REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 06 de abril de 2016
Años: 205º y 157º
EXPEDIENTE Número 2015-000562
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1984, bajo el Nº 50, tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, e inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, bajo el Nº 172, tomo 59-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HENÁNDEZ KONDRYN, LUIS MANUEL ÁLVAREZ, INÉS ADARME MÉNDEZ y ANDREINA POLAZZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V.-12.442.136, V.-13.580.516, V.- 17.981.678, V.- 18490.851 y V.- 15.976.211, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 72.026, 101.792, 144.664, 145.435 y 127.264, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUÍN MAYORAL PROUDFIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.539.254 y V.-5.533.798, respectivamente, y la empresa aseguradora sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., empresa dedicada a la actividad aseguradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el veintiuno (21) de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C; e identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00007587-5, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Número 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY Y FEDERICO JOAQUÍN MAYORAL PROUDFIT: abogados en ejercicio ALBINO FERRERAS GARZA, CARLOS BELLO ANSELMI, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, FRANCIS JIMÉNEZ GIL, JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, LUZ MARÍA CHARME, VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITA y ANNIE PALACIOS PUENTES, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V.-6.105.712, V.-4.773.323, V.- 17.402.346, V.- 14.275.699, V.- 16.871.295, V.- 14.216.295, V.- 20.855.854 y V.- 20.654.141, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.425, 18.274, 162.085, 98.526, 122.494, 100.388, 237.093 y 237.038, también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASEGURADORA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A.: abogados en ejercicio DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUIZ A., MARIANA BRANZ NERI, JUAN JOSÉ ITRIAGO y CRISTINA MUJICA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.107.691, V.- 14.892.632, V.- 15.488.406, V.- 16.461.646 y V.- 17.982.773, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 97.935, 117.808, 124.433 y 155.549, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Luís Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., identificada en autos, presentó demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, y en contra de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2015, la ciudadana Nayelli Giambra Pérez titular de la cédula de identidad Nº 18.445.557, actuando en su carácter de Alguacil Accidental, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luís Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación mediante carteles.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada y dispuso a la secretaria de este Juzgado para que se trasladara a fijar dicho cartel en el domicilio de cada uno de los codemandados.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luis Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual retiró los carteles.
El día veinte (20) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luis Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación de los carteles.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó los carteles de citación en el domicilio de los codemandados.
Mediante nota de secretaría de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Luis Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, y la empresa aseguradora sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., todos identificados en autos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Tribunal designó a la abogado en ejercicio Maria Fernanda Medranos, titular de la cédula de identidad V.- 17.753.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.653, como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, compareció la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, en la que consignó instrumento poder que acredita su representación en autos de los codemandados, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la defensora judicial abogado, Maria Fernanda Medranos, para los codemandados, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, y mantiene la designación para la codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, identificada en autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez titular de la cédula de identidad V.- 15.314.574, presentó diligencia en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la abogado en ejercicio Maria Fernanda Medranos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.653, se dio por notificada, renunció al lapso de comparecencia y acepto el cargo de dicha designación como defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., identificada en autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal procedió a juramentar a la designada como defensora judicial, abogado en ejercicio Maria Fernanda Medranos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.653.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Luis Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación a la defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, presentada por la abogado en ejercicio Mariana Branz Neri, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 117.808, consignó instrumento poder que acredita su representación en autos de la parte codemandada, sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., identificada en autos, y se dio por citada en la presente causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., identificada en autos.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Mariana Branz inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 117.808, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, identificada en autos, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha quince (15) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, interpuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2016, el abogado en ejercicio Luís Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, apoderado judicial de la parte actora, realizó contestación a la cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos, Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, consignó diligencia en la que ratificó la petición contenida en el escrito de cuestiones previas, relativa a la apertura de la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, este Tribunal le señaló a la representación de los codemandados ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, que la articulación probatoria se encontraba transcurriendo.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos, Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit,, identificados en autos, promovió pruebas.
En fecha primero (1º) de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos, Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, consignó diligencia en la que solicitó prorroga relativa a la evacuación de pruebas de informes de la articulación probatoria.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Ines Adarme, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas en relación a las cuestiones previas.
