REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de 2016.
Años. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000620.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JHONY ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-18.485.437.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Hugo Trejo Bittar y Giovanni Gómez Sobi; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 137.072 y 111.415, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES DANIFER 72, C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, bajo el N°. 47, Tomo 93-A; “CORPORACION J.R.G 33, C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cinco (5) de enero de 2010, bajo el N°. 29, Tomo 1-A y Solidariamente, a los ciudadanos: Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.641.714; V-3.3912.3466 y V-14.017.666; en su orden.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales.-
Síntesis
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (1°) de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano, Jhony Alejandro Figuera, asistido por el profesional del derecho Hugo Trejo Bittar, por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales.
En fecha ocho (08) de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados la cual se practicó en fecha catorce (14) de marzo de 2016, dejando constancia de tal actuación el Alguacil, en fecha quince (15) de marzo de 2016.-
Luego, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, La Secretaria del Tribunal Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha siete (7) de abril de 2016, se verificó el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del asunto, previa Distribución por Sorteo efectuada al efecto.-
Cumplidos los trámites de ley, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego de anunciado el acto en la forma y oportunidad de Ley, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como de la incomparecencia de los codemandados.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de los demandados: “INVERSIONES DANIFER 72, C.A; “CORPORACION J.R.G. 33, C.A.”; y Solidariamente, los ciudadanos: Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna; a la Audiencia Preliminar primigenia, se activó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N°.1300, de fecha 15/10/2004; por lo que se presume una Admisión de Los Hechos Libelados, con carácter Absoluto, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del trabajador.-
Ello así, se observa que se alega y peticiona en el Libelo de Demanda, en síntesis, lo siguiente:
El trabajador alega que comenzó a prestar servicio en fecha 20 de agosto del año 2011, para INVERSIONES DANIFER 73, C.A., desempeñando la función de CAUCHERO en el taller de reparaciones de la empresa, devengando un salario mensual de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), sin embargo, durante sus funciones prestó materialmente servicios para las distintas empresas propiedad de Ronald Daniel Heredia Sandoval, así como de forma personal para ese ciudadano, por cuanto en el desempeño de sus funciones diarias debía reparar el vehículo de dichas empresas, siendo particularmente notorio los vehículos de la empresa “Corporación J.R.G 33, C.A.” y los vehículos personales de los accionistas y directores de dichas empresas, los ciudadanos: Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna.-
Que en fecha 15 de febrero de 2012, ocurrió un accidente de trabajo en el cual se encontró involucrado, accidente que acarreó que le fuera otorgada una discapacidad absoluta para el trabajo, la cual fue dictada el día primero (1°) de noviembre de 2012.-
De la existencia de un Grupo Económico y el Levantamiento del Velo Corporativo.
En cuanto a este punto, aduce:
Que tal como ya señaló, prestó labores para las distintas empresas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que el ciudadano, Ronald Daniel Heredia Sandoval, es accionistas de ambas empresa y ejerce efectivamente el control, tanto accionario como de administración, de las distintas empresas que conforman el grupo, razón por la cual existe de pleno derecho una responsabilidad solidaria entre las distintas empresas.-
Adicionalmente, por cuanto los ciudadanos, Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, ejercen personalmente la administración y la titularidad de las acciones de dichas empresas, nace en ellos una responsabilidad personal, devengada del levantamiento del velo corporativo que existe en virtud de la multiplicidad de empresas, velo que simplemente busca ocultar que dichos ciudadanos son efectivamente los patronos en las relaciones laborales existentes entre estas empresas y sus trabajadores, particularmente el ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, que es quien ejerce el control y administración diarios.-
Que el Principio de la primacía de la realidad sobre las forma en materia laboral está recogido en el artículo 22 de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, la realidad es que los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna; a través de la creación de diversas empresas, buscan ocultarse mediante el velo corporativo y evadir el pago de sus derechos, razón por la cual igualmente demanda a dichos ciudadanos como responsables solidarios de las cantidades adeudadas.-
Del Accidente de Trabajo.
Del Accidente de Trabajo.
Señala:
Que en fecha 15 de febrero del año 2012, inició sus actividades en el horario comprendido entre las 7:00 a.m y las 4:00 p.m culminando la jornada de trabajo a las 4:00 p.m.
Que recibió una llamada del ciudadano, Ronald Daniel Heredia Sandoval, quien le ordenó que debía permanecer en el centro de trabajo para que esperase la máquina compactadora que se dirigía desde las calles de la ciudad de Caracas hacia el taller de reparaciones, y le efectuara el cambio de los neumáticos; en vista de que los cauchos de la máquina compactadora presentaban desgaste y dificultaban la recolección de los desechos sólidos.
