REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de abril de 2016
205º y 157°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016- 000311
PARTE ACTORA: ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER GRATEROL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 224.567
PARTE DEMANDADA: COSMODIET. C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.286
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: ADMISION DE HECHOS
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte actora, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las codemandadas COSMODIET. C.A y el ciudadano CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.286, a la audiencia preliminar, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil COSMODIET. C.A y CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.286, a la audiencia preliminar pautada para el día siete (07) de abril de 2016, a las 9:00 a.m.
En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano WILMER GRATEROL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 224.567, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585, a la audiencia preliminar fijada para el día siete (07) de abril de 2016, a las 9:00 a.m, representación que se evidencia de instrumento poder que consta en autos del folio 14 al 17.
En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los co-demandados y de apoderado judicial alguno que los represente. En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de abril de 2016, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo de las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el siete (07) de abril de 2016, a las 9:00 am, de la manera siguiente:
III
HECHOS ADMITIDOS POR LAS CODEMANDADAS
1.- La existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre el ciudadano ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585 Y la entidad de trabajo sociedad mercantil COSMODIET. C.A.
2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 07 de noviembre de 2005, hasta el 28 de marzo de 2014, fecha de terminación de la relación laboral lo que se traduce en nueve (9) años dos (2) meses y catorce (14) días de servicio.
3.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado.
4.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585 era Encargado de Oficina.
5.- Que el último salario devengado del demandante fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 6.000,00).
6.- Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 am hasta las 5:00 pm.
7.- Que fue despedido injustificadamente como lo fue el demandante, el mismo compareció por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente en fecha 22 de abril de 2014, a los fines de solicitar como en efecto lo hizo el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que le fue declarado con lugar, sin embargo fue imposible su reenganche muy a pesar de los diversos intentos realizados por la inspectoría del Trabajo por la renuencia de la entidad de trabajo demandada.
8. LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL DEMANDANTE SON LOS SIGUIENTES:
8.1 Prestación Sociales por Antigüedad art. 142 LOTTT, calculada desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el 10 de febrero de 2016, que genera la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 133.079,77).
8.2 Indemnización Por Despido Injustificado art 92 LOTTT calculados en razón de lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras que genera la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 133.079,77).
8.3 Vacaciones y Bono Vacacional vencidas período 2014-2015, a tenor del artículo 190 y siguientes de LOTTT: calculados en razón de lo establecido en los artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir que le correspondían la cantidad de 46 días cancelados a razón de Trescientos Veintiún Bolívares con 61/100 (321.61) que genera la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.793,88).
8.4 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 art 190 y siguientes de LOTT: calculados en razón de lo establecido en los artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, que le correspondían la cantidad de 7.66 días cancelados a razón de Trescientos Veintiún Bolívares con 61/100 (321.61) que genera la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 2.043,50).
8.5 UTILIDADES VENCIDAS 2014 art 131 y siguientes de LOTT calculados en razón de lo establecido en los artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, que le correspondían la cantidad de 30 días anuales cancelados a razón de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con 15/100 (342.15) que genera la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES
8.6 UTILIDADES VENCIDAS 2015 art 131 y siguientes de LOTT calculados en razón de lo establecido en los artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir que le correspondían la cantidad de 30 días anuales cancelados a razón de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con 15/100 (342.15) que genera la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.264,59)
8.7 UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 art 131 y siguientes de LOTT calculados en razón de lo establecido en los artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir que le correspondían la cantidad de 2.50 días cancelados a razón de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con 15/100 (342.15) que genera la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 855,38)
8.8 SALARIOS CAIDOS: Calculados desde que fueron dejados de percibir es decir desde la fecha de su ilícito despido, 28 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se presento la presente demanda 10 de febrero de 2016, en este sentido se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 132.559,81).
8.9 CESTA TICKETS: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Alimentación de Los Trabajadores; Calculados desde que fueron dejados de percibir es decir desde la fecha de su ilícito despido, 28 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se presento la presente demanda 10 de febrero de 2016 en este sentido se le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 50.774,50).
8.10.- Que se demandan los intereses de mora que se causen desde la fecha en que la demandada se coloco en mora con la accionante, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten condenadas a pagar con fundamento a la taza de interés que emita el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 92 Constitucional.
8.11.- Que se acuerde la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a las codemandadas desde el momento en el cual el patrono se coloco en deuda con la parte demandante. En este sentido, se solicita una experticia complementaria del fallo.
En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por las demandadas la entidad de trabajo sociedad mercantil COSMODIET. C.A y CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.286, al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada para el siete (7) de abril de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la consecuencia procesal por inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos. Así mismo, es necesario destacar que la acción ejercida por la parte demandante debidamente representada por su apoderado judicial se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público en consecuencia es procedente la admisión de los hechos. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante ciudadano ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585, debidamente representado por su apoderado judicial WILMER GRATEROL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 224.567, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada calculada desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el 10 de febrero de 2016, que genera la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 133.079,77), a tenor de lo establecido en al articulo 142 literal c de La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, calculados en razón de lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras que genera la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 133.079,77), monto que equivale a una Indemnización equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS PERÍODO 2014-2015
Se declara procedente al condenatoria al pago por Vacaciones y Bono Vacacional vencidas período 2014-2015, en razón de los establecido en los artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.793,88), lo que equivale a 46 días cancelados a razón de Trescientos Veintiún Bolívares con 61/100 (321.61). Así se determina.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2016
Se declara procedente la condenatoria al pago por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2015-2016 a razón de lo establecido en los artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 2.043,50), lo que equivale a 7.66 días cancelados a razón de Trescientos Veintiún Bolívares con 61/100 (321.61). Así se establece.
UTILIDADES VENCIDAS 2014
Se declara procedente la condenatoria al pago por concepto de Utilidades Vencidas (2014) a tenor de lo establecido en los artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que arroja la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.264,59) Así se decreta.
UTILIDADES VENCIDAS 2015
Se declara procedente la condenatoria al pago por concepto de Utilidades Vencidas (2015), a tenor de lo establecido en los artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que genera la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.264,59). Así se estipula.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016
Se declara procedente la condenatoria al pago por concepto de Utilidades Fraccionadas (2016), a tenor de lo establecido en los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir se condena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 855,38). Así se declara.
SALARIOS CAIDOS
Se declara procedente la condenatoria al pago por concepto de SALARIOS CAIDOS desde que fueron dejados de percibir es decir desde la fecha de su ilícito despido, 28 de marzo de 2014, hasta la fecha en que se presento la presente demanda 10 de febrero de 2016, en consecuencia, se condena a las codemandadas al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 132.559,81) por tal concepto. Así se acuerda.
CESTA TICKETS
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Alimentación de Los Trabajadores; Se declara procedente el pago de dicho concepto, calculados desde que fueron dejados de percibir es decir desde la fecha de su ilícito despido, 28 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se presento la presente demanda 10 de febrero de 2016 en este sentido lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 50.774,50), a tenor de lo dispuesto en wel artículo 19 Ley Alimentación de Los Trabajadores. Así se especifica.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por el apoderado de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses de mora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de marzo de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo; para el concepto de Prestaciones Sociales y en relaciona los demás conceptos condenados a partir de la fecha de notificación de la demanda 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de marzo de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 07 de marzo de 2016, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión arrojan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs 683.167,50), más la condenatoria en costas, cantidades de dinero que debe pagar las codemandadas sociedad mercantil COSMODIET. C.A y CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.286 al demandante ciudadano ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALEXIS JESUS GUILLEN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.585, representado por su apoderado judicial WILMER GRATEROL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 224.567, en contra de las codemandadas entidad de trabajo sociedad mercantil COSMODIET. C.A y CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.286, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a las codemandadas al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs 683.167,50).
2.- Se condena a los codemandados COSMODIET. C.A y CARLOS ANDRES PERDOMO CASTILLO, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de marzo de 2014, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Así mismo, debe designarse a un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte demandada.
3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual se notifico a las codemandada, es decir, desde el 07 de marzo de 2016, hasta la fecha efectiva de pago.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.
4.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de marzo de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
5.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de las codemandadas, es decir, desde el 07 de marzo de 2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Así mismo, es necesario destacar que debe excluirse de los cálculos de intereses y corrección monetaria los lapsos en relación a los cuales la causa la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
5.- Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se deja constancia que se manda a realizar la corrección monetaria y el calculo de los intereses de mora con un experto contable, por haber sido imposible para este Juzgador acceder a la página del Banco Ventral de Venezuela, a los fines de realizar los cálculos a través del Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, a que se refiere el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.616 de fecha 09/03/2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 9:30 p.m. del día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS LA SECRETARIA
Génesis Uribe
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