REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2015-000548

PARTE ACTORA: sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1984, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 53-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN FONSECA VASQUEZ y YAKELINE HERRERA SOLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 42.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha tres (03) de enero de 1957, anotado bajo el Nº 36, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, MARIA JOSÉ GONZÁLEZ PAEZ, AZAEL SOCORRO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 81.406, 85.559, 225.420 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL ARBITRAMIENTO

I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., presentó demanda por CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL – ARBITRAMENTO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud por lo que ordenó la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., a los fines de que esta contestara acerca del compromiso arbitral alegado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma libelar.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la reforma libelar. Se acordó expedir copia certificada a los fines de su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró las copias certificas a los fines de su registro.
El día veintidós (22) de mayo de 2015, el ciudadano Raúl Márquez actuando en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación con su orden de comparecencia sin firmar en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó debidamente registrada el escrito libelar, de igual forma solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A. mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día dos (02) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación.
En fecha tres (03) de junio de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día treinta (30) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha quince (15) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Azael Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.
El día diecisiete (17) de julio de 2015, los abogados en ejercicio Pedro Saghy y Azael Socorro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.559 y 219.070, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió a excitar a las partes a la conciliación por lo que fijó el día veintitrés (23) de julio de 2015, para que tuviera lugar el referido acto.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, tuvo lugar el referido acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la asistencia de las partes.
El día veintitrés (23) de julio de 2015, los abogado en ejercicio Ramón Alvins Santi y Pedro Saghy, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal contradicha como había sido la obligación de compromiso arbitral por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la articulación probatoria.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio Rubén Fonseca y Ramón Alvins Santi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 26.304, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes en el proceso, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y suspendió la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos.
El día veintisiete (27) de octubre de 2015, los abogados en ejercicio Rubén Fonseca y Pedro Saghy, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 85.559, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes en el proceso, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual acordaron suspender la causa hasta el día ocho (8) de noviembre del presente año.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y suspendió la presente causa.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Tribunal estando la presente causa en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca del compromiso arbitral alegado por la sociedad mercantil E. P. A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN, INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., y contradicho por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., resolvió diferir la decisión por un lapso de siete (07) días continuos.
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Tribunal se declaró competente para tramitar el asunto sometido a arbitramento en este procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estableció la VALIDEZ de la clausula compromisoria incorporada en cada uno de los cuatro (4) contratos suscritos entre E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., e INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, María José González, apeló de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.
Por escrito de fecha siete (7) de diciembre de 2015, la abogado María José González, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó remitir al Tribunal Superior Marítimo copias certificadas para que resolviera la regulación de competencia.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, suscrita por ambas partes, declararon que han puesto fin a todas las controversias existentes entre ellas, por lo tanto solicitaron que se dé por terminado el presente juicio y lo declare concluido.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, este Tribunal negó la homologación solicitada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, presentada de manera conjunta por las partes, solicitaron se declare concluido el procedimiento.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, este Tribunal señaló a las partes que deberán esperar que conste en autos las resultas de la Regulación de competencia enviada al Tribunal Superior Marítimo en fecha ocho (08) de diciembre de 2015; luego de lo cual este Juzgado emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación solicitada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada en relación a la homologación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, fue recibido por este Tribunal expediente Nº 2015-000426, mediante oficio Nº TSM-CN/035-16 proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas contentivo de las resultas de la regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue declara sin lugar.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, por cuanto la solicitud planteada se escribió literalmente de la siguiente manera: “…De mutuo y amigable acuerdo las partes han puesto definitivo fin a todas las controversias existentes entre ellas. En consecuencia, por medio de la presente diligencia declaramos, en nombre de nuestra respectivas representadas que nada queda entre ellas por reclamarse, por ningún concepto y que en todo caso por medio de la presente ambas partes renuncian de forma definitiva a continuar este juicio o a iniciar cualquier procedimiento, juicio o incidencia judicial o extrajudicial, que en forma directa o indirecta tengan relación con los hechos, conceptos, montos y causas que dieron origen al presente juicio. En consecuencia, en nombre de nuestras representadas solicitamos respetuosamente a este Tribunal que de por terminado el presente juicio, declare concluido el procedimiento, se sirva devolver los documentos originales a cada una de las partes, se expida dos copias simples de todo el expediente y dos copias certificadas de la decisión de este honorable Tribunal homologando la presente solicitud…”; para decidir, es preciso establecer, en primer lugar, que lo que se está planteando es entonces el desistimiento de la acción propuesta, consentido por la parte demandada y, en tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se determina que el desistimiento planteado lo es de la acción propuesta y a la vez consentido por la parte demandada, toda vez que de lo expresado por las partes se extrae lo siguiente: “…en nombre de nuestra respectivas representadas que nada queda entre ellas por reclamarse, por ningún concepto y que en todo caso por medio de la presente ambas partes renuncian de forma definitiva a continuar este juicio o a iniciar cualquier procedimiento, juicio o incidencia judicial o extrajudicial, que en forma directa o indirecta tengan relación con los hechos, conceptos, montos y causas que dieron origen al presente juicio...”

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, consta en el presente expediente las facultades que posee el Director General de la parte actora, sociedad mercantil E. P. A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN, INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., ciudadano Rafael Bermúdez Valbuena, identificado en autos, con la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, fue acompañada en copia simple acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., la cual cursa inserta del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157), correspondientes a la pieza número 2 del Cuaderno Principal en la que constan las facultades que ostenta dicho director que se aprecian suficientemente amplias para realizar el presente acto como se desprende de la clausula 9° del acta de asamblea mencionada, y así se decide.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que planteado, y así se decide.-

Con relación a la solicitud de devolución de los documentos originales anexos al libelo de la demanda, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena el desglose de los documentos solicitados dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Corríjase la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de proceder a la devolución de los originales la parte solicitante deberá consignar los fotostatos correspondientes para su certificación en autos. De igual manera debe procederse con las copias certificadas del presente auto que en este acto se ordenan expedir. Es todo.-
III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción propuesta celebrada entre las sociedades mercantiles E. P. A. ESTUDIOS PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN, INGENIEROS Y ARQUITECTOS, C.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., plenamente identificadas en autos, en los términos contenidos en su solicitud de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:35 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ


En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 11:40 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/avdt. -
Expediente 2015-000548