Que siendo las 7:oo p.m, con la ayuda de un conductor de camiones, a bordo de una camión de recolección de desechos sólidos se retiró del centro de trabajo para dirigirse a su domicilio; y transcurridos dz minutos en el trayecto hacia su domicilio, siendo aproximadamente las 7:10 p.m. el ciudadano, Ronald Daniel Heredia Sandoval, contactó vía telefónica al conductor del camión de recolección de desechos sólidos, instruyendo que si se encontraba con él (el demandante) le informara que debía presentarse en el taller para realizar el cambio de los neumáticos de una máquina compactadora Caterpiller Mini Chover.
Que siendo las 7:20 p.m. aproximadamente, regresó al taller para dar inicio de la sustitución de los neumáticos traseros del equipo compactador Caterpiller Mini Chover, implicando la búsqueda en el taller de las llaves para desmontar los cauchos, un gato hidráulico y una cuña de madera (burro); seguidamente solicitó la asistencia de uno de los conductores de los camiones de recolección para mejorar la iluminación y de esta forma mejorar la visibilidad en el área de trabajo, procediendo a encender las luces delanteras del camión en cuestión.
Iniciada la actividad, procedió a colocar la cuña de madera en un neumático para evitar el desplazamiento del equipo compactador Caterpiller Mini Chover, acto seguido aflojó las tuercas de los pernos del rin de caucho izquierdo trasero, colocó el gato hidráulico para elevar el equipo y poder extraer el neumático realizando la sustitución y montaje, para realizar el montaje del neumático, el operador del equipo Caterpiller Mini Chover, lo encendió y accionó los gatos hidráulicos de la pala para elevar la parte trasera del equipo y facilitar la colocación del neumático trasero izquierdo; realizando el procedimiento de forma similar, extrajo el neumático trasero derecho y acto seguido se dispuso a colocar el neumático sustituto, logrando ubicar las guías y pernos correspondientes, dificultándose el acople y colocación de las tuercas, momento en que el operador del equipo accionó los gatos hidráulicos de la pala para elevar la parte trasera y facilitar la colocación del neumático trasero derecho, el equipo se desplazó, se inclinó y cayó el gato hidráulico que lo mantenía suspendido, descendiendo sobre el neumático, atrapando su brazo izquierdo, causándole una lesión en el mencionado miembro, de inmediato con la utilización de palancas, gatos hidráulicos y maquinarias, los trabajadores presentes removieron el equipo, logrando extraer su antebrazo y lo trasladaron al centro médico Clínica Loira, donde se le diagnosticó amputación (arrancamiento traumático) de antebrazo izquierdo.-
De las Causas del Accidente de Trabajo.
Que conforme a lo determinado en el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo suscrito por los ciudadanos, Jonathan Nuñez y Arbed Ramírez, Inspectores en seguridad y Salud en el Trabajo I, adscritos a la Coordinación de Inspección, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se lograron identificar las causas básicas e inmediatas asociadas a la ocurrencia del accidente laboral del cual fue víctima, las cuales describe:
Causas Básicas: 1. Falta de Información, formación y capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, para la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo de CAUCHERO, incumplimiento de lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Falta de información al trabajador sobre los principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres a las cuales se encontraría expuesto durante la ejecución de las actividades, incumplimiento con lo establecido en el artículo 56, numeral 3, de la LOPCYMAT, violando el derecho del trabajador contenido en el artículo 53, numeral 1, del precitado instrumento normativo.
3. Falta de procedimiento de trabajo para el desmontaje, reparación, sustitución y montaje de neumáticos de maquinaria pesada, nuevamente volándose lo dispuesto en el artículo 56, numeral 3, de la LOPCYMAT.
4. Fallas en la organización del trabajo motivado a extensión de la jornada de trabajo, eficiencia en cantidad de trabajadores, caucheros y ayudantes, ya que la labor acometida requería la participación de al menos dos (2) trabajadores, siendo que uno de ellos se retira por la culminación de la relación de trabajo; disposición de superficies de trabajo inadecuadas ya que el área de trabajo careced e losas resistentes para mitigar el peso de las maquinarias y evitar el hundimiento de los gatos hidráulicos o soportes, trabajos de reparación y sustitución de neumáticos de maquinaria pesada durante horas nocturnas con deficiencia de iluminación ( in situ se constató la carencia de luminarias) incumpliendo lo establecido en los artículos 59, numerales 2 y 3; 62, numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT; así como lo contenido en los artículos 129 y 132 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST).
Causas Inmediatas:
1. Falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación y sustitución y montaje de neumáticos de maquinaria pesada.
2. Superficie de trabajo inadecuada.
3. Organización inadecuada de las actividades y tareas productivas de montaje de neumáticos traseros de maquinaria pesada (Caterpiller Mini Chover).
