REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 11 días del mes de abril del 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-1086
PARTE DEMANDANTE: MEIBER SILGADO DE AGUAS Y ANA MARQUEZ VANEZCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 16.382.800 y 23.614.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS APONTE Y ADID CENTENO BENITEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.916 y 8.981.
PARTE DEMANDADA: CHAMPÚ Y BELLEZA I N C.A.. Inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de octubre del 2009, bajo el número 34 tomo 225 - a segundo. El cual está ubicado en la sede de la Hermandad Gallega de Venezuela, Avenida Principal de Maripérez, entre avenida 7 y Avenida Augusto César Sandino, Urbanización Maripérez, Parroquia Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA Y JOHN DONZELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados, bajo los números 27185 y 81343 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
MEIBER SILGADO DE AGUAS, inicio el trabajo para la empresa demandada en fecha 11 de febrero del 2013 como manicurista, cumpliendo horario de trabajo de lunes a sábado de 9 a.m. a 7 p.m. con el día miércoles libre, tenía media hora para almorzar, la prestación de servicio que cumplía la demandada por medio de citas la encargada de negocio le asignaban clientes y la encargada cobraba el pago del cliente, la empresa el pago se lo hacia quincenal, sin dar recibo alguno. La parte patronal no cumplía con ninguna de la obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a lo concerniente a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, La relación de trabajo culminó por despido injustificado el 14 de agosto del 2014, teniendo la duración de la relación de trabajo un 1 año seis meses y 3 días. El salario que percibe por mis labores en todo ese tiempo fue de 10000 bolívares mensuales, es igual a 333,33 diarios.
ANA MARÍA MÁRQUEZ, inició su relación de trabajo con la empresa demandada el 6 de diciembre del 2012, con el cargo de manicurista, el horario era de 9 a.m. a 7 p.m. De martes a sábado. con el día lunes libre, la comida la ingería en la propia empresa, igualmente la prestación de servicio se hacia a través de citas realizadas por la encargada del negocio esta misma encargada le asignaba los clientes y esa misma encargada cobraba al cliente y un porcentaje del mismo se lo entregaban a la trabajadora quincenalmente, en efectivo, no entregando ningún recibo. La empresa demandada tampoco cumplió con ninguna obligación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento. Devengo un salario de Bolívares 10.000 mensuales, Bolívares 5000 quincenal, y 333,33 diarios. La relación de trabajo finalizó por renuncia, el 15 de julio el 2014, la relación de trabajo tuvo una duración de un 1 año 7 meses y 9 días que es igual a 2 años de servicios.
ANA MARÍA MÁRQUEZ, demanda prestaciones sociales, utilidades de acuerdo al 131 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadores, vacaciones y Bono vacacional de acuerdo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras intereses sobre prestaciones sociales.
MEIBER SILGADO DE AGUAS demanda indemnizaciones por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, antigüedad y cesantía de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, utilidades artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y Bono vacacional artículo 190 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada niega expresamente que entre las partes existieran alguna relación de naturaleza laboral. Tampoco les pagaba un salario, por cuánto en los ingresos principalmente la actora tenía una participación superior a la demandada. Tampoco tenían un salario fijo mensual, ni estaban sujetas a algún horario de trabajo, ni directriz alguna, motivo por el cual no fue despedida MEIBER SILGADO DE AGUAS. Sí es cierto que la parte actora prestó sus servicios como manicurista a la demandada en la sede de la empresa. En lo concerniente a sus actividades las realizaban con sus propios medios y elemento de trabajo la demanda solamente le facilitaba la sede de la empresa donde atendía las actora al cliente, basado en dicha atención la demandada le pagaba una comisión de 65% del monto cobrado a cada cliente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes. La parte demandada se excepcionó negando que la parte demandante haya prestado servicios de índole laboral. Lo cierto es que el demandante prestó servicios independientes, no subordinados en un horario flexible, para nuestra representada, utilizando su propia herramienta de trabajo.
