REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 06 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

Mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, por la abogado en ejercicio GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y LIS BARQUERO SOSA, titulares de la cedulas de identidad número V- 5.299.042 y V- 6.822.213, respectivamente, solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), inscrita ante el registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1954, bajo el número 378, Tomo 3-F, y cuya denominación fue modificada e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 89, Tomo 1.141-A (en lo sucesivo denominada AVIANCA); donde alegaron lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal que decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), plenamente identificada, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs 2.785.620,86), si dicha medida recayera sobre cantidades de dinero, o por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 5.571.241,72), si ésta recayese sobre bienes muebles”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Copias simples de los boletos aéreos correspondientes al vuelo No. AV81, marcados anexos “B1” y “B2”. 2) Copias simples de los boletos aéreos correspondientes al vuelo No. AV20, marcados anexos “C1” y “C2”. 3) Correo electrónico enviado por el Gestor de Servicios de AVIANCA a la Sra. LIS BARQUERO SOSA, presentado como anexos “D1” y “D2”. 4) Acuse de recibo del reclamo presentado ante AVIANCA, marcado anexo “E”. 5) Escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2016, por los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y LIS BARQUERO SOSA, por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), marcado anexo “F”; tratándose del análisis de estos instrumentos a los solos fines cautelares y, de los hechos que se tratan de establecer con miras a al decreto de la medida solicitada, determina el Tribunal que no pueden los mismos apreciarse como autorizados para demostrar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, toda vez que de lo narrado en el libelo de la demanda se extraen una sucesión de derivaciones que se afirman consecuencia de incumplimiento del contrato de transporte aéreo distinguido por los codemandantes, afirmándose el padecimiento de daños, incluyendo una cantidad por daño moral todo lo cual debe ser objeto del debate procesal con miras a producir la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. De dichas afirmaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha debido acompañarse a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave, en esta etapa del proceso, de aquella circunstancia y, al no haberse incorporado ese medio de prueba que exige el artículo señalado y que llevara a la convicción de este juzgador de estar llenos los extremos requeridos por artículo 585 del texto procesal, es forzoso negar la medida solicitada, y así se decide. Es todo.-
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente Nº 2016-000581
Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas