REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2015-000541

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.534.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Eduardo Sánchez Rivero, Mirtha Guédez, Félix Sánchez Hernández, Jesús González Bethencourt y Alejandro Vivas Reverón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 9.417.710, V- 2.949.734, V- 18.714.847, V- 20.220.006 y V- 18.359.385, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.121, 6.768, 186.005, 227.945 y 219.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 53-A cto, en fecha ocho (08) de abril de 2009, originalmente inscrita como C.A.I. Compagnia Aérea Italiana S.P.A., en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 76, Tomo 15-A Cto, en fecha diez (10) de febrero de 2009.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Luz Marina Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.266.753 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

I
ANTECEDENTES

El día veinticinco (25) de noviembre de 2014, los abogados en ejercicio Mirtha Guedez y Jesús Emiro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768 y 227.945, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos, presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero de 2015, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, actuando en su condición de Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que no logró la citación de la parte demandada, por lo que consignó compulsa y boleta de citación sin firmar.
En fecha nueve (9) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús Emiro González inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768 apoderada judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación para su publicación.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, antes identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignado los carteles de citación debidamente publicados.
El día diez (10) de febrero de 2015, la Secretaria Accidental de este Juzgado abogada Elizabeth Da Silva Tabares, dejó constancia mediante nota de secretaría, que fijó el cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., cumpliendo así con la última formalidad prevista del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, antes identificada apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., a la abogado Luz Marina Villafañe Natera, por lo que ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2015, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de boleta de notificación firmado por la abogado Luz Marina Villafañe Natera.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la abogado Luz Marina Villafañe Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427, presentó diligencia mediante la cual aceptó la designación de defensora judicial de la parte demandada, por lo que mediante auto expreso prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2015, presentada por la abogado Luz Marina Villafañe Natera, antes identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejó constancia que informó de su designación a la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A.
Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2015, la abogado Mirtha Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en el persona de su defensora judicial.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2015, este Tribunal ordenó la citación mediante compulsa de la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., en la persona de su defensora judicial.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, presentada por el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por la abogado Luz Marina Villafañe Natera, en su carácter de defensora judicial.
En fecha quince (15) de julio de 2015, la abogado Luz Marina Villafañe Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
El día diez (10) de agosto de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, la abogado Mirtha Guedez, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se dejó constancia que no asistió el ciudadano Jaime Ballestas Capote, en su calidad de testigo, así como tampoco asistió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, fue recibida comunicación número 293.15, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), dando respuesta al oficio 214-15 emanado de este Tribunal, motivado a la admisión de la prueba de informes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de los especialistas en informática, para la realización de la prueba de experticia informática.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, fue recibida comunicación emitida por el ciudadano Pablo Figuera, titular de cédula de identidad número V-1.190.737, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Preference Tours & Travel C.A., mediante la cual dio respuesta al oficio número 213-15 emanado de este Tribunal, motivado a la admisión de la prueba de informes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio Jesús Emiro Bethencourt inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, apoderado judicial de la parte actora, solicitó una prórroga para la juramentación de los especialistas en informática.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, este Tribunal negó la solicitud de prórroga en virtud de haberse vencido el lapso de evacuación de la pruebas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guédez, antes identificada apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, este Tribunal oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, en un solo efecto.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., presentó escrito de informes.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de informes.
El día diez (10) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la práctica de la experticia solicitada en su escrito de informes.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2016, este Tribunal negó la solicitud de evacuación de la prueba de experticia.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.


II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora, ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.534.241, demanda a la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 53-A Cto., en fecha ocho (8) de abril 2009, originalmente inscrita como C.A.I. Compagnia Aérea Italiana S.P.A., en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 76, Tomo 15-A Cto., en fecha diez (10) de febrero de 2009, alegando haber contratado el transporte aéreo para ella - la parte actora – y su familia al adquirir unos boletos con fecha veinte y tres (23) de julio de dos mil doce (2012) para ser transportado el día diez y nueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) en el vuelo número A687, que partiría del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, a las 16:35 horas de ese día, con destino al aeropuerto Fiumicino en la ciudad de Roma, República Italiana, donde arribaría al día siguiente a las 8:10 de la mañana hora local de Italia, para embarcarse posteriormente en el vuelo A478, el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) a la 9:15 de la mañana, que partiría de este ultimo aeródromo con destino al Aeropuerto Internacional de Budapest, Hungría; con retorno el día dos (2) de enero de dos mil trece (2013) a las 11:50 am, hora local de Hungría para el aeropuerto Fiumicino en la ciudad de Roma para, por último, embarcarse en el vuelo número 686 el día seis (6) de enero de dos mil trece (2013) a las 9:20 horas, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
Narra la actora que, inmediatamente luego de arribar al aeropuerto Fiumicino en la ciudad de Roma, República Italiana, personal de la demandada le entregó un “papel de reestructuración” de lo originalmente pactado para que en lugar de partir hacia el aeropuerto internacional de Budapest, Hungría a las 9:15 de la mañana el vuelo A478, lo hiciese en otro vuelo distinto a la ciudad de Bucarest, para luego abordar en aquella terminal – la de la ciudad de Bucarest – el vuelo de la aerolínea Taron para cubrir la ruta Bucarest-Budapest, teniendo como resultado, se afirma, el haber llegado a su destino en horas de la noche, en lugar de la hora originalmente programada.
De acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, la actora ofrece al tribunal en la narrativa de los hechos alegados, una serie de eventos ocurridos con ocasión de la mencionada reprogramación de aquel vuelo A478, describiendo las consecuencias que señala asumió por tal motivo incluyendo la búsqueda del equipaje en el aeropuerto de Budapest, toda vez que se alega que éste no le fue entregado sino hasta que procedió personalmente a su búsqueda con excepción del facturado con un ticket de la aerolínea Taron número RO 000455. De este equipaje se cita tuvo que acudirse nuevamente al aeropuerto internacional de Budapest a ser retirado a la mañana siguiente, el día veinte y dos (22) de diciembre de dos mil doce (2012), por cuanto no aparecía y, afirmándose que al aparecer la maleta que constituía ese equipaje, esta apareció violentada y robada habiendo desaparecido, se asevera, unos bienes electrónicos determinados.
Por lo antes narrado, la actora demanda a la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana, S.A., para que:

“PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción judicial de reclamo y se condene a ALITALIA por el costo de pasajes y gastos realizados por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000).
SEGUNDO: Que se declare la responsabilidad de ALITALIA por el incumplimiento de las condiciones de transporte de equipaje y se condene por el hurto de mi equipaje a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (DEG), equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS (€ 1.158) al momento de redacción de la presente demanda.
TERCERO: Que se declare la responsabilidad de ALITALIA por el incumplimiento de las condiciones de transporte aéreo de pasajeros y se condene 17.216 derechos especiales de giro (DEG) equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (€19.230) al momento de redacción de la presente demanda.
CUARTO: Que se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada en el punto primero de este capítulo; además, que se ordene el pago el pago de intereses moratorios sobre la cantidad indicada, con fundamento a la tardanza injustificada en que ha ocurrido para resarcir al demandante agraviado, cantidades que solicito sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este honorable juzgado.
QUINTO: Que se declare con lugar la presente acción judicial de reclamo y se condene a ALITALIA por el Daño Moral que sufrí a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
SEXTO: Que se declaré la pérdida o ruptura del beneficio de la limitación de la responsabilidad para ALITALIA.
SEPTIMO; Que se condene a ALITALIA al pago de las costas y costos generados en el presente proceso judicial.”

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, doctora Luz Marina Villafañe, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427, en su contestación a la demanda – contestación que con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se observa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) presentada por escrito elaborado de manera manuscrita – procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda interpuesta sobre los daños señalados como ocasionados por la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana, S.A., al ciudadano Julio Alberto Alvares Ramos.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados por la parte actora al presente proceso en las oportunidades correspondientes:
En relación con las documentales marcadas “B”, las cuales cursan insertas en los folios del veintiséis (26) al noventa y ocho (98) promovidas por la accionante en la oportunidad de la interposición del libelo de la demanda y, de igual forma, en la oportunidad señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil incorporadas en copia certificadas, este Tribunal observa que las mismas se corresponden con el documento constitutivo y actas de asamblea de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ostentan pleno valor probatorio dentro del presente proceso judicial por haberse incorporado dichos fotostatos de manera certificada y, por lo que al no haber sido desconocidas por la defensora judicial de la parte accionada, se les aprecia en todo su valor probatorio; sin embargo, considera este Tribunal que las mismas nada aportan a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa, más allá de determinar entre quienes recaerá la cosa juzgada en el presente asunto, este no está referido a una discusión de orden societario, y así se decide.
