REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: N° AP21-L-2014-002318

PARTE ACTORA: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 639 322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, JOSE LEONARDO ROSALES ALETA, RENZO MOLINA MORAN, ALDO JESUS FASCIANO CASTRO y CARLOS SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.986, 69.968, 135.886, 143.040, 194.359, 50.297, 201.178 y 17.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), que se rige por la reforma de la ordenanza publicada en GACETA municipal del Distrito Metropolitano de Caracas N° 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO MARIN, IRACK MARQUEZ, JESUS DUQUE, JULIO JIMENEZ, ONEIDA LOPEZ, BARBOSA DE CAIRES ALVARO, PIÑERO ARACELIS, MAXELHY CARRILLO, ALEJANDRA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 73.068, 83.875, 76.654, 173.237, 95.658, 176.654, 121.943, 25.221, 181.194 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que inició la relación de trabajo con la demandada en fecha el 1° de marzo de 2001 laborando de forma personal subordinado y por cuenta ajena por una remuneración mensual en bolívares; que desempeñaba el cargo de Asesora Legal, adscrita a la Presidencia del Instituto tal como se evidencia en los contratos celebrados entre las partes; firmando 9 contratos consecutivamente hasta el 8 de mayo de 2009 cuando fue despedida injustificadamente por el ente demandado tal como quedó establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP21- R-2010-000082. Siendo reenganchada en fecha 01 de julio de 2011; que en fecha 17 de enero de 2012 fue nuevamente despedida injustificadamente. En tal sentido, en fecha 20 de enero de 2012 presentó diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando al Tribunal de Sustanciación, Mediación competente que se trasladará al ente demandado y dejaran constancia del incumplimiento de la sentencia por cuanto nuevamente la habían despedido y ni siquiera en esa oportunidad le habían cancelado los salarios caídos, solicitud que fue negada por dicho Tribunal el 09 de febrero de 2012. En fecha 08 de marzo de 2012 vista la negativa anterior interpone calificación de despido y pago de salarios caídos por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual declaró la caducidad de la acción, en consecuencia sin lugar la calificación de despido en fecha 26 de noviembre de 2013. Interponiendo recurso apelación el 27 de noviembre de 2013; que en fecha 27 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sentenció sin lugar la apelación interpuesta. La relación laboral con el ente demandado duró un lapso de 10 años, 10 meses y 16 días para un tiempo efectivo de servicio de 11 años, un mes y 16 días comenzando a devengar un salario de Bs. 1000 mensual y el último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 6.971,06. Peticiona en su demanda los incrementos salariales no percibidos del 1° de mayo de 2008 hasta el 1° de septiembre de 2011, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo marco firmada en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual señala en su exposición de motivos los incrementos salariales otorgados por la administración de fecha primero de mayo de 2008 al 1° de Mayo de 2010 cláusula número 17 lo referente al aumento de salario comprendido entre el 1° de mayo de 2011 y el otorgado el 1° de septiembre de 2011, cláusula número 16 los días a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional cláusula número 20, la cantidad a cancelar por concepto de prima de antigüedad y cláusula 21 la cantidad por concepto de prima de estímulo al estudio y logro académico. En tal sentido en su libelo de demanda la trabajadora reclama expresamente: las diferencias no pagadas por concepto de omisión de incremento salarial según lo establecido en la convención colectiva; prima de antigüedad no pagada establecida en la cláusula 20 de la convención colectiva; prima de estímulo y logro académico cláusula 21 de la convención colectiva salarios; primas no pagadas desde el 13- 01- 2012 hasta el 17-01- 2012; intereses de mora sobre la diferencia no pagada omitida por los conceptos de incremento de salarios y primas; prestación de antigüedad básica más días adicionales e intereses; vacaciones vencidas y no disfrutadas por cobrar; vacaciones fraccionadas por cobrar; días pendientes por disfrutar en vacaciones pagadas y disfrutadas e intereses de mora; bono vacacional no pagado 2011 – 2012; bono vacacional fraccionado no pagado; bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al período 2012; beneficio de alimentación; beneficio de bono único por contratación colectiva; intereses de mora sobre beneficio de bono único por contratación colectiva; indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En principio acepta que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la parte actora. Sin embargo considera la improcedencia de la totalidad del monto solicitado por la parte actora por los siguientes motivos: en cuanto el preaviso y la indemnización por despido injustificado fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada deben ser declarado improcedente porque no hubo despido alguno por la caducidad existente, en tal sentido hay que considerar que la sentencia que declaró la caducidad tiene efecto de cosa juzgada tanto material como formal es inmutable e inimpugnable que por lo tanto no debe entrar el juez de juicio nuevamente a pronunciarse sobre la calificación de despido; que tampoco podría proceder en este caso indemnización alguna por este concepto.
