JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Exp. Nº AP21-L-2015-002835

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE PEREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 16.542.579.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 118.083

PARTE DEMANDADAS: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, S.A., cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocologo Primero, y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocologo Primero, bajo el Número de Control interno 10807-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO ALI MARTINEZ BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 227.758.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez representado judicialmente por el abogado José Vicente Haro Villagomez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 118.083; contra la entidad de trabajo Universidad José Maria Vargas S.A., cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocologo Primero, y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocologo Primero, bajo el Número de Control interno 10807-A., representada por el abogado Julio Ali Martínez Bello, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 227.758; la cual fue recibida en fecha 05 de octubre de 2015 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 06 de noviembre del 2015 la cual concluye el 28 de enero de 2016, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 15 de febrero de 2016 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de febrero de 2016 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 05 de abril de 2016 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez en fecha 13/02/2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo demandada Universidad José Maria Vargas S.C., inicio labores con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 18 horas semanales con un salario mensual último de Bs. 8.500,00, hasta el 27/11/2014, fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, sin ningún justificativo que avale el despido y pese a estar amparado por la inamovilidad laboral decretado por el mandato Presidencial en fecha 12/05/2012.

Señala que desde la fecha de la relación de trabajo, su representado ha sostenido conversaciones telefónicas y personales con sus ex patronos en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, obteniendo con dichas conversaciones; respuestas imprecisas que nada aclaran la fecha cierta de su correspondiente pago.

Asimismo señala que salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación labora fue el siguiente:

AÑOS SALARIO
2010 3.650
2011 5300
2012 6500
2013 7800
2014 8500


Visto lo anteriormente expuesto y por cuanto la empresa demandada no ha cumplido con el pago de sus pasivos laborales, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.127,18.
2. Utilidades 2014 por la cantidad de Bs. 7.791,57.
3. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 4.674,94.
4. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 4.674,94.
5. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 66.127,18.
6. Interés según la tasa activa del BCV por la cantidad de Bs. 12.564,16.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 161.959,97; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de Venezuela, y las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite que el ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez, presto servicios para su representada Universidad José Maria Vargas, desde el 13/02/2010 hasta el 27/11/2014, cuando decidió retirarse voluntariamente de la misma.

Por otro lado niega, rechaza y contradice, que al ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez, no le habían sido cancelados la totalidad por conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades, bono de alimentación, durante el tiempo que presto sus servicios.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez, los siguientes conceptos y montos, por cuanto los cálculos de los mismos se toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difieren de lo que realmente devengaba el demandante: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.127,18, Utilidades por la cantidad de Bs. 7.791,57, Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 4.674,94, Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 4.674,94, e Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 66.127,18.
Interés según la tasa activa del BCV por la cantidad de Bs. 12.564,16.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como las defensas señaladas por la parte demandada, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si es procedente el pago de los conceptos demandados, toda vez que la parte demanda reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso. En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberalidad del pago, toda vez que los conceptos demandados, devienen de la relación laboral. En relación el despido injustificado, la parte demandada señaló que el actor se retiró voluntariamente, en consecuencia le corresponde demostrar el retiro.

En consecuencia es fundamental, analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

De las Documentales:

Inserta a los folios 38 al 55 del presente expediente, contentivos copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada Universidad José Maria Vargas S.C., suscrito por el ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez, de los mismos se evidencia el pago por concepto de monto por cuota, bono nocturno y bono especial, del periodo 2011 al 2014.

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron reconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 59 al 74 del presente expediente, contentivos originales de recibos de pagos emanados de la demandada Universidad José Maria Vargas S.C., suscrito por el ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez, de los mismos se evidencia el pago por concepto de monto por cuota, bono nocturno y bono especial, del periodo 2011 al 2014.

En relación a la prueba precedente las mismas se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Juan Rodríguez Carrasco y Dilian Domínguez Bastardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.016.793, y V-6.515.851 respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Sodexo y 2) Ticket del Banco Banesco. En tal sentido, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la Juez Considera que vista la controversia, se siente suficientemente ilustrada, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Declaración de Parte:
En la audiencia de Juicio, la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la LOPTRA, realizó declaración de parte al ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, quien señaló que ingreso a prestar servicio para la entidad demandada el 13/02/2010, como profesor de dicha institución, igualmente señaló que su jornada de trabajo era de 18 horas semanales de lunes a viernes; igualmente señaló que el salario devengado durante la relación labora fue en el año 2010 la cantidad de Bs. 3.650; para el año 2011, la cantidad de Bs. 5.300; para el año 2012 la cantidad de Bs. 6.500; para el año 2013 la cantidad de Bs. 7.800 y para el año 2014 fecha de finalización de la relación laboral, a cantidad de Bs. 8.500

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora considera que no forma parte de los hechos controvertido la relación laboral, la prestación de servicio, las horas laboradas semanalmente y la fecha de ingreso 13/02/2010 y, egreso 27/11/2014. Así se decide.

Del Salario:

No obstante ello, en cuanto al salario, de los alegatos y defensas señaladas por la parte demandada, en su escrito de contestación, quien decide observa que niega el salario alegado por la parte demandante, sin embargo no señalo ningún otro, que enerve los dichos del actor, en tal sentido, a criterio de quien decide, no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, en consecuencia, se establece que el salario devengado por el actor, es el señalado en el escrito libelar. Así se decide.


En tal sentido y a los efectos de establecer el cuantum de los posibles conceptos condenados en la presente causa, se establece el histórico salarial, el cual se señala a continuación:

AÑOS SALARIO
2010 3.650
2011 5.300
2012 6.500
2013 7.800
2014 8.500








Salario Integral: Se establece como salario integral, el salario norma devengado, establecido supra, mas la alicuota de bono vacacional a razón de 7 dias mas un dia adicional a partir del año 2010 y para el año 2014 a razón de 11 días y la alicuota de utilidades a razón de 15 días para el año 2010, 2011 y para el año 2012 hasta el año 2014, a razón de 30 días anuales. Así se establece.

De los Conceptos demandados:

Vista las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidncia prueba alguna en cuanto ala pago de lso conceptos demandados, en consecuecia procede el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vaccional y utilidades. Así se decide.

De la Antigüedad desde 13/02/2010 hasta el 27/11/2014 y los Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculo la antigüedad de conformidad con lo establecido en la LOTTT en su aticulo 142 literal a) y b) por cuanto dicho cálculo es mas beneficioso para el actor. Y los intereses sobre prestaciones sociales se calcularon de acuerdo a lo establecido en el articulo 143 de la LOTTT, de acuerdo al cuadro que se señala a continuacion:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de interés BCV Interés por prestaciones Sociales
2010
13/02/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 18,55 0,00
13/03/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 18,36 0,00
13/04/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 17,95 0,00
13/05/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 17,93 0,00
13/06/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 645,51 17,65 9,49
13/07/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 1.291,02 17,73 19,07
13/08/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 1.936,53 17,97 29,00
13/09/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 2.582,04 17,43 37,50
13/10/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 3.227,55 17,70 47,61
13/11/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 3.873,06 17,76 57,32
13/12/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 4.518,56 17,89 67,36
2011
13/01/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 5.455,88 17,53 79,70
13/02/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 6.393,19 17,85 95,10
13/03/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 7.330,51 17,13 104,64
13/04/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 8.267,82 17,69 121,88
13/05/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 9.205,14 18,17 139,38
13/06/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 10.142,45 17,41 147,15
13/07/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 11.079,77 18,51 170,91
13/08/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 12.017,08 17,32 173,45
13/09/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 12.954,40 17,50 188,92
13/10/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 13.891,71 18,28 211,62
13/11/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 14.829,03 16,35 202,05
13/12/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 15.766,34 15,55 204,31
2012
13/01/2012 6.500,00 216,67 4,21 9,03 229,91 5 1.149,54 16.915,88 16,90 238,23
13/02/2012 6.500,00 216,67 4,81 9,03 230,51 5 1.152,55 18.068,43 15,65 235,64
13/03/2012 6.500,00 216,67 4,81 9,03 230,51 5 1.152,55 19.220,97 15,43 247,15
13/04/2012 6.500,00 216,67 4,81 9,03 230,51 5 1.152,55 20.373,52 16,31 276,91
13/05/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 21.595,28 16,75 301,43
13/06/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 22.817,04 16,25 308,98
13/07/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 24.038,80 16,20 324,52
13/08/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 25.260,56 16,51 347,54
13/09/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 26.482,31 16,80 370,75
13/10/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 27.704,07 16,49 380,70
13/11/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 28.925,83 15,94 384,23
13/12/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 30.147,59 15,57 391,17
2013
13/01/2013 7.800,00 260,00 11,56 21,67 293,22 5 1.466,11 31.613,70 14,82 390,43
13/02/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 7 2.057,61 33.671,31 16,43 461,02
13/03/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 33.671,31 15,27 428,47
13/04/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 33.671,31 15,67 439,69
13/05/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 15 4.409,17 38.080,48 15,63 496,00
13/06/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 38.080,48 15,26 484,26
13/07/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 38.080,48 15,43 489,65
13/08/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 15 4.409,17 42.489,65 16,56 586,36
13/09/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 42.489,65 15,76 558,03
13/10/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 42.489,65 15,47 547,76
13/11/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 15 4.409,17 46.898,81 15,36 600,30
13/12/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 46.898,81 15,57 608,51
2014
13/01/2014 8.500,00 283,33 13,38 23,61 320,32 0 0,00 46.898,81 15,73 614,77
13/02/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 19 6.101,11 52.999,93 16,27 718,59
13/03/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 52.999,93 15,59 688,56
13/04/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 52.999,93 16,38 723,45
13/05/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 15 4.816,67 57.816,59 16,57 798,35
13/06/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 57.816,59 16,60 799,80
13/07/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 57.816,59 17,15 826,30
13/08/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 15 4.816,67 62.633,26 17,94 936,37
13/09/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 62.633,26 17,76 926,97
13/10/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 62.633,26 18,39 959,85
27/11/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 15 4.816,67 67.449,93 19,27 1.083,13
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Total de Antigüedad 67.449,93
Total de Intereses sobre la Prestación 21.080,33