La abogado Victoria Sanchez, identificada en autos, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, en fecha cuatro (04) febrero de 2016, presentó escrito complementario a la promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Ines Adarme, apoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de oposición a las pruebas y promoción de pruebas.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la abogado Victoria Sánchez, identificada en autos, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó escrito complementario de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, Ines Adarme, apeló del auto de fecha quince (15) febrero del presente año.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto complementario al de la admisión de los medios probatorios.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, este Tribunal oyó la apelación realizada contra el auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, en un solo efecto.
En fecha dos (2) de marzo de 2016, fue recibida comunicación proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual da respuesta a el oficio Nº 040-16.
Por diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, identificada en autos, apoderada judicial de la parte codemandada, presentó diligencia solicitando la ratificación del oficio 041-16 y sea designada como correo especial. Asimismo solicitó prórroga del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente, por la representación judicial de la parte codemandada.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Inés Adarme, identificada en autos, presentó diligencia, mediante la cual solicito se reconsiderara el lapso de prórroga.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, este Tribunal negó la solicitud de la reconfiguración de la prorroga.
El día veintinueve (29) de marzo de 2016, la abogado Victoria Sánchez, identificada en autos, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó diligencia solicitando prorroga de evacuación.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal negó la prórroga para la evacuación.
Por escrito de esta misma fecha, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, solicitó que este Tribunal se sirva abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes debidamente admitida.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa el tribunal a analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes en la presente articulación:
En primer lugar debe advertir este juzgador que por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diez y seis (2016) el Tribunal providenció los escritos de pruebas promovidas por las partes teniendo vistos todos los escritos de promoción de medios probatorios por ellos interpuestos así como el de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por los codemandados, ciudadanos GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUÍN MAYORAL PROUDFIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.539.254 y V.-5.533.798, respectivamente, interpuesto, naturalmente, por la parte actora y, en tal sentido quedó expresado en dicho auto lo siguiente “…Y vistos los escritos de medios probatorios de fecha veintisiete de enero de 2016 y cuatro (4) de febrero de 2016, así como los escritos de oposición a su admisión de fecha cuatro (4) y (11) de febrero de 2016; este Tribunal observa: …”. Al hacer el anterior pronunciamiento y, con relación a los medios probatorios promovidos por la parte actora, específicamente respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del ministerio público con competencia ambiental a nivel nacional, se excluyó, inadvertidamente, el correspondiente señalamiento de admisibilidad sobre aquellos, tal y como se hizo para esos mismos medios probatorios - prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del ministerio público con competencia ambiental a nivel nacional – con relación a su admisión por haberlos idénticamente promovido los codemandados Gonzalo Páez Pumar y Federico Mayoral, identificados en autos y, por consecuencia de librar los correspondientes oficios. Ahora bien, siendo eso así y, al no haber ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte actora sido objeto de oposición a su admisión por parte de los codemandados antes mencionados, ninguna negación procesal recaía sobre su evacuación, sin embargo la parte actora no advirtió al Tribunal en ninguna forma de derecho esta circunstancia y procedió a apelar del auto de admisión de los medios probatorios de fecha quince (15) de febrero de 2016. De tal manera que sobre estos medios probatorios promovidos por la parte actora, a saber, prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del ministerio público con competencia ambiental a nivel nacional, ningún pronunciamiento adicional sobre su análisis y juzgamiento hará este Tribunal, por no haberse hecho evacuar por la parte actora dichos medios probatorios, y así se decide. En relación al merito favorable invocado con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se ha considerado, pacífica y reiteradamente, en el auto que decide sobre la admisibilidad de los medios probatorios, innecesario algún pronunciamiento ya que tal invocación no está sujetas a la admisión, por cuanto este – el mérito favorable de los autos - el Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos relevantes para producir la respectiva sentencia y que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en el presente fallo, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que junto con el escrito denominado “contestación a las cuestiones previas opuestas”, se incorporaron dos instrumentos consistentes en la reproducción fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Diego Alexandro Marchigiani Ronconi y la impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral donde aparecen los datos de dicho ciudadano incluyendo el número de su cédula de identidad. Habiendo sido impugnada la reproducción fotostática simple de la cédula de identidad, se advierte que no fue solicitado su cotejo con el original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se alegó que el titular de dicho documento se encontraba fuera del país y por lo tanto, por ser la cédula de identidad un documento personalísimo, este estaba siendo portado por el referido ciudadano. La norma expresada establece claramente que la parte que quiera servirse de la copia impugnada puede solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Tratándose de una cédula de identidad, este juzgador determina que efectivamente si se presume la falsedad del instrumento impugnado debió formalizarse la tacha de falsedad y no limitarse a la impugnación. Los actuantes en un proceso judicial deben observar rigurosamente lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha debido precisar el objeto de la impugnación a la fotocopia de la cédula de identidad y, al no efectuarse razonamiento alguno de esta defensa el Tribunal la encuentra desligada al modo correcto de desvirtuar su valor probatorio y, por lo tanto se tiene como fidedigno su contenido desprendiéndose de este medio y, fijándose el hecho que el ciudadano Diego Alexandro Marchigiani Ronconi es titular de la cédula de identidad número V-6.101.471, y así se decide.
Con respecto a la impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral vinculada al ciudadano Diego Alexandro Marchigiani Ronconi, al no haber sido esta impugnada en ninguna forma de derecho su contenido debe ser apreciado en todo su valor probatorio desprendiéndose de este medio, en lo que interesa destacar para producir el presente fallo, que el ciudadano Diego Alexandro Marchigiani Ronconi es titular de la cédula de identidad número V-6.101.471, y así se decide.
Con relación al instrumento poder que acredita la representación en autos de los apoderados judiciales de la parte actora, se advierte el mismo otorgado por Diego Alexandro Marchigiani Ronconi, cedula de identidad V- 6.101.471, en su condición de director la sociedad mercantil Imarko, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1984, bajo el Nº 50, tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, e inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, bajo el Nº 172, tomo 59-A-SDO, instrumento este y de lo que interesa destacar en la presente incidencia, del que puede extraerse los datos de identificación del ciudadano Diego Alexandro Marchigiani Ronconi, y así se decide.
Con relación al contenido del oficio número 00-DIADDA-F87-1209-2014 de fecha veinte y seis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) emanado de la Fiscalía octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional, promovido expresamente en el escrito de fecha cuatro (4) de febrero del presente año, de su valor probatorio se extrae que existe una investigación llevada por esa fiscalía bajo el número MP-322251-2014 vinculada a la embarcación SAMALU en torno a la presunta comisión de ilícitos penales ambientales en perjuicio de la colectividad derivados del abandono de dicha embarcación, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes, promovida por la parte demandada, remitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por oficio número 1010 de fecha diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez y seis (2016) se observa el movimiento migratorio del ciudadano Diego Alexandro Marchigiani Ronconi, cédula de identidad número V- 6.101.471 de donde se extrae, en lo que interesa destacar para la presente sentencia, que dicho ciudadano se encontraba dentro del país en la fecha del otorgamiento del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha nueve (9) de diciembre de 2014, bajo el número 30, tomo 187 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que salió del país con fecha trece (13) de diciembre de 2015 destino a los Estados Unidos de América, y así se decide.
La parte demandada, ha opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando “la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte demandante” Fundamenta su solicitud en las severas dudas que se señala existen que el otorgante del instrumento poder acompañado al libelo de la demanda fuere quien ostenta la facultad legal para representar a la sociedad mercantil Inversora Imarko S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1984, bajo el Nº 50, tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, e inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, bajo el Nº 172, tomo 59-A-SDO.
