REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN




ESCRITO TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-000759.
DEMANDANTE: MIGUEL ARGENIS HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 8.882.921.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOANNA CAPUANO, INPREABOGADO N° 160.529.
DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA, INPREABOGADO N° 185.900.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA
En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, comparecen por ante este Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano MIGUEL ARGENIS HERNÁNDEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.882.921, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "DEMANDANTE", asistido en este acto por JOANNA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 19.242.082 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.529, parte actora en el presente procedimiento (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO") iniciado por demanda introducida por el DEMANDANTE por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por la otra parte comparece ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 32, Tomo 63-A, parte demandada en el JUICIO (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "A", para la certificación de la copia y devolución del original. En este sentido, las partes explican al Tribunal el presente expediente se encuentra próximo para la celebración de la audiencia preliminar, pues ya ha sido certificada por la secretaria del despacho; empero, siendo que el extrabajador por razones de viaje solita ante este juzgado; que es donde cursa la causa, de ser posible y si existe la disponibilidad del Tribunal se sirva atendernos y levantar Acta en la cual se deje constancia de los términos del acuerdo al que se ha llegado con la demandada, razón por la cual tanto la actora como la demandada renunciamos al termino de comparecencia de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, (el DEMANDANTE y la DEMANDADA), haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento todas estas personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:


PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, específicamente para PROPIETARY PRODUCTS DIVISION (PPD), desde el 15 de febrero del año 2000.
2. Que en fecha 9 de marzo de 2016 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Representante de Ventas de la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, el DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 23.954,00) mensuales. Adicionalmente, el DEMANDANTE disfrutó de: (i) la posibilidad de devengar comisiones mensuales en base a las ventas del mes (en lo sucesivo denominado las “Comisiones”) así como su incidencia en los días de descanso y feriados legales y contractuales (las "Incidencias"); (ii) el pago de una asignación mensual por uso de vehículo por día hábil trabajado (en lo sucesivo denominada la “Asignación por Vehículo”); (iii) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, equivalentes a Bs. 13.275,00 (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (iv) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA par el DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso, -con la excepción de ascendientes-, el pago de hasta Bs. 24.000,00 por concepto de la prima del seguro del vehículo de el DEMANDANTE y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (v) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorros, equivalente al 10% del salario mensual de el DEMANDANTE hasta el tope de Bs. 2.250,00 (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”). El DEMANDANTE deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por ella conforme, directamente de la Caja de Ahorros, de acuerdo con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja; (vi) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátil y de un fondo fijo a los fines de sufragar los gastos en los que debía incurrir por la prestación de su servicio, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"); y (vii) la posibilidad de devengar un premio trimestral y anual por desempeño que lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales de el DEMANDANTE (en lo sucesivo los “Bonos”). Finalmente, el DEMANDANTE declara que era beneficiaria de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con el DEMANDANTE (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").
5. El DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
6. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la CCIQF y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
7. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el DEMANDANTE escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor de el DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.

De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, sino porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado; b) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre febrero, marzo y abril de 2016, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; c) 9 días de salario correspondientes al período del 1° al 9 de marzo de 2016; d) la incidencia de los Bonos recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; e) el pago de los Bonos prorrateado por los servicios prestados durante el año 2016, y sus incidencias en cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; f) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula; g) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; h) las utilidades vencidas correspondientes al período 2015 y las utilidades fraccionadas; i) las vacaciones y el bono vacacional fraccionados; j) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; k) las Incidencias de sus Comisiones, recibidas y las dejadas de percibir, en el cálculo de sus días feriados y de descanso y la incidencia de las Comisiones y las referidas Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo; l) las incidencias de los Bonos, recibidos y dejados de percibir, en el cálculo de sus días feriados y de descanso y la incidencia de los Bonos y las referidas incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo; m) el pago de las Comisiones y Bonos dejados de percibir durante la relación de trabajo; n) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; o) 300 días de salario por Bonificación Especial al término de la relación de trabajo de acuerdo a la CCIQF; p) que en caso de no poder la DEMANDADA probar el pago de todos los salarios y demás beneficios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, de acuerdo a la LOT, LOTTT y CCIQF, que la DEMANDADA sea condenada a pagarle las comisiones, incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados legales y convencionales, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, diferencias en el monto otorgado por Beneficio de Alimentación, telefonía e internet, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la CCIQF, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, compensación por transferencia, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCIQF, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; q) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y r) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, el DEMANDANTE considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 2.309.035,40 (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados al DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados al DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual el DEMANDANTE también solicitó.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al DEMANDANTE: i) 9 días de salario correspondientes al período del 1° al 9 de marzo de 2016; ii) 36,51 días de vacaciones vencidas; iii) los días de descanso y feriados en vacaciones vencidas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la cláusula 25 de la CCIQF; iv) 10,75 días de bono vacacional fraccionado 2016; v) utilidades fraccionadas; y vi) la Bonificación Especial de 300 días de salario de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de CCIQF, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de el DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