Analizando el anexo marcado igualmente “B”, el cual cursa inserto en los folios noventa y nueve (99), cien (100) y ciento uno (101), igualmente promovidas en la oportunidad de la interposición del libelo de la demanda y, en la oportunidad señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; se observa, en primer lugar la folio noventa y nueve (99) un talón referencial sin valor procesal alguno, debido a que no su puedo determinar su autoría y; a los folios cien (100) y ciento uno (101) se advierte la consignación de documentales identificadas como facturas números 092301 y 092306, de fecha veinte y tres (23) de julio de dos mil doce (2012), emitidas por la sociedad mercantil Preference Tour & Travel C.A., que describen en su detalle la venta de boletos por cuenta de terceros relacionada con los contratos de trasporte aéreo de pasajeros contratados con C.A. Compagnia Aérea Italiana S.A. (AZ), RIF. J297146911 y, la emisión y confirmación de los boletos vinculados a la factura anterior. Sobre estas documentales privadas emanadas de terceros considera quien aquí decide que debían ser ratificadas por el tercero sociedad mercantil Preferece Tour & Travel C.A. tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es forzoso para este juzgador desecharlas del proceso excluyendo del mismo – del presente proceso – el valor probatorio que de ellas pueda desprenderse, por ser de imposible valoración procesal en el proceso, y así se decide.
Con respecto a la comunicación marcada “C” anexa al libelo de la demanda, se observa una carta suscrita por la parte actora y dirigida a Alitalia – Atención al Cliente. Edif. Atlantic, piso 5. Av. Andrés Bello. Los Palos Grandes- 1062- Caracas; se observa que, se trata de una documental elaborada por la misma parte que la promueve y de la que no hay constancia de quien fue la persona que la recibió con fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) las 11:45 horas de la mañana, ya que la firma ilegible en ella estampada no permite demostrar tal evento. Por consecuencia de lo que sucede con esta documental y por estar prohibida procesalmente la elaboración de un medio probatorio para sí mismo de manera posterior a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de control por la parte contra quien pretende oponerse y sin ningún tipo de autenticidad, es forzoso para este juzgador desechar el instrumento del debate procesal impidiendo su valoración para producir la presente decisión en base al principio de alterabilidad de la prueba, y así se decide.
Con respecto a la instrumental anexa al libelo de la demanda marcada “D1” y “D2”, se aprecia una impresión del ticket electrónico del contrato de transporte pactado con un sello húmedo del tercero sociedad mercantil Preference Tour & Travel C.A. que, por no haber sido desconocido por la defensora judicial en su contestación de la demanda adquiere fuerza probatoria dentro del presente proceso judicial, debido a que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual debe dársele pleno valor probatorio al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por tal motivo, el mismo demuestra que la parte actora contrató su traslado por vía aérea con la parte demandada en los términos allí expuestos, y así se decide.
Con respecto a la instrumental anexa al libelo de la demanda marcada “E”, se observa que trata de una reproducción fotostática simple. Esta instrumental, parcialmente ilegible, no tiene valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial, por ser una reproducción fotostática de instrumento privado simple, tal como las sitúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto nada pueden aportar de manera idónea para la resolución del presente asunto, y así se decide.
Con relación a los correos electrónicos anexados “F” al libelo de la demanda veamos que ha dicho nuestro máximo Tribunal respecto su apreciación dentro de un proceso judicial:

“… En primer lugar, para comprender el alcance de la denuncia, esta Sala considera que la disconformidad del recurrente respecto de la sentencia de alzada, está relacionada con la manera en que el sentenciador valoró el correo electrónico correspondiente al plano de estiba consignado con el libelo de demanda, lo cual fue denunciado expresamente y aunque no indicó el número del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sí invocó su contenido, al señalar que la prueba había sido erradamente apreciada lo que estima la Sala suficiente para descender a las actas del expediente.
Ahora bien, en el caso particular el artículo 2° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dice que el documento electrónico o mensaje de datos comprende “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
Por su parte, el artículo 7° del Decreto Ley, establece la conservación del correo electrónico o datos electrónicos cuando se encuentran almacenados en la base de datos de un computador personal “cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.
La norma precedentemente citada, señala que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal o en el servidor de la empresa.
La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a ello, la Sala en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orión Realty, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, señaló que “…las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem…” (Caso sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., contra el ciudadano ROMEO NARANJA en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72 Sala de Casación Civil, expediente Nro. AA20-C- 2013-000247)”

En este sentido y por no haber sido impugnados por la defensora judicial en la contestación de la demanda debe el Tribunal analizar y juzgar su contenido a lo que de inmediato se procede:
Los instrumentos incorporados a los folios ciento diez (110), ciento doce (112), ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente, se observa que estos contienen comunicaciones escritas por la parte actora a la parte demandada en la persona de una ciudadana identificada como Viviana de La Orden, en la inserta al folio ciento diez (110), y las comunicaciones insertas a los folios ciento doce (112), ciento catorce (114) y ciento quince (115), a una dirección que se puede leer en lo relevante para el presente asunto customer.relationsve@alitalia.it, entres otras. Estas comunicaciones, al igual que la comunicación marcada “C” anexa al libelo de la demanda, se tratan de unas documentales elaboradas por la misma parte que la promueve y que, de su lectura nada puede extraerse como prueba específica, de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda en relación con los hechos y los daños alegados por la actora, y así se decide.
Con relación al instrumento cursante al folio ciento once (111), se observa una comunicación que no se puede considerar sino como lo que textualmente se lee en ella, que no es más que la participación de la ciudadana de la Orden Viviana al ciudadano Tulio Álvarez (tulioalvarez17@gmail.com), señalando que aquella se encontrará fuera de su oficina hasta la fecha allí indicada. Igual ocurre con la comunicación insertada al folio ciento trece (113) del expediente, comunicación esta que se trata de un correo electrónico donde la ciudadana de La Orden participa al ciudadano Tulio Álvarez (tulioalvarez17@gmail.com) de su regreso y reincorporación a su trabajo del que se ausentó por vacaciones, además de por un permiso por enfermedad y, adicionalmente le participa que no ha podido revisar la carpeta donde textualmente indicó que “seguramente está su carta”, así como que tampoco ha podido contactar con la persona que recibió su reclamo. De tales afirmaciones contenidas en los correos no se evidencia el tema reclamado ni su particularidad, puesto que no deriva de esas comunicaciones aceptación alguna de los hechos controvertidos que fundamentan lo peticionado en el libelo de la demanda, de manera que constituyen sólo una comunicación sin trascendencia para que de ella pueda deducirse la prueba de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y así se decide.
Como respuesta al oficio número 213-15 de fecha veinte y cinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) vinculado y con relación a la prueba de informes admitida para que la sociedad mercantil Preference Tour & Travel C.A. informara sobre los particulares allí señalados, se recibió en el tribunal con fecha veinte y dos (22) de octubre de dos mil diez (2010) la comunicación sin número constante de cuatro (4) folios útiles fechada el día seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). En ella dicha sociedad mercantil afirma que sí emitió las facturas analizadas al comienzo del presente fallo; que la consecuencia de la compra de un boleto es la emisión de un documento denominado “ticket electrónico itinerario del pasajero” y algunas condiciones requeridas para su emisión concluyendo que se libraron esos tickets a nombre de la parte actora y otros ciudadanos allí mencionados. Que se aprobó y garantizó cupo para los vuelos allí señalados, que el ciudadano Tulio (Julio) Álvarez no gestionó ante esa sociedad mercantil algún cambio en el itinerario de los vuelos expresados que incluyera la ciudad de Bucarest, y concluye con un estimado del costo del pasaje para cumplir con la ruta Caracas-Roma-Budapest-Roma-Caracas. Se anexó una reproducciones fotostáticas simples de las facturas ya analizadas, así como lo que a todo evento se advierte como unos boletos de pasaje; instrumentos estos todos que no fueron solicitados por la promovente al momento de promover este medio probatorio ni, por consecuencia, solicitados a dicha sociedad mercantil por el tribunal al momento de remitir el oficio correspondiente.
A este respecto y, con relación a la información sobre la emisión de las facturas, se advierte que ya estas fueron analizadas anteriormente en el presente fallo en cuanto a su valor probatorio dentro del presente proceso judicial, y dicho análisis y juzgamiento se da aquí por reproducido. En este sentido, el valor probatorio de documentos emanados de terceros no parte en el proceso, está determinado por lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece para ello la vía testimonial, de manera que la prueba testimonial requerida por la ley para la ratificación de estas instrumentales de carácter privado emanada de un tercero que no es parte en la causa nunca se produjo y la prueba de informes no es eficaz para alternar aquella obligación legal, y así se decide.
Analizados los medios probatorios que cursan en las actas del expediente, y de acuerdo al análisis de lo narrado en el libelo de la demanda, así como la negación de los hechos realizada por la defensora judicial en su contestación a la demanda – escrito de contestación que se advierte presentado e incorporado al expediente por dicha profesional del derecho de manera muy descuidada y breve, lo que constituye, al menos, una falla al encargo aceptado en el más correcto cumplimiento de su deber, pero que ciertamente mantuvo con su actuación la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho del libelo de la demanda en el accionante, pero que ameritan el llamado de atención y apercibimiento de la defensora designada en la presente causa - así como de los medios probatorios válidamente admitidos e incorporados al expediente en las oportunidades procesales correspondientes, se determina que la parte actora no logró el objetivo de fijar los hechos narrados en su escrito libelar a través de los medios probatorios por ella aportados, los cuales como se dijo fueron rechazados y negados en la oportunidad de la contestación, de manera que recaía sobre ella la carga de la prueba de sus afirmaciones.
