REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-000428

PARTE ACTORA: ENGELBERTH BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.720.295.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ÁNGELES DE DONATE TORRES, IPSA Nro. 116.463.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ENGELBERTH BRACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGELES DE DONATE TORRES, IPSA Nro. 116.463.

El cual correspondió por distribución realizada en fecha 16 de marzo de 2017 al conocimiento de este Juzgado, recibido ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016.

Los días lunes veintiuno (21), martes veintidós (22) y miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciseis (2016), no hubo Despacho en virtud de la Resolución N° 4, dictada por la Presidencia de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante las cuales se declaró que NO HABRÁ ACTIVIDADES NI DESPACHO, los referidos días. Igualmente se deja constancia que los días jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), sábado veintiséis (26) y domingo veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no hubo Despacho por ser días no laborables, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se da por recibido el presenta asunto a los fines de su tramitación.
II
DE LA SOLICITUD

Se solicita INSPECCIÓN JUDICIAL así como la experticia en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la nómina de empleados, registro de entrada, salida y solicitud de las grabaciones que verifiquen todos los movimientos del día 14 de marzo de 2016, así como los espacios pertenecientes al área de trabajo donde se desempeñaba y a los espacios en los cuales, a su decir, fue dirigido a los fines de negociar su despido y supuestamente obligado a renunciar. Asimismo, dice que esta parte promueve dicha prueba a los fines de establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo. En tal sentido procede a solicitar lo siguiente:

 Que el Tribunal deje constancia del recorrido que el actor en el presente asunto hizo el 14 de marzo del año en curso día que fue despedido.
 Que el Tribunal deje constancia de los registros del sistema de entrada y salida como acceso por parte del ciudadano Engeberth.
 Que se deje constancia del salario integral que percibió el actor desde el ingreso a la entidad de trabajo hasta la fecha y la diferencia de salario con relación a otros compañeros con el mismo cargo.
 Que el Tribunal deje constancia de la identificación del personal que atendió al ciudadano actor el día 14 de marzo del presente año.
 Cualquier otra observación que se le ponga de manifiesto al Tribunal al momento en que se practique la Inspección.
 Que le sea entregado al Tribunal las grabaciones del día lunes 14 de marzo del año en curso, a los fines de verificar los lugares a los cuales fue dirigido el ciudadano solicitante y que defina los hechos que se suscitaron en la referida fecha


II
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe este despacho pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan
a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche,
formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de
violación de los derechos y garantías constitucionales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las
estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los
intereses colectivos o difusos.

Por su parte el artículo 111 eiusden establece:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de
las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer
aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.


Ahora bien, se observa que el presente asunto se trata de una solicitud de inspección judicial realizada como jurisdicción voluntaria y no para un asunto que interese para la decisión de una causa bajo el conocimiento de este Juzgado, ni se trata de un exhorto o comisión por parte de otro Tribunal del trabajo para la práctica de una inspección judicial fuera del ámbito de su competencia.

Sobre la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”


Según el procesalista Emilio Calvo Baca la jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que está destinada a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Asimismo con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Considerando la referida Sala, el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala ; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Por tanto el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, citada estableció:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público, esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el principio del juez natural, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:



III
DISPOSITIVO
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL así como la experticia en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia declina el conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente asunto.
SEGUNDO: Se acuerda, que una vez transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio de algún recurso, la remisión del expediente a los tribunales competentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primero (01°) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,




N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-000428