1. Las Herramientas de Trabajo y la Asignación por Vehículo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar al DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (el DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
2. La DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT, ya que dicha ley estaba derogada a la fecha de terminación de su relación de trabajo. Asimismo, tal y como lo reconoce y acepta la DEMANDADA en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecía el artículo 108 de la LOT, así como la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. La DEMANDADA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.
3. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el DEMANDANTE acumuló hasta el 9 de marzo de 2016, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso abierto a su nombre, la cantidad de Bs. 553.025,61. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con el DEMANDANTE, 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, 480 días de salario, en base al último salario integral devengado por el DEMANDANTE, el cual ascendió a Bs. 1.630,90, resultando la cantidad de Bs. 782.830,13. Por tanto de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales por la suma de Bs. 626.415,93 (el acumulado de prestaciones por la suma de Bs. 553.025,61, el trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales febrero, marzo, abril 2016, por la suma de Bs. 24.463,44 y los días adicionales de garantía de prestaciones sociales 2015-2016 por la suma de Bs. 48.926,88) y el cálculo antes señalado de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 782.830,13), es decir, el DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 782.830,13. Este monto se desglosa como sigue: (i) la suma de Bs. 553.025,61 que ya fue depositada por la DEMANDADA en el fideicomiso de prestaciones sociales que el DEMANDANTE mantuvo en el Banco Provincial; (ii) la suma de Bs. 24.463,44 que corresponde al trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales (febrero, marzo, abril 2016), el cual recibe en este acto; (iii) los días adicionales de garantía de prestaciones sociales 2015-2016 por la suma de Bs. 48.926,88 y; iv) la cantidad de Bs. 156.414,20 que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual es igualmente recibida en este acto por el DEMANDANTE. Es importante destacar que el DEMANDANTE erróneamente solicita que se efectúe el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por el DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente.
4. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.
5. Al DEMANDANTE solo se le adeuda la cantidad 36,51 días de vacaciones vencidas, mas los días de descanso y feriados en vacaciones vencidas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la cláusula 25 de la CCIQF y 10,75 días de bono vacacional fraccionado 2016. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos. El DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
6. La DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondientes al período 2015 ni a ningún otro, toda vez que el DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA al DEMANDANTE por este concepto.
7. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de los Bonos ni por la incidencia de los Bonos percibidos en el cálculo de sus días feriados y de descanso, sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que el DEMANDANTE recibió a su total satisfacción el pago de los Bonos por ella devengados así como la incidencia de los mismos en el cálculo de sus derechos laborales. Es importante destacar que los Bonos no generan incidencia en el cálculo de sus días feriados y de descanso, ya que no se trata de un concepto generado por el esfuerzo personal de el DEMANDANTE, ni fue recibido con la periodicidad mensual necesaria para generarlos. En ese sentido, la DEMANDADA nada adeuda por concepto de la incidencia de los Bonos percibidos en el cálculo de sus días feriados y de descanso, ni por la incidencia de los Bonos y las referidas incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo.
8. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los Bonos prorrateados por los servicios prestados en el año 2016, y mucho menos a su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que el pago de los Bonos dependía de la decisión discrecional de la DEMANDADA y además, para ser elegible para el pago de este bono, el DEMANDANTE debió prestar servicio para la DEMANDADA durante la totalidad del trimestre y por la totalidad del año 2016, por lo que es imposible considerar al DEMANDANTE para el pago de dichos Bonos.
9. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de Comisiones, ni tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de las Incidencias de las Comisiones devengadas en los días feriados y de descanso, ya que durante los períodos en que recibió las Comisiones también percibió el pago de tales Incidencias en los días feriados y de descanso en forma correcta y oportuna y, también percibió el pago de la incidencia de todos estos conceptos (Comisiones e Incidencias) en sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos en que ello haya sido aplicable durante toda la relación de trabajo.
10. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
11. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
12. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias de las Comisiones en días de descanso y feriados legales y convencionales, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, diferencias en el monto otorgado por Beneficio de Alimentación, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, compensación por transferencia, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, y demás beneficios previstos en la CCIQF, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que el DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
13. Al DEMANDANTE nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por el DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
14. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan al DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.


TERCERA: TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de el DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Dos Millones Quinientos Veinte Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.520.650,15), de cuya suma el DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Setecientos Seis Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 706.058,63) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.814.591,53). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 553.025,61
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre en curso (febrero, marzo y abril de 2016).
15
1.630,90
24.463,44
Días adicionales de garantía de prestaciones sociales 2015-2016.
30
1.630,90
48.926,88
Diferencia de prestaciones sociales literal "d" artículo 142 LOTTT.
156.414,20
Vacaciones vencidas. 36,51 1.077,67 39.345,63
Días de descanso y feriados en vacaciones vencidas (Reglamento LOT).
24
1.077,67
25.864,02
Días de descanso y feriados en vacaciones vencidas (Cláusula 25, literal "c") CCIQF).
24
1.077,67
25.864,02
Bono vacacional fraccionado 2016. 10,75 1.077,67 11.584,92
Utilidades fraccionadas. 14.937,70
Días de salario correspondientes al período del 1° al 9 de marzo de 2016. 9 798,47 7.186,20
Bonificación especial Clausula 68 CCIQF. 300 1.630,90 489.268,83
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.








1.123.768,70
TOTAL ASIGNACIONES 2.520.650,15
DEDUCCIONES MONTOS
Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
1%
1.098,45
Retención INCES. 0,50% 74,69
Retención de Impuesto Sobre la Renta. 5,79% 7.224,91
Días de salario pagados anticipadamente. 12 798,47 9.581,60
Prorrata seguro de vehículo. 113.053,38
Fondo fijo. 22.000,00
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 553.025,61
TOTAL DEDUCCIONES 706.058,63
SUMA NETA 1.814.591,52

El pago de la Suma Neta de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.814.591,53), será efectuado por la DEMANDADA al DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.342.091,53) se paga en este mismo acto mediante la entrega al DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a la orden de el DEMANDANTE de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 identificado con el número 00514032. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado "B"; y (ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00), será pagado al DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional. Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por el DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar al DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, el DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) extender hasta el 9 de julio de 2016 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA; y (ii) extender hasta el 9 de julio de 2016 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de vehículo que el DEMANDANTE venía disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA. Por último, el DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, así como la extensión del seguro de vehículo, en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 9 de marzo de 2016, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.

La suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.


CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; la Asignación por Vehículo, el Beneficio de Alimentación, los Bonos Trimestrales y Anuales, las Comisiones, las Incidencias, los Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; diferencias en el pago del beneficio de alimentación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCIQF, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.

El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2016-000759 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.


Visto lo anterior; este Juzgado considerando que si bien es cierto, la causa se encuentra pendiente para la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que las partes han acudido voluntariamente a la sede de este Tribunal, exponiendo que por razones de urgencia por viaje del mismo extrabajador, y por cuanto se ha logrado un acuerdo sobre los conceptos y derechos laborales reclamados, pasa este Juzgador a verificar lo siguiente: Juez: ¿ Esta usted siendo obligado (forzado) a celebrar el presente acuerdo transaccional? Respuesta del extrabajador: No; de ninguna forma, por el contrario, hoy acudo a esta sede voluntariamente porque se ha llegado por fin, a un buen acuerdo con la demandada. Juez: ¿Por que acuden a este Juzgado antes de la celebración de la audiencia preliminar? Respuesta del extrabajador: Bueno, le comente a mi abogada que en los próximos días debo realizar un viaje al exterior; y siendo que ya se logro el acuerdo, me indico la abogada que se podría acudir al Tribunal, para que el Tribunal dejase constancia del acuerdo. Juez: ¿Usted leyó con detenimiento los términos de la transacción que le ha sido propuesta? Respuesta del extrabajador: Si; varias veces y estoy completamente consiente de sus términos; el monto transado, oportunidad de pago, así como todos los demás aspectos que en el acuerdo se tratan. Vistas las anteriores respuestas del extrabajador, este Juzgado observa que el ciudadano MIGUEL ARGENIS HERNANDEZ MARCANO, suficientemente identificado en el expediente, esta siendo asistido por la profesional del derecho abogado JOANNA CAPUANO antes identificada, y que la ciudadana JOHANA DE LA ROSA supra identificada, le es conferida facultades para disponer del derecho en litigio y transigir, como se desprenden de documento poder que ha sido presentado en este acto en original a la observación del Juez y consignada su copia a los autos, motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos; y que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo; esto es, ante un funcionario competente. Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.814.591,53) de los cuales se paga en este acto la cantidad de (Bs. 1.342.091,53) mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a la orden de el DEMANDANTE de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, identificado con el número 00514032; quedando pendiente el pago de (Bs. 472.500,00), que será pagado al DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional; este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se advierte a las partes que como quiera que aún existe un pago pendiente de liquidar el Tribunal procederá a dar por terminado el proceso una vez se verifique en autos la constancia de haberse liquidado el pago restante. Así se decide.
El Juez


Abg. Danilo Serrano


Parte Actora y Apoderado Judicial





Apoderada Judicial de la demandada


La Secretaria


Abg. Nelly Bolívar