4. Sobre carga de trabajo (Jornada laboral de 12 horas y media).
5. Deficiencia de iluminación en el área de trabajo durante horas nocturnas.
6. Deficientes herramientas de trabajo.-
7. Desequilibrio, desplazamiento y caída de la parte trasera de la maquinaria pesada.
8. Atrapamiento del antebrazo izquierda entre objeto fijo rígido, con movimiento descendente y objeto fijo rígido estático, causándole lesión grave al mencionado miembro.
Como resultado de la investigación, el aludido informe concluye que el accidente SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69, numeral 1, de la LOPCYMAT, vigente para la fecha de investigación. Al tiempo que se determina de la revisión de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que para la fecha de ocurrencia del accidente, la empresa carece de:
1. De la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
2. De programas de información, Capacitación y Formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 53, numeral 2; 56, numerales 1, 2, y 3 de la LOPCYMAT.-
3. De la información de los trabajadores sobre la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres a los cuales se encontrarían expuestos durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo para lo cual fueron contratados, incumpliendo lo establecido en el artículo53, numeral 1; 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y el artículo 2 del RCHST.
4. De la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo lo establecido en el artículo 39, de la LOPCYMAT.-
Que de lo anteriormente expuesto, se desprende como consecuencia, que el accidente de trabajo acaecido en fecha 15 de febrero de 2012, que produjo en el actor amputación traumática (arrancamiento) del antebrazo izquierdo, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico, y rehabilitación con evolución tórpida, entendiéndose esta como una evolución dificultosa, con frecuencia lenta y habitualmente con pobre o malos resultados.
De la Indemnización correspondiente al Accidente de Trabajo.
Alega:
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las condiciones riesgosas. Por lo tanto, el empleador fue negligente en el cumplimiento de la LOPCYMAT y el cuidado de las condiciones de higiene y seguridad industrial y es responsable de la reparación de los daños causados en virtud de dicha negligencia.
Dicha responsabilidad se encentra establecida en el artículo 129, de la LOPCYMAT y se extiende a las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y demás normas laborales aplicables y a la reparación del daño causado por el accidente, establecida en la normativa civil.-
Indemnizaciones correspondientes a la Responsabilidad Objetiva.
Alega:
Que la indemnizaciones derivan de la Certificación emanada del departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); quien le Certificó una condición de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificación signada con el número:0499/2012 de fecha 01 de noviembre de 2012.
Que como consecuencia de dicha discapacidad y conforme lo establece el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde una indemnización de salarios equivalente al de tres (3) a seis (6) años, contados por días continuos calculados de la siguiente forma:
Un (1) año = 365 días
Seis (6) años = 2.190 días.
Salario Básico Mensual = Bs. 6.000,00
Salario Diario Básico (SB) = Bs. 200,00.
Alícuota Bono Vacacional Diario (ALBV) (15 días x 200,00 = Bs. 3.000,00 /12/30) = Bs. 8,33
Alícuota de Utilidades Diaria (ALU) (120 días x 200 = Bs. 24.000,00 /12/30) 0 Bs. 66,66.
Salario Integral Diario (SB+ALBV+ALU) = 200,00 +8,33 + 66,66 = Bs. 274,99
Indemnización Diaria equivalente a seis (06) años = 2.190 días continuos.
Rotal de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente = Bs. 602.228,10.-
Indemnizaciones correspondientes a la Falta de Inscripción en el IVSS.
Alega:
La Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su disposición transitoria sexta que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley orgánica del Trabajo.
Que en el referido título se desarrolla el régimen de la Responsabilidad Objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Que la propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador.
Que según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Que en el presente asunto queda plenamente probado por medio del Informe de Investigación de Accidente suscrito por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas.
Que por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Que en su caso, desde el inicio de la relación laboral y para el momento del accidente de trabajo, no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hecho este que se evidencia en posterior Constancia de Registro de Trabajador en donde se demuestra que lo inscribieron el 19 de septiembre de 2012, por lo que en consecuencia, es el patrono quien debe de cubrir estas indemnizaciones, las cuales calcula de la siguiente forma:
1. De conformidad con el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta o permanente para el trabajo, establece una indemnización equivalente al salario de dos (02) años; y en todo caso no deberá exceder de veinticinco salario mínimos.
Siendo como en los actuales momentos, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de Bs. 11.578,00; se desprende que:
Salario Mínimo Mensual (Bs. 11.578,00 x 25 = Bs. 289.450,00.
Total Indemnización según LOT = Bs. 289.450,00.
Que de conformidad con el articulo (sic) 16, de la Ley del Seguro Social, el trabajador que como consecuencia de un accidente laboral quede con una pérdida de las de 2/3 de su capacidad para trabajar, tiene derecho a una pensión equivalente a la suma básica, igual para todas las pensiones más una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado o asegurada, es el caso que el accidente ocurrió en fecha 15 de febrero de 2012, y en esta fecha nuestro representado contaba con una edad de 24 años, vale decir que de acuerdo con el Instituto Nacional de estadística (INE) le resta una expectativa de vida de 61 años, lo cual implica que dejaría de percibir 732 pensiones mensuales.-
Que siendo que en los actuales momentos la pensión mínima es de Bs. 11.578,00; y el salario devengado eran Bs. 6.000,00; se desprende que:
Pensión Mínima Mensual (Bs. 11.578,00) + (30% del salario de referencia (Bs. 1.800,00) = Bs. 13.378,00 x 732 = Bs. 9.792.696,00.