Admite el cargo desempeñado de Asesor Legal Contratada, como se evidencia en las pruebas promovida por ambas partes; no era personal obrero ni personal administrativo, sino personal contratado tal como está preceptuado en el artículo 37 de la ley estatuto de la función pública ya que para ingresar a la administración pública de conformidad con el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la única forma es por concurso y por nombramiento. Asimismo, el Contrato Colectivo Marco de la Alcaldía de Caracas 2011-2013 incorpora a los contratados para el goce de ciertos beneficios y estipula la cláusula 73 del capítulo V lo siguiente: el personal contratado el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato individual de trabajo y en la legislación laboral vigente; en tal sentido la situación de los abogados contratados como asesores legales que para aspirar al ingreso a la administración pública debería optar por el concurso, de lo contrario sería ir en contra de la sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, en cuanto al pago de remuneración mensual percibido por la parte actora es falso que haya percibido como último salario la cantidad de Bs. 6.971,06, que el último salario realmente pagado a la parte actora fue de Bs. 5.051,17 no como lo afirma la parte actora derivado de una interpretación errónea de la exposición de motivos del Contrato Colectivo Marco de la Alcaldía de Caracas 2011 - 2013 a los a los abogados asesores contratados no se incrementó el monto percibido por su trabajo, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva está prescrito en el capítulo 1 de las disposiciones generales en su cláusula 1 definiciones indica lo que la convención colectiva define como contratado debe ser adminiculado con el artículo 79 de la misma convención, por otro lado se rechaza la incidencia de la aplicación de la cláusula 17 referente al aumento de salario porque esta cláusula no incluye a los trabajadores contratados, la cláusula que se le aplica a estos últimos sería la cláusula 73 numeral 17. De igual modo se rechaza la incidencia de la aplicación de la cláusula 16 correspondiente los días a cancelar por concepto de vacaciones y Bono vacacional, en este caso se debe aplicar el contrato individual de trabajo firmado por la parte actora. Asimismo, se rechaza la aplicación de la prima por antigüedad por cuanto no corresponde al personal contratado, por igual motivo se rechaza la aplicación de la prima de estímulo y logro académico por cuanto ambas no se la aplican al personal contratado, también ocurre lo mismo con la aplicación del pago de bonificación de fin de año fraccionado por la cantidad de 120 días de salario ya que lo qué realmente aplicable es el pago de 90 días de salario por la condición de ser trabajadora contratada.
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 05 al 106 inclusive del cuaderno de recaudos 1, se le otorgan pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, al BANCO DE VENEZUELA, la parte en la audiencia de juicio desistió de la prueba.-

TERCERO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, la convención colectiva se encuentra en el expediente y los contratos firmados por las partes los mismos ya se encuentran en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 09 al 216 inclusive del cuaderno de recaudos 02, se le otorgan pleno valor probatorio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, quedó demostrado de los alegatos de las partes tanto en la demanda como en la contestación y de las documentales aportadas por ambas partes las cuales corren insertas a los autos( documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio) la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, la celebración de 7 contratos a tiempo determinado por las partes, la remuneración percibida en cada uno de los contratos firmados por estas la existencia de una sentencia de un Juzgado Superior de este circuito laboral reenganchando a la trabajadora.
En lo atinente a lo alegado por la demandada de la caducidad de la acción y el efecto de cosa juzgada que tendría la sentencia proferida; este tribunal concuerda con la parte actora en el sentido que en este caso la trabajadora perdió su derecho a reclamar su reenganche y el pago de salarios caídos mas no pierde la pretensión por efectos de la caducidad referida al pago de la indemnización por supuesto despido injustificado. Así se decide.
Quedando discutido entre las parte si la ciudadana, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO goza de estabilidad laboral a tiempo indeterminado. Así se establece.-
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:
“(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
(…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1594 de fecha 05/12/2012, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión Nº 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad” (…)
Asimismo, mediante sentencia Nº 660/2006, dispuso:
“En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
(…)
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”. El subrayado es del este juzgador.
Lo anterior es además, es congruente con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39).
