REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-1015
PARTE DEMANDANTE: DORAIMA DEL VALLE FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.016.809
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL JOSE PALOMO Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.295
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DECLINATORIA DE
COMPETENCIA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el libelo de la demanda presentado por el Abogado ISRRAEL JOSE PALOMO Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.295, actuando en su condición de apoderado judicial de la DORAIMA DEL VALLE FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.016.809, representante de su hijo menor de edad ANDY JAVIER GARCIA FLORES por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a su competencia para conocer y sustanciar la presente demanda.
Se observa que la presente demanda intentada por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE FLORES, en representación de su hijo menor de edad ANDY JAVIER GARCIA FLORES obra en reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de trabajo del de cujus JAVIER ENRRIQUE GARCIA, quien prestara servicios para MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, desempeñándose en el cargo de Seguridad. Ahora bien, por cuanto de los dichos expuestos por el accionante se evidencia que el ciudadano fallecido deja un (01) hijo menor de edad, en consecuencia este Juzgado observa que se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, en tal sentido con fundamento al interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem que establecen lo siguiente:
“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. …
Articulo 177: “…omisis Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente. Omisis…”
En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario transcribir extracto de la Sentencia número 1718 dictada en el expediente signado con el número AA60-S-2006-001416, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia de la República, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual establece:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana…, actuando en representación de su menor hijo …, contra la sociedad mercantil Supermercados…, el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de junio de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentra involucrado un adolescente que actúa como accionante y no como demandado y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2006, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia. …
En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de auto:
…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispones, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana …, actuando en representación de su menor hijo …, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente son los órganos jurisdiccionales competente para conocer del presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente el Juez N° 1 de la Sala de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …”
Para mayor abundancia jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 07/12/2007 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:
“Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.”(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, conforme a las decisiones precedentemente transcritas, en las cuales se establece, que en aquellas causas de orden laboral en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, bien en condición de demandantes o demandados, e inclusive en aquellas demandas en las cuales existe un interés directo que afecte la esfera jurídica de los niños, niñas o adolescentes, el conocimiento de la misma corresponde necesariamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y como corolario de ello, y visto que en el caso de marras se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la MATERIA para conocer del presente procedimiento. Por tanto, aplicando las sentencias transcritas al caso bajo examen, se concluye que es al Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponderá sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, con base y en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley se declara Incompetente por la MATERIA para conocer la presente causa. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE. CUMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
Abg. YSABEL C. PIÑEYRO V.
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2016-1015
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