Total de Indemnización por pensiones pendientes por recibir = Bs. 9.972.696,00.
De las Indemnizaciones establecidas en el Código Civil.
Alega:
Que las indemnizaciones correspondientes al Código Civil, devienen de la Teoría de Culpa.
Que La Culpa en el derecho civil, se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. De las formas de Culpa establecidas conforme a la doctrina, se puede observar que el patrono incurre en culpa al determinarse la inobservancia por parte de este, en el cumplimiento de reglamentos u ordenanzas.-
Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Así, el artículo 1.185 del Código Civil, establece que: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Que la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “ no causar daño” a otros por culpa; conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
Señala que la doctrina ius civilista ha establecido algunos presupuestos determinativos de la responsabilidad en material civil, y que al efecto constituyen sus elementos fundamentales, tales como: Incumplimiento, Daño, Culpa y Relación de Causalidad.
Que el artículo 1273, del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
Que con base a lo antes señalado, por la pérdida que sufrió por la amputación o arrancamiento traumático de su antebrazo izquierdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1185, del Código Civil, estima como indemnización por Daño Moral, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
Señala igualmente el actor:
Que en razón del accidente, su salud psíquica y mental se ha visto afectada en virtud de la violenta pérdida de su brazo y la consecuente pérdida de su capacidad física, dicha situación ha hecho necesario que se someta a tratamiento psicológico, dicho tratamiento, serán aproximadamente 120 sesiones de terapia con un psicólogo y cada una de dichas sesiones tiene un costo de Bs. 5.000,oo; para un total de Bs. 600.000,oo; por concepto de tratamiento psicológico.
Que de conformidad con la categoría de Daño Certificado por la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo cual se desprende del Oficio signado con el Nro. 0036-13, de fecha 06 de febrero de 2013, el cual determinó la categoría del Daño como total y permanente, según se desprende de la certificación médica signada con el número 0499-2012, de fecha 01 de noviembre de2012, también emitida por el INPSASEL. Estima que la utilidad de que se le ha privado y derivado de la incapacidad que conlleva no poder realizar las actividades laborales a las cuales normalmente está acostumbrado, vale decir, de mecánico de vehículos automotores, esto porque la práctica de esta ocupación, por el esfuerzo que conlleva implica el uso de ambos brazos, por lo que en consecuencia esta indemnización estaría basada en los salarios que dejaría de percibir, por el promedio de vida de un ser humano.-
Que con base en lo anterior y tomando en consideración lo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en cuanto al índice de Desarrollo Humano, que establecen en sus indicadores básicos, denominado Esperanza de Vida, un valor de 85 años como cálculo promedio de vida del ser humano en nuestro país, estima la presente indemnización de la siguiente forma:
Siendo que el accidente ocurrió en fecha 15 de febrero del año 2012 y en esta fecha contaba con una edad de 24 años, vale decir que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) le resta una expectativa de vida de 61 años, lo cual implica que dejaría de percibir 732 salarios mensuales, calculados de la siguiente forma:
Salario Básico Mensual = Bs. 6.000,00
Salario Diario Básico (SB) = Bs. 200,00.
Alícuota Bono Vacacional Diario (ALBV) (15 días x 200,00 = Bs. 3.000,00 /12/30) = Bs. 8,33
Alícuota de Utilidades Diaria (ALU) (120 días x 200 = Bs. 24.000,00 /12/30) 0 Bs. 66,66.
Salario Integral Diario (SB+ALBV+ALU) = 200,00 +8,33 + 66,66 = Bs. 274,99
Salario Integral Mensual (SIM) (274,99 x 30 días) = Bs. 8.249,70.
Fórmula de Cálculo de la Indemnización = SIM (Bs. 8.249,70) x 732 meses.
Total de Indemnización por Salarios dejados de percibir por incapacidad Total y Absoluta = Bs. 6.038.780,40.
Que en razón del accidente y a los fines de recuperar de forma parcial una parte de su habilidad de desenvolverse en sus actividades diarias, se hace necesario la adquisición y mantenimiento de una prótesis convencional con sistema doble encaje con arnés de suspensión, tracción de un tiro con cable de acero, sistema de (OI) mano con control directo y unidad de muñón con función de intercambio rápido con unidad de gancho y dos guantes cosméticos, como se señala en prescripción de prótesis para miembros superiores emitida por el Dr. Edgar Bulos del programa nacional de Atención en salud par personas con Discapacidad, en fecha 16 de mayo de 2013, sin que hasta el momento la demandada haya realizado ninguna gestión para la adquisición de la misma.