No como pretende hacer valer la demandante en este caso que a través de un fallo de un Juzgado Superior (sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP21- R-2010-000082) que sus contrataciones fueron inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral por tiempo indefinido, debido a dicho fallo, de forma indeterminada. Cuando en realidad en dicha litis resuelta en su oportunidad por el Juzgado Superior la litis o lo que se discutió entre las parte fue si había o no una relación de trabajo. No se discutió por el contrario si la parte demandante pasaba a ser un empleado público de carrera. Es más cuando la trabajadora fue reenganchada fue en las mismas condiciones anteriores es decir como contratada (folio 111 de la pieza 1) y el oficio del 30 de junio del 2011 (folio 86, cuadernos de recaudos 1)
Ahora bien, visto lo anterior, no consta en autos, constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que la accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, ya que sólo serán funcionarios de carrera y tendrán estabilidad absoluta aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos, lo que tengan nombramiento como tal. Los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública, no pudiendo considerarse que la existencia de varios contratos celebrados entre las partes deban tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, ya que como se indicó, para poder optar por un cargo de carrera debe ser mediante concurso público. Motivo por lo cual, la accionante no goza de estabilidad laboral por tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, el motivo por el cual se verificó la posterior terminación fue por culminación del contrato de la relación laboral resultaba justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es improcedente la solicitud de indemnización por despido solicitado por la parte actora en este caso. Así se declara.
En lo que respeta a las demás reclamaciones efectuada en el libelo de demandas referidas a la aplicación de los beneficios a la parte actora del Contrato Colectivo Marco de la Alcaldía de Caracas 2011 – 2013, al ser la demandante una trabajadora contratada de conformidad con el artículo 1 literal “g” adminiculado con la cláusula 73 del Contrato Colectivo se declara improcedentes dichas pretensiones. Como lo serían a lo referido al aumento de salario cláusula 17, cláusula 16, prima de antigüedad cláusula 20, prima de estimulo cláusula 21, diferencias por días reclamados por el pago de vacaciones
En cuanto a las demás pretensiones pretendidas por la parte actor en su demanda, se tiene que las partes fijaron unas obligaciones perfectamente legales en los contratos individuales de trabajo (los cuales son fuente de derecho del trabajo articulo 60.b LOT derogada, folios 191-213, cuadernos 2) siempre y cuando estén por encima del principio de los mínimos establecidos en el marco legal Venezolano.
En relación a lo referido: a las (7) siete vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y fraccionadas 1 mes, desde el año 2006-2012, bonificación de fin de año, serán cancelados estos conceptos con el salario que se encuentra patentizado en el oficio del 30 de junio del 2011 (el cual cursa en el folio 86, cuadernos de recaudos 1) el salario fijado por las partes para dicha fecha fue de Bs. 5.052,24. Las vacaciones deberán pagarse con éste último salario percibido por la demandada de Bs. 5.052,24, en razón a 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional (folio 170, cuaderno 2) En cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, la demandada acepta que se le adeuda (folio 206 contestación de la demanda) pero alega que son solamente 90 días. Sin embargo, la misma deberá ser pagada sobre 120 días, de conformidad con lo acordado por las partes en el contrato individual de trabajo cursante en el (folio 210 del cuaderno de recaudos 2) a salario Bs. 5.052,24.
En lo concerniente al concepto de la antigüedad, la misma deberá ser cancelada tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo que fue el 01-03-2001 hasta 17-01-2012 de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, los salarios están en los recibos del folio 6-56, cuadernos recaudos 1. También los salarios a tomar en cuenta serán los fijados por las partes en los Contratos Individuales de Trabajo que cursan en los folios 191 al 2013, del cuaderno de recaudos No. 2.
También se ordena el pago de cesta ticket condenándose el pago de 17 días de cesta ticket adeudados a la trabajadora, en razón de 38 Bolívares diarios lo cual da un monto en Bs. 646, lo peticionado por la parte actora. Asimismo, se acuerda el pago del Bono Único por Contratación Colectiva 2011 -2013 por un monto en Bolívares de 7.000,00, conteste con los alegatos de la demandada en su contestación folio 209.
En lo atinente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOT) al respecto se evidencia en autos no se observa el pago liberatorio por dichos conceptos por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 marzo- 2001 hasta 17/01/2012, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de salario y los montos recogido en el los contratos individuales de trabajo y los recibos de pago cursante en el expediente. Así se decide.-

INTERESES DE MORA, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; Así se establece.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 639 322. contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), que se rige por la reforma de la ordenanza publicada en GACETA municipal del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004..; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar por un solo perito que será nombrado por el juzgado ejecutor del presente fallo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta materia; TERCERO:: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de abril de Dos Mil diez y seis. Años 205º y 156º.
El JUEZ
Abogado Adrián Meneses
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO