REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de abril de 2016
Años 205º y 157º
Expediente Nº 2015-000425
DEMANDANTE: Julio Alberto Álvarez Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.534.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo Sánchez Rivero, Mirtha Guedez, Felix Sánchez Hernández, Jesús González Bethencourt y Alejandro Vivas Reverón, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.417.710, V-2.949.734, V-18.714.487, V-20.220.006 y V-18.359.385, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.121, 6.768, 186.005, 227.945 y 219.479, también respectivamente.
DEMANDADO: Alitalia Compañía Aérea Italiana, S.A., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 53-A Cto, en fecha 8 de abril de 2009.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios y daño moral
I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el segundo (2) día de despacho siguiente, para la aceptación del cargo o la presentación de excusa para la designación como experto informático a los ciudadanos Alexis Adryan Muñoz Castillo y Roberto Neptali Genatios Romero.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la abogado Mirtha Guedez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos, presentó diligencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde informó que sostuvo conversación telefónica con la abogado coordinadora de SUCERTE Natacha Álvarez, quien informó que solo hay dos técnicos para todo el país y que vendría a juramentarse.
El día once (11) de noviembre de 2015, el abogado Jesús González, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos, presentó diligencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde ratificó el contenido de la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 y solicitó una prórroga para la juramentación de los expertos.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación probatoria.
A través de diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2015, la abogado Mirtha Guedez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos, presentada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, apeló del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
En fecha siete (7) de diciembre de 2015, se recibió el expediente Nº 2014-000541, mediante oficio Nº 272-15, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; a los fines de que este Juzgado, conozca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, el Juez Temporal de este Tribunal Álvaro Cárdenas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día veintidós (22) de febrero de 2016, el Juez de este Tribunal, en virtud de haber culminado sus vacaciones anuales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación probatoria, en los siguientes términos:
“ (…)
Ahora bien, este Tribunal observa que el primer párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
En este sentido, la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, encontrándose el mismo –el lapso de evacuación- para la fecha de la solicitud, efectivamente vencido, y como quiera que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 se libraron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Alexis Adryan Muñoz Castillo, quienes fueron designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para la realización de la prueba de experticia informática admitida, no evidenciándose en lo sucesivo ninguna diligencia realizada por la parte actora con el propósito de impulsar dichas notificaciones, este Tribunal considera que la parte actora no demostró una causa no imputable que hiciera necesaria su solicitud la cual, fue propuesta fuera del lapso de evacuación, siendo por lo que no podría abrirse de nuevo el lapso de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y por lo tanto se niega la solicitud, así se decide.-
Por otra parte, en razón de la determinación tomada por este auto respecto a la notificaciones de los expertos informáticos, se ordena anexar al presente expediente las referidas boletas de notificación conjuntamente con sus soportes”. (Subrayado por esta alzada)
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso, este juzgador observa que la presente apelación se refiere a la negativa mediante auto por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de acordar la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitado por la parte accionante, esto en virtud de haberse peticionado dicha prorroga, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas concedido.
A este respecto, debe esta superioridad determinar si lo procedente en el presente caso era la prorroga del lapso de evacuación o si por el contrario, correspondía la reapertura de dicho lapso.
En este sentido, observamos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Del articulo transcrito, se establece la prorroga y la reapertura de los términos y lapsos procesales, como medios para extender un determinado espacio de tiempo, esto con el objeto de poder efectuar una actuación procesal que por su naturaleza o por circunstancias propias del juicio, no pudo realizarse en los lapsos establecidos. Sin embargo, la misma exige como requisito, que la causa de tal solicitud no sea imputable a la parte que lo solicite.
Con respecto a lo anterior, mediante sentencia No. 369, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento de exequátur solicitado por la ciudadana CARMEN REYES HERNÁNDEZ, en el expediente Nº 2005-000424, la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Como se observa, dicho texto legal sólo permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Sobre el particular, ha establecido la Sala que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
La Sala, en relación a la prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, criterio aplicable al presente exequátur, ha sostenido que ésta solo cabe concederla por vía excepcional cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado c/ Xavier Andrés Roux Reyhermes señaló:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
(...Omissis...)
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(...Omissis...)
‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización…”
Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales c/ Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal lo será cuando aun no se haya vencido el mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida antes del vencimiento del lapso.
Como quedo explanado en la sentencia transcrita ut-supra, el requisito necesario para que prospere la solicitud de prorroga, es que la misma se realice sin que aun haya vencido el lapso que se quiere prorrogar, y del cómputo por Secretaría, librado en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, consta que el último día para la evacuación de pruebas venció el diez (10) de noviembre de 2015, siendo que la diligencia mediante la cual, la parte actora solicitó la prorroga del referido lapso, fue presentada en fecha once (11) de noviembre del mismo año, por lo que evidentemente la misma fue presentada de manera extemporánea, como efectivamente señaló el Juez de Instancia. Así se declara.-
En este particular, observa esta alzada, que la parte actora, hoy apelante, ha debido solicitar la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, previos alegatos y fundamentos de tal solicitud, ya que efectivamente como se señaló, tal lapso había precluido; en este sentido, fue acertada la decisión del juez de Instancia al negar dicha prorroga, debido a que como se señala en la sentencia antes transcrita, no puede prorrogarse un lapso que se encuentra efectivamente vencido, por lo que la parte solicitante ha debido plantear dicha prorroga, dentro del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara
En consecuencia, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia recurrida, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Mirtha Guedez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de 2015.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la apelación y confirmado el fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cinco (5) de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
Exp. Nº 2015-000425
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