En efecto, el contrato de transporte aéreo de pasajeros, aún cuando sea electrónico, no presume la ausencia de billete de pasaje, lo que pasa es que el mismo se encuentra en hechura electrónica y no en papel; el ticket electrónico no supone un producto separado terminantemente de papeles. Quien recibe un billete electrónico puede solicitar un recibo del mismo en papel; ello sin perjuicio del carácter electrónico del billete, que es el que demuestra la contratación; sin embargo, este recibo no es el contrato de transporte sino un documento privado que, desarrollado con las formalidades de ley en un proceso judicial, puede demostrar el pago de la contratación, pero que, en todo caso, no es la prueba instrumental del contrato en sí mismo. De igual manera, la prueba del contrato no implica la demostración del embarque, debido a que su probanza se determina con el boleto de embarque o “boarding pass”. Así se decide.-
En el presente asunto la parte actora aún cuando no escribió la individualización de los datos de identificación del billete electrónico en su libelo de demanda, acompañó en una impresión marcada “D1” “D2”, al mismo el ticket electrónico, y posteriormente fueron remitos con la prueba de informe copias del boleto, todo lo cual evidencia, como se señaló ut-supra la existencia del contrato de transporte aéreo de pasajeros que narra en su libelo haber pactado con la parte demandada. Sin embargo, más allá de la adquisición de este contrato, no hay evidencia en el expediente de que inmediatamente luego de arribar al aeropuerto Fiumicino en la ciudad de Roma, República Italiana, personal de la demandada le entregó un “papel de reestructuración”, que no cursa en el expediente, que supuestamente cambió la ruta de lo originalmente pactado para que en lugar de partir hacia el aeropuerto internacional de Budapest, Hungría a las 9:15 de la mañana el vuelo A478, lo hiciese en otro vuelo distinto a la ciudad de Bucarest, para luego abordar en aquella terminal – la de la ciudad de Bucarest – el vuelo de la aerolínea Taron para cubrir la ruta Bucarest-Budapest, teniendo como resultado el haber llegado a su destino en horas de la noche, en lugar de la hora originalmente programada, lo que tampoco se encuentra evidenciado por medio probatorio alguno. Resalta especialmente que no se logró fijar el hecho dentro del expediente que la parte actora haya realizado siquiera el embarque para el vuelo, haya efectivamente sido transportado lo que, en criterio de quien aquí decide, ha debido ser, una vez negados los hechos alegados en su libelo por la contestación de la demanda presentada, incuestionablemente probado en el expediente, y así se decide.
Lo informado por el tercero sociedad mercantil Preference Tour & Travel C.A. en el sentido de que se aprobó y garantizó cupo para los vuelos allí señalados, que el ciudadano Julio Álvarez no gestionó ante esa sociedad mercantil algún cambio en el itinerario de los vuelos expresados que incluyera la ciudad de Bucarest para concluir con un estimado del costo para cumplir con la ruta Caracas-Roma-Budapest-Roma-Caracas, no arrojan certeza procesal de lo afirmado en el libelo de la demanda como daños que deban ser indemnizados de acuerdo al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 y en el Protocolo que modifica dicho Convenio firmado en La Haya el 28 de septiembre de 1955, la Ley de Aeronáutica Civil o el derecho común, y así se decide.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así el artículo 254 eiusdem dictamina:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Una vez precisado lo anterior, es concluyentemente procedente determinar que ninguno de los daños narrados en el libelo de la demanda, derivados de los hechos afirmados, se encuentran demostrados en el expediente por el cumulo de pruebas que se ofrecieron en este proceso y es por lo que se concluye que la presente demanda no puede prosperar y será declarada sin lugar en la dispositiva del fallo, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 5.534.241, contra la sociedad mercantil Alitalia Compañía Aérea Italiana S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 53-A cto, en fecha ocho (08) de abril de 2009, originalmente inscrita como C.A.I. Compagnia Aérea Italiana S.P.A., en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 76, Tomo 15-A Cto, en fecha diez (10) de febrero de 2009, por indemnización por daños y perjuicios y daño moral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. . Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/avdt.-
Expediente Nº 2014-000541
Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal