REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de abril de 2016.
Año. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000365.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la Transacción presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se observa que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, entre el Trabajador demandante, Daniel Antonio Romero Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-12.193.548; representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho, Pedro Vilela, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.119.708; por una parte, y por la otra, la empresa demandada, la sociedad mercantil “Novartis de Venezuela, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y estado Miranda; en fecha nueve (9) de diciembre de 1949, bajo el N°.1166, Tomo 5-D; Representada por su apoderado, el abogado, José Francisco Henríquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.114.039; carácter que se evidencia del poder cursante en autos en copia fotostática simple. Acuerdo Transaccional que fue celebrado ante este Tribunal en la demanda incoada por el trabajador por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se estimó es la suma total de Bolívares novecientos ochenta y cinco mil novecientos cuarenta y uno con ochenta céntimos (Bs. 985.941,80); todo lo cual, a fin de que se le imparta la correspondiente homologación, toda vez que la Transacción se efectúo por la suma total de Bolívares trescientos veintisiete mil seiscientos sesenta y cinco con siete céntimos (Bs. 327.665,07). No obstante, observa este juzgador que las partes han convenido en pagar de Bs. 327.665,07; de la siguiente forma: una parte en Bolívares y otra en dólares de los estados unidos de Norteamérica; pagando la demandada al momento de suscribirse la transacción la suma de Bolívares doscientos noventa y siete mil sesenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. 297.063,16) en moneda nacional de curso legal en el país y acordando pagar la suma de Bolívares treinta mil seiscientos cuatro con ochenta nueve céntimos (Bs.30.604,89) a través de una Transferencia bancaria de una cuenta de la demandada situada en el exterior del país a una cuenta de la parte actora, situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente; por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con noventa y dos centavos (US$. 4.857,92), equivalentes a la suma de


Bs. 30.604,89, calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6.30 por dólar. De igual forma, las partes convinieron en relación al pago en la moneda extranjera, que la demandada se compromete a consignar en el expediente, el comprobante que demuestra la realización de la transferencia bancaria electrónica.-
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, quien suscribe debe dejar establecido, que el pronunciamiento a emitir en relación a la transacción celebrada y fundamentalmente en lo relacionado al pago efectuado, sólo estará referido al pago en Bolívares realizado por la parte demandada, esto es, en cuanto a la suma de Bolívares doscientos noventa y siete mil sesenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. 297.063,16); y no emite pronunciamiento alguno en cuanto al pago que presuntamente se efectúo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mediante transferencia bancaria a la cuenta del trabajador demandante, por las siguiente razones: a) No consta en autos hasta la presente fecha, ningún elemento que le permita a este tribunal verificar que la referida transferencia se haya efectuado o materializado, tal como se acordó. b) la tasa de cambio de Bolívares 6, 30 por dólar, utilizada por las partes en dicho acuerdo para hacer la conversión monetaria de la suma de Bs. 30.604,89, no esta ajustada a derecho, toda vez que la tasa de 6,30; pertenece al tipo de cambio protegido o DIPRO, es aplicable sólo para las importaciones de alimentos y medicinas (insumos, materias primas, etc.) pero en ningún caso este tipo de cambio se ha establecido para el pago de pasivos u obligaciones laborales de las empresas del sector de la producción de medicamentos; por lo que este juzgador, insta a los apoderados de la demandada a no utilizar, en lo sucesivo, este tipo de cambio para la conversión monetaria de obligaciones o pasivos laborales.-

Señalado lo anterior, se observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de terminar el litigio pendiente, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia. En este sentido, de la revisión del instrumento de poder que cursa inserto en autos, consignado por el apoderado judicial de la demandada, se puede constatar que se encuentra facultado de manera expresa para transigir. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer supuesto para impartir la homologación solicitada (sólo a la suma pagada en Bolívares). Así se establece.-

En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido. Así se establece.-

En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-



DISPOSITIVO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que el pago efectuado en moneda (Bolívares) de curso legal en el país no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 1.713 y 1718, del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con lo previsto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes en lo que respecta a la suma pagada en Bolívares, es decir, la suma de doscientos noventa y siete mil sesenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. 297.063,16) y le otorga efecto de Cosa Juzgada.-
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.




Asunto: AP21-L-2016-000365.