La defensa realizada por la demandada en su contestación, aceptando la prestación de un servicio personal a su favor, se subsume en el supuesto de hecho normativo establecido en la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el artículo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prescrita en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Siendo esta “presunción juris tantum”, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario, correspondiéndole la carga de la prueba, en este caso, a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 04 al 96 inclusive del cuaderno de recaudos 1. En relación a las cartas de trabajo. La parte demandada desconoció la firma y la parte actora en principio pidio el cotejo. Sin embargo, luego la parte actora desistió de dicha defensa en la audiencia, por otro lado, una de las cartas están en copia, no tienen logo de la empresa auque tiene un sello; la otra esta también en copia, esta dirigida al Banco de Venezuela folio 57, si tiene logo de la demandada pero no tiene sello razón por las razones anteriores este juzgador las desecha al no poder constatar su autenticidad. Así se decide.
En cuanto al cuaderno de anotaciones que cursan en el cuaderno de recaudos 1 la parte demandada lo desconoce por cuanto no proviene de la demandada y sino sólo de la parte actora. Sin embargo, este juzgador pudo a través de la declaración de parte establecer que dicho cuaderno es genuino, razón por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
El resto de las documentales se les otorga pleno valor probatorio.-
SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal la admitió la parte demandada no exhibió los recibos de pago por cuanto no hay relación de trabajo según sus dichos.
TERCERO: Respecto a la prueba (Testimonial), se admite y se deja constancia que los ciudadanos GERALDINE JIMENEZ TORRES y BRILLITH DEL CARMEN SILGADO. Las dos acudieron Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos. La ciudadana BRILLITH DEL CARMEN SILGADO según sus propios dichos tubo un juicio contra la demandada motivo por el cual se desecha al no ofrece a este juzgador confianza en su testimonio. GERALDINE JIMENEZ TORRES se desecha por cuanto este juzgador constato en la audiencia de juicio que esta ciudadana tuvo conflicto fuerte con la representante natural de la demandada la cual según su testimonio la “voto” por el anterior fundamento no le da confianza el testimonio de éste testigo. Así se establece.
CUARTO: En cuanto a la prueba de Informes al BANCO DE VENEZUELA, se le otorga pleno valor probatorio.-
PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 05 al 42 inclusive del cuaderno de recaudos 2; y 02 al 76 inclusive del cuaderno de recaudos 3, se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Respecto a la prueba (Testimonial), se admite y se deja constancia que los ciudadanos JOSE REINALDO VILORIA, ROSSY ARIZA CASTRO, KAREN BAUTISTA TORRES, NURYS DEL SOCORRO YBARRA, . No acudieron a la audiencia de Juicio a rendir testimonio.
Se deja constancia que se realizo la prueba de la declaración de partes tanto de la parte actora como la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador pasa a decidir el fondo del presente litigio planteado por las partes. La demandada alega que la parte actora no son trabajadoras de su organización más bien prestaron sus servicios de manicuristas de forma autónoma e independiente con sus propios medios y herramientas, no cumplían horario etc. La parte actora se comprometió y ejecuto el contrato a su propia cuenta y riesgo usando sus propios medios y herramientas etc.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T).
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, ajenidad y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Subrayado de este tribunal.
Asimismo, teniendo en cuenta de la existencia de las llamadas “zonas grises” en el Derecho laboral y la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar con mayor certeza la naturaleza laboral o no de una relación jurídica de carácter laboral, a los fines de facilitar el análisis de las pruebas. Del análisis del acerbo probatorio de este asunto este juzgado realiza el siguiente análisis:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajo de MEIBER SILGADO DE AGUAS y ANA MARÍA MÁRQUEZ era de manicuristas en la ciudad de Caracas, el cual la parte actora realizaba con sus propias herramientas, según la declaración de parte realizadas por las dos trabajadoras. Los clientes era de la Hermandad Gallega, al culminar el trabajo con un usuario se le pagaba un porcentaje del 48 al 50% según una de las trabajadoras, descontándole el IVA. Al respecto, ningún trabajador bajo dependencia le es descontado el IVA. Más bien los trabajadores bajo dependencia cobran semanal o quincenalmente. Es de hacer notar, que los insumos y herramientas necesarios para realizar el trabajo de manicurista al ser adquiridos por la parte actora en cierta forma determinan la forma de servicio que se va a prestar al cliente lo que le da o no más valor agregado a su trabajo. El tipo de pintura, marca, el tipo de trabajo por ejemplo litografía, calcomanías que se colocan en las uñas etc. define la forma de la prestación del servicio. Por ende su valor depende de los tipos de insumos, experticia y tipo de servicio realizado, como por ejemplo las uñas acrílicas, éste servicio con las herramientas necesarias para prestarlo, definen la forma de realizar el trabajo y el resultado del mismo lo que hace que la parte actora organice y preste el trabajo a su manera o forma, asumiendo sus propios riesgos, la empresa escasamente puede incidir en ello.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que MEIBER SILGADO DE AGUAS y ANA MARÍA MÁRQUEZ, parte actora, se les paga por los trabajos realizados, su pago dependía del numero de clientes atendidos, el salario era variable, éstas aseveraciones quedan evidenciadas con el cuaderno de recaudos 1, donde la parte actora anotaba sus pagos y donde se evidencia el pago variable de acuerdo a los clientes atendidos. Sino atendía algún usuario no se le acreditaba pago alguno. Si no asistían en un día, semana o mes a sus labores no tenían algún pago. Todo esto se evidencia en la declaración de parte, si el demándate no laboraba no le pagaban o sea soportaba sus propios riesgos, no le pagaban los días descanso alguna cantidad de dinero. Asimismo, una cantidad importante de dinero era destinado al pago de (IVA) Impuesto al Valor Agregado. Los trabajadores bajo dependencia incluso los que están de reposo perciben algún pago que le permite llevar su vida. En tal sentido la parte actora asumía sus propios riesgos
Normalmente los trabajadores, se le pagan semanal o quincenal de manera segura éste último es una de las propiedades del salario. En cambio a la parte actora le pagaban cuando laboraba y eso era según las evidencias existentes en el expediente y la declaración de parte. Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado al demandado en algún momento lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social, vacaciones, utilidades como cualquier trabajador lo hubiese hecho etc.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a sufragar sus gastos en los insumos usados para realizar el oficio de manicuristas, sufragaron sus propios gastos en uniforme, suplían cualquier herramienta perdida, según se desprende la prueba Declaración de Partes. Tampoco le obligaban a atender un cliente.
De lo anterior se deduce que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión; razón por la cual no estaba sujeto a las directrices estrictas a las cuales esta sometido un trabajador bajo dependencia. En un contexto donde realizaba su trabajo en ausencia de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se circunscribía realizar el trabajo de manicuristas de acuerdo a sus propias experticia y profesión.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. Usaba sus propias herramientas, compraba sus propios insumos (corta cutículas, alcohol, Gabón Gerdex, pinturas, algodón, uniforme etc. La demandada le daba las toallas, si le daba alguna pintura la empresa, la trabajadora la pagaba. La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos e insumos y uniformes necesarios para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Verificándose que asumía el costo de sus trabajo en inversión en insumos como pinturas por ejemplo y riesgos que por su naturaleza son inmanentes a sus labores como se constato en la prueba de Declaración de Parte. Además, de realizar sus labores con sus propios materiales, como antes se indico, también realizaba su trabajo a los clientes con sus propias herramientas e insumos asumiendo los riesgos con relación a los costos y calidad de los productos usados, la perdida o vencimiento de algunos de ellos etc. Si se le extravía alguna herramienta ellas la suplían, si un producto o insumo se dañaba, agotaba o perdía tenían que adquirirlo nuevamente. Si los costos de los insumos o medios de trabajo eran adquiridos a precios muy altos eso se vería reflejado en sus ganancias. Todo ello representan unos gastos extras para las demandantes, lo cual deja patentizado claramente la asunción de riesgos por la parte actora.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas: MEIBER SILGADO DE AGUAS Y ANA MARQUEZ VANEZCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 16.382.800 y 23.614.291. Contra: CHAMPÚ Y BELLEZA I N C.A., inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de octubre del 2009, bajo el número 34, tomo 225 - a segundo. El cual está ubicado en la sede de la Hermandad Gallega de Venezuela, Avenida Principal de Maripérez, entre avenida 7 y Avenida Augusto César Sandino, Urbanización Maripérez Parroquia Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los11 días del mes de abril del 2016. Años 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABGA. GabrielaPiñero
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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