Del Periodo Vacaccional fraccionado: Se establece para el periodo 2014/2015 fraccionado, que el mismo se pagará a razón 16 días por la fracción de 10 meses, todo ello tantyo para las vacaciones como para el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, tal como se indica en el siguiente cuadro:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Total Vacaciones Total Bono vacacional
2014 fracc. 8.500,00 283,33 4.486,11 4.486,11
Total Vacaciones 4.486,11
Total Bono vacacional 4.486,11

















De las Utilidades 2014: Se establece para el año 2014 , 25 días anuales por los dias meses completos de servicio, de conformidad con el artículo 131 de LOTTT, tal como se indica en el siguiente cuadro:


UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario diario Total Utilidades
2014 fracc 8.500 283,33 7.083,33

Total de utilidades 7.083,33

Del Despido Injustificado:
La parte actora señala que el actor fue despido sin justa causa, sin embargo la parte demandada señala que el actor renunciò voluntariamente, en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar que el actor renunció voluntariamente.

En tal sentido, visto las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el ciudadano Javier Enrique Perea Rodríguez renunció voluntariamente, en tal sentido, se establece que el actor fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, se ordena a la demanda pagar la cantidad de Bs. 67. 449,93

Visto lo anterior, se establece el total de los montos condenados según el siguiente cuadro:


Conceptos Montos condenados
Antigüedad Bs 67.449,93
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 21.080,33
Vacaciones fracciondas 2014/2015 Bs 4.486,11
Bono vacacional fraccioando 2014/2015 Bs 4.486,11
Utilidades 2014 Bs 7.083,33
Indemnizacion por despido injustificado Bs 67.449,93

Total Condenado Bs 172.035,74


Ahora bien, como quiera que la jornada del actor era de 18 horas semanales, es importante señalar que visto el articulo 172 de la LOTTT, así como lo establecido en el reglamento de la Ley sustantiva relativa a la jornada parcial, quien decide consdera, que la empresa esta obligada a cancelar al actor lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales proporcionalmente a las horas laboradas, en consecuencia se establece el pago de los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 77.416,08. Así se decide.



De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 28/11/2014 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde el sexto día de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 28/11/2014 y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREA RODRIGUEZ contra la entidad demandada UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS S.A.; SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS S.A. a cancelar al actor los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES