REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de abril de 2016
Años 206° y 157°

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas.
Mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de abril de 2016, presentado por la abogado en ejercicio Zulema García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, bajo el Nro 39, Tomo 87-A, Folio 2, se solicitó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684, embarcación que se alega se encuentra atracada actualmente en el Puerto de Maracaibo del estado Zulia, por lo que para decidir este Tribunal observa:
La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual establece:

“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia que la parte actora ha alegado crédito marítimo establecido en los ordinales 5 y 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, acompañado de las pruebas conducentes y, solo a los fines cautelares se observan las siguientes: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A, en original marcado “A”; Documento poder en copia simple marcado “B”; Expediente Nro 2015-000559 de este Tribunal pieza principal y cuaderno de medidas en copia certificada marcado “C”; Comunicado Nro 0179 emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigido a la sociedad mercantil Inversiones Sirit Guevara en relación a las gestiones de reflotamiento y disposiciones sobre el buque ANNB, en copia simple marcado “D”; comunicación emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (Inea) dirigido a la UNIÓN TEMPORAL COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), en relación a que traslade dicha empresa el buque ANNB a dique seco para realizar las reparaciones, en copia simple marcado “E”; Expediente signado bajo el nro 58544 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Zulia en copia simple marcado “F”. Las cuales se aprecian como constitutivas de prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados están referidos a la relación causal existente entre la demandante y el demandado, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la existencia del peligro que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, o periculum in mora”; para demostrar este requisito. la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente:“(…)El referido buque había sido adjudicado a nuestra patrocinada a los fines de su reparación, reflotamiento y disposición final, pero a consecuencia de la medida cautelar decretada en el procedimiento arriba mencionado, y dado el tiempo transcurrido para que fuese levantada la misma, la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, decidió revocar la adjudicación otorgada por el órgano fiscal a nuestros representados, y adjudicársela a la empresa UNION TEMPORAL COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN), tal y como se evidencia de autos.

En virtud de ello, en los actuales momentos la parte demandada se encuentra realizando diversas reparaciones al mencionado buque para cumplir con los requisitos mínimos de seguridad exigidos por la autoridad acuática para poder navegar en forma segura, existiendo la posibilidad de que pueda solicitarse el zarpe, aunado a que se trata de un buque que no presta un servicio de línea regular, y que ya no posee el pabellón nacional, corriendo el riesgo mi representada de que sus derechos sean vulnerados por no poder materializarse la decisión de resarcirse los daños causados como consecuencia de la inmovilización del buque antes referido por el decreto de la cautelar acordada, en virtud de la acción abusiva de la parte demandada en el presente proceso, que le otorga a nuestra representada el derecho a obtener el debido resarcimiento de los daños materiales, y que pueda recaer oportunamente en contra del único bien que pueda poseer a la parte demandada y que le fuera adjudicado sin justificación alguna por la autoridad acuática; garantía ésta que constituye un crédito marítimo previsto en los numerales 20 y 5 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, por tratarse de toda controversia relativa a la posesión del buque, y gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, recuperación, destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque abandonado, con respecto al cual alegamos en este escrito expresamente su existencia, a los fines cautelares.(…)” todo como valorativa del requisito del periculum in mora previsto por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y, asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar por lo que, en el presente caso, se aprecia que existe la posibilidad del peligro señalado dada las características de la embarcación ANNB, y así se decide.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 5 y 20 ejusdem.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684, registrada en arrendamiento a casco desnudo ante el Registro Naval Venezolano, sede Principal, bajo el nro de documento 11, folios 53 al 85, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre, Año 2006 de fecha treinta (30) de agosto de 2006; embarcación que se alega se encuentra atracada actualmente en el Puerto de Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo y ordena su remisión vía electrónica o fax. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio número 099-16 dirigido a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo y oficio número 100-16 dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, y se remitieron. Es todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/eds.-
Expediente Nº 2016-000582
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal