de un buque a puerto, éste quede excepcionado del pago de las deudas contraídas durante su estadía, por cuanto la ley no lo establece así. De hecho una vez terminada su permanencia, debe cumplir con todos los trámites para la salida y continuación de la aventura marítima.
En efecto, debe entenderse por arribada forzosa, la llegada de un buque a un puerto o lugar distinto al que estaba destinado, motivado por una causa que le es extraña.
El artículo 70 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas señala cuáles son las causas que pueden dar lugar a la arribada forzosa, a saber:
1. Daño en el casco, abolladura, aparejo, velamen, maquinaría u otra avería que impida al buque continuar navegando sin grave peligro.
2. Accidente o enfermedad de algún miembro de la tripulación o pasajero que requiera asistencia médica no disponible a bordo.
3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida absolutamente la continuación del viaje.
De acuerdo al artículo 69 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, una vez terminada la causa que diera origen a la arribada forzosa, el buque deberá zarpar, previa la obtención del Despacho de Aduanas y del Permiso de Zarpe.
De igual manera, no puede pretender el Defensor Judicial que el hecho de que el armador pudiera gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad por concepto de puesta a flota a flote o remoción de restos del buque o con motivo de remoción o destrucción de cargamento, esto implicaría que no responde por concepto diferente como lo es los honorarios y reembolso al agente naviero, lo que constituye un sin sentido y por lo tanto no puede ser acogido esa argumentación por esta superioridad. Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declara sin lugar el presente recurso y confirmar con diferente motiva la sentencia recurrida, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, identificado en autos, actuando como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Caribbean Petroleum International Services S.A.,
SEGUNDO: Se confirma con distinta motiva la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha treinta (30) de octubre de 2015.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la apelación y confirmado el fallo de la recurrida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2015-000423
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