REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO : AP21-L-2016-000736

Visto el escrito tercería presentado en fecha 06/04/2016 por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia quien suscribe, revisada la presente causa, tenemos que de la revision de las actas procesales de la presente causa, pudo evidenciar lo siguiente en fecha 09/03/2016, la ciudadana María Pimentel venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.727.711, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 223.777, consignó escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del fallecido Joao Farias De Abreu contra de la entidad de trabajo CARNICERIA RUBINS, S.R.L.; que en fecha 15/03/2014, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto, en fecha 16/03/2016, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 29/03/2016 fue consignada la notificación de la parte demandada de manera positiva; en fecha 31/03/2016 el secretario adscrito a este Juzgado estampó la respectiva constancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar; en fecha 06/04/2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de tercería.


En este orden de ideas este Juzgador siguiendo el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1682, de fecha 15 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Cabrera, señaló:

“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
(…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.(…)”


Del criterio antes citado, siendo que la persona que interpone la presente demanda, ciudadana Maria Pimentel, actúa según sus dicho como concubina del ciudadano Joao Farias de Abreu trabajador (fallecido), y verificado que no consta a los autos declaración judicial de la condición concubina, aunado al hecho de que las reclamaciones corresponde al ciudadano trabajador fallecido, con lo cual no consta la declaración de únicos herederos universales, es por lo que este Juzgado como garante de debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual señaló:
“ (…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.(…)”

En consecuencia, quien suscribe, atendiendo a los criterios explanados, y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal acoge dichos criterios este Juzgado revoca por contrario imperio y deja sin efectos las actuaciones de fechas 16/03/2015 y siguientes, referidas a la admisión de la presente demanda, cartel de notificación y la certificación de Secretaría, ordenándose a librar despacho saneador en la presente causa, una vez venza el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARÍA PIMENTEL contra de CARNICERIA RUBINS, S.R.L. Así se decide.

Finalmente, es necesario señalar que el día de hoy, martes 12 de abril de 2016, no se encuentra operativo el Sistema JURIS 2000; sin embargo, visto que en este Circuito Judicial se ha dado despacho, la presente actuación se incorpora al físico del expediente y una vez restablecido el Sistema Informático, se diarizará haciendo en la minuta la acotación respectiva. Cúmplase.


EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
ABG. KARIN MORA