REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-001421
PARTE ACTORA: WILSON ALBERTO GARCIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.149024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 35.213.
PARTE CODEMANDADA: RED DE ABASTO BICENTENARIO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Con vista al auto de fecha 21 de mayo de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“ (…)se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ya que no se indica: Naturaleza del accidente o de enfermedad. Tratamiento medico o clínico que recibe. El centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. Descripción breve de las circunstancias del accidente. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.(…)”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 06 de abril de 2016 consta a los auto diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado del despacho saneador, entendiendo este Juzgado que se encuentra a derecho a los fines de que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 21 de mayo de 2015, lo cual era su obligación procesal, y siendo que a vencido el lapso para tal fin, se deja constancia que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILSON ALBERTO GARCIA en contra de RED DE ABASTO BICENTENARIO, S.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se diarios de manera manual ya que no se encuentra operativo el Sistema JURIS 2000; sin embargo, visto que en este Circuito Judicial se ha dado despacho.-
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
DIARIZADO:__________
FECHA:______________
Nº DE ASIENTO:_______
FIRMA:_______________
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