Que la prótesis tiene un costo aproximado de Bs. 3.400.000,oo; tiene una vida útil de 5 a 10 años y debe ser sometida a mantenimiento trimestral, teniendo cada mantenimiento un costo de Bs. 1.500,oo, por lo que el costo total de la prótesis resulta ser:
- Costo de la Prótesis: Bs. 3.400.00,oo.
- Mantenimiento Trimestral: Bs. 1.500,oo.
- Vida media de la Prótesis: 7 años y seis meses = 30 trimestres.
- Costo mantenimiento: Bs. 1.500,oo x 30 trimestres = Bs. 45.000,oo.
- Costo total de una Prótesis: Bs. 3.445.000,oo.
- Prótesis necesarias durante el tiempo restante de esperanza de vida: vida restante 61 años7 años y seis meses = 8 Prótesis.
Total de Indemnización por Prótesis = Bs. 3.445.000,oo x 8 prótesis durante la vida restante = Bs. 27.560.000,oo.
Indemnizaciones correspondientes a la terminación de la Relación Laboral.
Que en virtud de la relación laboral que lo unió con la demandada desde el 20 de agosto del año 2011 hasta el 1 de noviembre de 2012, fecha en la cual se declaró su incapacidad laboral, tuvo derecho a recibir distintos beneficios laborales, tanto por la relación en si misma, como por su terminación, beneficios que la demandada se ha negado injustificadamente al pago de varios de ellos, a saber:
- Salarios pendientes desde el 15/2/12 al 1/11/12: 17 quincenas a Bs. 3.000,oo por quincena = 17 x Bs. 3.000,oo = Bs.51.000,oo.
- Cesta Ticket, desde el inicio de la relación hasta su terminación:
- Duración de la relación: 1 año, 2 meses y cinco días: 14 meses y cinco días = 285 días laborables x ½ U.T (Bs. 150) = Bs. 42.750.
- Vacaciones Vencidas (2011-2012) 15 días x salario diario (Bs. 6.000,oo/ 30) = 15 días x Bs. 200,oo = Bs. 3.000,oo.
- Bono vacacional vencido (2011-2012) 15 días x salario diario (Bs. 6.000,oo/ 30) 0 15 días x Bs. 200,oo = Bs. 3.000,oo.
- Utilidades vencidas (2011): 120 días x salario diario (Bs. 6.000,oo/ 30) x fracción del año calendario (4/12) = 120 x Bs. 200,00 x 1/3 = Bs. 8.000,00.
- Vacaciones Fraccionadas (2012-2013) 16 días x salario diario (Bs. 6.000,oo/ 30) = 16 días x Bs. 200,oo; 1/6 = Bs.533,33.
- Bono Vacacional fraccionado (2012-2013). 16 días x salario diario (Bs. 6.000,oo/ 30) = 16 días x Bs. 200,oo; 1/6 = Bs.533,33.
- Utilidades fraccionadas (2012). 120 días x salario diario (Bs. 6.000,oo/ 30) x fracción del año calendario (10/12) = 120 x Bs. 200,00 x 5/6 = Bs. 6.666,66.
- Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales: cinco días de salario integral por mes, abonado trimestralmente = 5 días x salario integral diario (Bs. 274,99) x 14 = Bs. 19.249,30.
- Intereses por Fondo de Garantía de prestaciones (según cuadro anexo: Bs. 1.697,46.
- Prestaciones sociales (literal “c” articulo142 LOTTT): 30 días x salario integral diario (Bs. 274,99) = Bs. 8.249,70.
- Indemnización por terminación de la relación por causa no imputable al trabajador: Bs. 20.946,76.
Total indemnizaciones provenientes de la terminación de la relación de trabajo: Bs. 157.376,84.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza
laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que todos los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, salvo los que se declarará su improcedencia, es procedente la Pretensión del Actor en cuanto a los que de seguidas se expresa:
En relación a lo solicitado por el actor en cuanto al “Levantamiento del Velo Corporativo” de las empresas codemandadas, este tribunal procede a emitir sus consideraciones al respecto, y en ese sentido señala:
Se ha definido al levantamiento del velo corporativo, como la doctrina jurídica y doctrina jurisprudencial por la cual los socios de una sociedad mercantil quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma. Esta doctrina tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas naturales que conforman su estructura societaria.
El levantamiento del velo trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.
Con esta Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, lo que se pretende es que las personas jurídicas con forma societaria, no sean un refugio para poder eludir los principios fundamentales del derecho y el principio de la buena fe o, en otras palabras, se trata de impedir la existencia de un ámbito donde impere la simulación, el abuso de derecho y el fraude; en síntesis , se pone de relieve que las personas jurídicas no puede colisionar con el ordenamiento económico y social.-
Así, el Levantamiento del Velo Corporativo no ni tiene como fin socavar la seguridad jurídica de las instituciones societarias que los ciudadanos crean en el uso y ejercicio de sus derechos legítimos, sino que proscribe el uso en propio beneficio de quienes utilizan la forma societaria para fines extraños o contrarios a los que justifican la existencias de esta institución jurídica.
En este sentido, considera necesario este juzgador, expresar lo señalado por el conocido jurista Francisco Hung Valliant, a saber:
“…El eventual rasgamiento del Velo Corporativo es de aplicación restrictiva y subsidiaria. Debe partirse siempre del hermetismo de la personalidad jurídica como presupuesto fundamental para requerir la decisión de levantar el Velo Corporativo, sobre la base de existir causa suficiente, necesaria y demostrada. La causa primaria es la existencia de un fraude para legitimar "la enervación de la personalidad jurídica". "Cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable.-
Este autor estima que la razón es sencilla: la ley permite a los ciudadanos, y éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un Estado de Derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en un sistema jurídico.-
En toda sociedad mercantil con pluralidad de socios existe mayorías, reales, circunstanciales, coyunturales, pero decisorias o determinantes para la elección de los administradores (Miembros de las Juntas Directivas), en el decir teórico existe una persona o un grupo controlante porque es quien o quienes generan a esos administradores. Esto no significa que la minorías o las minorías son grupos controlados, sino que su existencia es un hecho cierto, justo, equilibrado, proporcional y hasta necesario; pero que de normal su nivel de influencia y participación es menor que su proporcionalidad accionaria o que esta resulta insuficiente para influir en una decisión.-
Levantar el velo corporativo es allanar la personalidad jurídica de la empresa, la cual debe proceder, como quedó dicho, en forma excepcional. Bien cuando exista abuso de derecho, fraude a la ley o enriquecimiento sin causa; o bien cuando la administración pervierta sus responsabilidades en perjuicio de los accionistas y terceros…”.-
Por otra parte, en Venezuela, existen algunos cuerpos normativos que permiten la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han ido configurando a partir de figuras como la simulación y el abuso de derecho, la base para el levantamiento del velo corporativo, para así lograr desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa. De tal forma, que con esta Teoría, creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, eliminado los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
Así la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cuando la Teoría del Levantamiento del Velo puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.-
Se reitera, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico” .
No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica, es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.-
Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:
1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.
2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.-
(Los destacados son de este tribunal)
Ahora bien, señalado lo anterior, observa quien aquí decide, que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento que permitiera a este juzgador llegar a la conclusión de que las empresas codemandadas: “Inversiones Danifer 73, C.A.” y “Corporación J:R.G 33, C.A.”; fueron constituidas con fueron creadas un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe; y menos aún que lo hicieron para evadir las obligaciones que tienen para con el trabajador accionante; toda vez que el incumplimiento de las obligaciones que asuma una persona jurídica (sociedad mercantil) no conlleva per se la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo. De tal manera que, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente, el levantamiento del velo corporativo de las codemandadas, solicitado por la parte actora. Así se decide.
De la Indemnización correspondiente al Accidente de Trabajo.
En cuanto a este pedimento, se observa:
De autos se evidencia el accidente laboral sufrido por el ciudadano, Jhony Figuera; según Certificación emanada del Dr. José E. Barazarte Moreno; Médico especialista en Medicina Ocupacional, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat/ Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la que certifica, que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, se constata de la lectura del contenido del informe complementario de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo; de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat/ Capital y Vargas, de fecha 27 de junio de 2012, que riela en el expediente, arrojando como conclusión del accidente; “… El accidente investigado salario integral cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el articulo 69, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las cusas inmediatas del accidente son: 1. Falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación y sustitución y montaje de neumáticos de maquinaria pesada.
2. Superficie de trabajo inadecuada.
3. Organización inadecuada de las actividades y tareas productivas de montaje de neumáticos traseros de maquinaria pesada (Caterpiller Mini Chover).
4. Sobre carga de trabajo (Jornada laboral de 12 horas y media).
5. Deficiencia de iluminación en el área de trabajo durante horas nocturnas.
6. Deficientes herramientas de trabajo.-
7. Desequilibrio, desplazamiento y caída de la parte trasera de la maquinaria pesada.
8. Atrapamiento del antebrazo izquierda entre objeto fijo rígido, con movimiento descendente y objeto fijo rígido estático, causándole lesión grave al mencionado miembro.
Por lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio por evidenciar que el accidente de trabajo ocurrió en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de CAUCHERO de la empresa “Inversines Danifer 73, C.A.”; prestando sus labores específicamente en las instalaciones de la empresa.-
Ahora bien, de acuerdo con la Teoría del Tiesgo Profesional, existe una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo que se pruebe una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos, a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional.
Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador, en materia de accidente de Trabajo, el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo, en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.-
Por otra parte, Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Juzgador observa: La Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Así, El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1997, aplicable ratione temporis) establece en su Artículo 16, literal b; que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.
Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
De tal manera que se puede apreciar, que no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal, pues sólo se evidencia del Informe Complementario de Investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales / Diresat Distrito Capital y Vargas, de fecha 27 de junio de 2012, que el trabajador laboraba sin que se le entregara la notificación de riesgo, no existen delegados de Prevención, No existe comité de Seguridad y Salud laboral; además no existe constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con anterioridad al accidente; ni se constató programa de seguridad y salud en el Trabajo, no se constató capacitación en materia de Seguridad y Salud; etc.
Ante esta situación, este Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo; evidenciando una conducta de incumplimiento de normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.
Por todo lo expuesto, este Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada “Inversiones Danifer, 73, C.A.”, no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la Prevención, Higiene y Seguridad Laboral. Así se establece.
Indemnización correspondiente a la Responsabilidad Objetiva.
En cuanto a la indemnización que solicita el actor por Responsabilidad Objetiva, se declara procedente la indemnización demandada, pero conforme al Informe Pericial de Cálculo de Indemnización, elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; Distrito Capital y Vargas; del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Director, Luis Yobar Cedeño Sabohin; ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, por tanto le corresponde: “ El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”.
Indemnización: salario integral diario x N° de días continuos.
Bs. 224,96 x 2008 días = Bs. 451.719,68
En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor por indemnización de accidente de trabajo, la suma de Bolívares cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos diecinueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 451.719,68). Así se decide.-
Indemnizaciones correspondientes a la Falta de Inscripción en el IVSS.
Daño Moral.
En cuanto a este concepto, el Actor reclama en su Libelo de demanda, la suma Bolívares cien millones (Bs. 100.000.000,00); en tal sentido, aprecia este juzgador que la lesión sufrida por el trabajador (pérdida del antebrazo de su miembro superior izquierdo), genera en el actor un estado de ansiedad y minusvalía a la que estará condenado para siempre y la cual no podrá ser reparada con suma de dinero alguna, no obstante deviene justo acordar una una indemnización cuyo quantum determina este juzgador con base en las siguientes motivaciones:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de fecha siete (7) de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, Omar Mora Díaz, en el caso José Francisco Tesorero Contra Hilados Flexilón, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (Vid. Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2000). –
En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”.-
La entidad o importancia del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral mediante Certificación emanada del departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); quien le Certificó una condición de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificación signada con el número:0499/2012 de fecha 01 de noviembre de 2012. Por haber sufrido “Amputación Traumática (arrancamiento) de miembro superior izquierdo”.-
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues las empresas debieron adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de cauchero; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor y advertirle de los riesgos a que se exponía.
Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
Por otro lado, en cuanto al grado de educación del reclamante, el accionante era un trabajador con la ocupación de Cauchero, por lo cual su nivel de instrucción se presume básico, por cuanto no se aportó a los autos el nivel educativo ni cultural del actor, al igual que es modesta su condición social y económica, al desempeñar una labor que se puede catalogar como de obrero calificado.
En relación con la capacidad económica de la demandada, de los autos quedó demostrado que el objeto social de la empresa estaba dedicada es la recolección de desechos sólidos (basura) con un capital (nominal) de Bs. 1.500.000,00; para el año 2011; tal como se evidencia del acta de Asamblea de fecha 27 de octubre de 201, que cursa en autos; por lo que se puede establecer por máximas de experiencia, que una empresa con esas características y con ese capital y objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
Sobre las atenuantes a favor del responsable y el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionante para ocupar una situación similar”; de sebe indicar, que de autos se evidencia que el patrono no demostró que notificó al trabajador de los riesgos que implicaba su actividad y ha sido indiferente al accidente sufrido, al punto de ni siquiera comparecer a la audiencia preliminar. Ello así, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades placenteras, con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida de un brazo, lo que le produce una incapacidad total y permanente, a los efectos de poder dedicarse a otra actividad laboral.
Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fueron condenadas las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitada por el accionante, la indemnización de daño moral por responsabilidad objetiva, equivalente a la suma de Bs. 200.000,00, le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.-
En consecuencia, si el accionado para la fecha del accidente contaba con 24 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 65 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarle por los años restantes de posible vida activa, los cuales de alguna manera deber ser indemnizados. Hay que añadir que los demandados han demostrado una negativa de asumir las consecuencias del accidente de trabajo, así como de cumplir con sus obligaciones económicas para con el trabajador, tal y como quedó admitido al no comparecer a la audiencia preliminar y lo que de autos se evidencia, por lo tanto, como lo que se persigue con la presente indemnización por daño moral es la satisfacciones de necesidades, servicios y mitigar de alumna manera el dolor psicológico sufrido y así poder disfrutar de algunas actividades y comodidades que en la actualidad le están impedidas, y tomando encuentra que en el presenta fallo se condenaron otros conceptos derivados del accidente de trabajo , por lo cual se considera, una suma equitativa y justa como indemnización de Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), Y no la demandada por la parte actora. Así se decide.
De las Indemnizaciones establecidas en el Código Civil.
En cuanto a lo solicitado por las Indemnizaciones derivadas de la terminación de la Relación Laboral; este tribunal observa:
Vista la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de los demandados a la Audiencia Preliminar primigenia, activándose en su contra la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la presunción de Admisión de los Hechos, con carácter absoluto; se observa que los conceptos peticionados por el actor, son los propios de una relación de naturaleza laboral y se encuentran enmarcados en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal forma que este tribunal tomo como ciertos y en consecuencia declara la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor, a saber:
- Por Salarios pendientes desde el 15/2/12 al 1/11/12: la suma de Bolívares cincuenta y un mil (Bs.51.000,oo)
- Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bolívares cuarenta y dos mil setecientos cincuenta. (Bs. 42.750.
- Por concepto de Vacaciones Vencidas (2011-2012); la suma de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,oo).
- Por concepto de Bono vacacional vencido (2011-2012) la suma de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,oo).
- Por concepto de Utilidades vencidas (2011); la suma de Bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00).
- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2012-2013); la suma de Bolívares quinientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.533, 33).
- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado (2012-2013); la suma de Bolívares quinientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.533,33).
- Por concepto de Utilidades fraccionadas (2012); la suma de Bolívares seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66).
- Por Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales; la suma de Bolívares diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (Bs. 19.249,30).
- Por Intereses del Fondo de Garantía de prestaciones; la suma de Bolívares mil seiscientos noventa y siete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.697,46).
- Por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral por causa no imputable al trabajador: la suma de Bolívares veinte mil novecientos cuarenta y seis con setenta y seis céntimos (Bs. 20.946,76).
Los conceptos antes señalados, arrojan la suma total de Bolívares ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 149.376,84).-
En cuanto a los solicitado por el actor por concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en la letra “c” del articulo142 de la LOTTT; este tribunal declara su improcedencia por contrario a derecho, toda vez que la Ley Sustantiva Laboral, establece claramente en la letra “d”, del señalado artículo 142: “El trabajador o Trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en lo literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.” (Destacado propio).
De tal manera que no es procedente el reclamo de las dos cantidades arrojadas por ambas formas de cálculo, siendo procedente recibir por parte del trabajador sólo la que le sea más favorable, lo cual deviene del monto que resulte mayor una vez efectuado ambos cálculos. Así se decide.
Se acuerda de igual forma, el pago por parte de la empresa condenada, de los Intereses de Mora y la corrección Monetaria; de la suma adeudada por Prestación de Antigüedad y de lo adeudado por los otros conceptos laborales aquí acordados; así:
1.) Los Intereses de Mora generados por la suma de Bolívares diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (Bs. 19.249,30) correspondiente a la Prestación de Antigüedad, deberán ser calculados desde el sexto día (6/11/2012) después de la terminación de la relación laboral, la cual culminó el día primero (1°) de noviembre de 2012; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados conforme a lo señalado en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; sin capitalización de intereses.-
2.) La corrección o indexación monetaria de la Prestación de Antigüedad, deberá ser calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) señalado por el Banco Central de Venezuela; desde el sexto día (6/11/2012) después de la terminación de la relación laboral, la cual culminó el día primero (1°) de noviembre de 2012; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
3.) En cuanto a los Intereses de Mora, generados por los otros conceptos laborales, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares ciento treinta mil ciento veintisiete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.130.127,54); deberán ser calculados, desde la fecha de la Notificación de la demandada-condenada, que fue el día catorce (14) de marzo de 2016; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados conforme a lo previsto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; sin capitalización de intereses.-
4, La Corrección Monetaria o Indexación, generada por los otros conceptos laborales, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares ciento treinta mil ciento veintisiete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.130.127,54); deberá ser calculada, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) señalado por el Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la Notificación de la demandada-condenada, que fue el catorce (14) de marzo de 2016; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
ART. 185 LUEGO DEL DECRETO DE EJCUCION
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Improcedente la solicitud de Levantamiento del Velo Corporativo solicitado por la parte actora, de las sociedades mercantiles: “INVERSIONES DANIFER 73, C.A.” y “CORPORACION J.R.G. 33, C.A.”. Segundo: No ha lugar la responsabilidad solidaria invocada por el actor en contra de la codemandada “Corporación J.G.R. 33, C.A.”; y de los ciudadanos: Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna; plenamente identificados en la narrativa del presente fallo. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Jhony Alejandro Figuera, contra la Entidad de Trabajo, #INVERSIONES DANIFER 73, C.A.”; por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Cuarto: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para la demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016.-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
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