La fundamentación de esta defensa descansa en que, la persona que se presenta por la parte actora, no como apoderado sino, como su representante legal a otorgar el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha nueve (9) de diciembre de 2014, bajo el número 30, tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria no es la persona natural que efectivamente es representante de ella, de la actora. No se impugna el poder como instrumento o la rigurosidad en la validez de la forma de su otorgamiento o su insuficiencia; no se impugna la capacidad de los profesionales del derecho que actúan por la parte actora para ejercer poderes en juicio. Lo que ocurre es que se duda que la persona que suscribe y otorga el poder con el que los apoderados actores han venido actuando, sea la válidamente autorizada para haberlo otorgado por cuanto difiere, en una letra, la forma de escribir el apellido del otorgante en el instrumento poder, de cómo se encuentra escrito en el texto del instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de La Guaira, estado Vargas, bajo el número 8, folio del 35 al 40, Tomo 1, Protocolo Único, treinta y uno (31) de enero de 2003, Primer Trimestre del año 2003, marcado “B” anexo al libelo de la demanda, así como de las mencionadas misivas que constan a los folios 119, 120 y 123 de la pieza número 1 del cuaderno principal del expediente y se menciona de igual manera las actas del Registro mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad mercantil Inversora Imarko S.A.
En todos los instrumentos mencionados anteriormente el número de cédula del otorgante o suscriptor de los mismos es idéntico, a saber, V- 6.101.471. Es más que evidente que ocurrió un error de escritura en una sola letra en la identificación de este ciudadano en el instrumento protocolizado que acredita la propiedad de la embarcación SAMALU, a la parte actora y en los otros instrumentos mencionados para apoyar el alegato; instrumentos todos estos sobre los que, por otra parte, no ha recaído objeción alguna dentro de la presente incidencia. De tal manera que, al no haberse desvirtuado la condición de director del referido ciudadano dentro de la sociedad mercantil Inversora Imarko S.A., o que dentro de sus facultades no se encuentra la de otorgar poder a profesionales del derecho para que actúen en nombre de su representada en un proceso judicial, y siendo que la objeción se concentra en la escritura divergente en sola letra del apellido del otorgante - lo que no se advierte, como se señaló, sino como un error en la escritura ya que el número de identificación personal es el mismo en todos los actos indicados en el alegato - la cuestión previa opuesta se advierte como insubstancial y, por lo tanto, no puede prosperar en derecho, y así se decide.
La parte demandada ha opuesto, igualmente, la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando “la existencia de una relación de prejudicialidad donde lo debatido en este juicio tiene estricta interrelación y depende de las resultas de un proceso penal en curso”
Alegan los codemandados ciudadanos Gonzalo Páez Pumar y Federico Mayoral, identificados en autos, que existe un proceso penal instado por ante la Fiscalía octogésima Séptima (87°) del ministerio público con competencia ambiental a nivel nacional. Apoyan el argumento estos codemandados en menciones de tal circunstancia que se realizan en diversos anexos incorporados por la parte actora a su libelo de demanda aduciendo que el proceso penal comienza con la fase preparatoria y que dicha fase tiene por objeto la investigación de los hechos.
En criterio de quien aquí decide, la investigación realizada por el Ministerio Público es con el objeto de la preparación del juicio propiamente dicho, toda vez que una vez que esta investigación concluye es cuando se presenta o no la acusación en la audiencia preliminar fijada para ello, con lo cual concluida la misma, y solo bajo el primer supuesto anterior – esto es la acusación - el juez penal puede tomar la decisión de ordenar la apertura a juicio. Por lo que no es con la investigación que se inicia el procedimiento penal ya que es una fase previa a este, todo por lo cual se aprecia improcedente la cuestión previa opuesta lo que, aún en el supuesto que se encuentra manifestado por la investigación afirmada como fundamento del alegato de prejudicialidad invocada y fijado el hecho por el oficio número 00-DIADDA-F87-1209-2014 de fecha veinte y seis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) emanado de la Fiscalía octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional de esta investigación, se determina innecesaria la recepción de los informes a rendirse por esa fiscalía en cuanto a la apertura de la investigación alegada, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando “la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte demandante”
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando “la existencia de una relación de prejudicialidad donde lo debatido en este juicio tiene estricta interrelación y depende de las resultas de un proceso penal en curso”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Páez Pumar y Federico Mayoral, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:40 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/avdt.-
Expediente Nº. 2015-000562
Pieza Nº. 3 Cuaderno Principal
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