REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000692
PARTE ACTORA: MARIANELLA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.113.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY MIJARES, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 113.457.
PARTE CODEMANDADA: BANCARIBE BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Con vista al auto de fecha 14 de marzo de 2016, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“ (…)se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo que se pide o se reclama, ya que se indica en el escrito libelar que se retiró justificadamente basando su decisión en el articulo 80 literales A, H y J de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, parte final del folio 04, y asimismo en el petitorio solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, para lo cual se solicita aclare lo reclamado. (…)”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 13 de abril de 2016 consta a los auto diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado del despacho saneador, asimismo subsana el objeto de la presente causa ratificando el contenido del escrito libelar, motivo por el cual no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 14 de marzo de 2016 en el cual se ordenó librar Despacho Saneador, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la MARIANELLA HERNANDEZ MENDEZ en contra de BANCARIBE BANCO UNIVERSAL. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
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