REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de 2016.
Año. 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2016-000375.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: Alejandro Santiago Monsanto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-23.180.204.-
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Rojas, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.88.662.-
PARTE OFERENTE: “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1985, bajo el N°.39, Tomo.37-A-Pro-
APODERADA DE LA OFERENTE: ELISA MARTINEZ CASTEJON, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.26.482.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2016; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el cual luego de expresados los términos y “alcance” de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar la Transacción celebrada”. Este tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que de seguidas se expresan:
Se observa, que el presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual fue interpuesta en fecha ocho (8) de marzo de 2016, por la profesional del derecho, Elisa Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”, carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor del trabajador, ciudadano, Alejandro Santiago Monsanto Rodríguez, Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares doce mil cuatrocientos sesenta y nueve con doce céntimos (Bs. 12.469.12), por los conceptos (de naturaleza laboral) y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
De igual forma, se observa que el acuerdo denominado transacción, celebrado entre el trabajador, Alejandro Santiago Monsanto Rodríguez, asistido por el
abogado, Ángel Rojas, antes identificado; por una parte, y por la otra, la empresa “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”. Representada por su apoderado, el profesional del derecho, Elisa Martínez; en la cual recibe la suma total de Bolívares catorce mil trece con ochenta y dos céntimos (Bs.14.013.82).-
Ahora bien, este juzgador visto del acuerdo celebrado entre la Oferente y el Oferido, este tribunal reiterar su criterio en cuanto a que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional; toda vez que para ello se requiere la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ello pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
En cuanto a la institución de la transacción; el Código Civil, la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada, se infiere que uno se los supuestos establecidos es, la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago y en cuanto al precaver un litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien en definitiva es el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Y finalmente, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al homologar una transacción e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.
La institución de la Oferta Real de Pago, un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, empero, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social Trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del
trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el
carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario
pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajador Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le
adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por no ajustarse a derecho, Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; toda vez que una de las características de la jurisdicción graciosa es que no causa cosa juzgada; en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor del trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”; antes identificada y el ciudadano Oferido, Alejandro Santiago Monsanto Rodríguez, ya identificado; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”; en favor del ciudadano, Alejandro Santiago Monsanto Rodríguez, ya identificado, quien estando debidamente asistido de abogado, aceptó y recibió la suma de Bolívares catorce mil trece con ochenta y dos céntimos (Bs.14.013,82); a la cual se hace referencia en el escrito denominado “Transacción”, mediante Cheque identificado con el N°.47797100, girado contra la cuenta cliente N°. 0105-0161-02-1161000267, cuyo titular es la empresa Oferente y librado contra el Banco Mercantil, de fecha nueve (9) de marzo de 2016; cuyo beneficiario es el ciudadano, Alejandro Santiago Monsanto Rodríguez. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
0En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
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