JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Exp. N° AH22X-0016-0026

En la demanda de Nulidad contra la providencia administrativa N°09-15, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Miranda Este en fecha 10/09/2015, ejercido por la representación judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,., antes denominada C.A. promesa inscrita en el Registro Mercantil en fecha Primero De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

“(…) mi representada dio cumplimiento parcial a la Providencia Administrativa, pues considera la existencia de una imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la segunda parte del ordenamiento contenido en al misma y dirigido al traslado de 28 trabajadores al Centro de Logístico La Yaguara. Adicionalmente, el acto administrativo demandado en nulidad se encuentra inficionado de graves vicios que entrañan la violación del derecho fundamental a al tutela judicial efectiva y al debido proceso; razón por lo cual resulta procedente la medida cautelar de la suspensión de efectos del acto administrativo para prevenir la lesión irreparable de los derechos e intereses de mi mandante.
OMISISS

a- La apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)
El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las expuestas en el presente recurso aducen la nulidad absoluta de la certificación impugnada, ya que:
I. El TRASLADO DE LOS TRABAJADARES AL CENTRO LOGISTICO LA YAGUARA RESULTA IMPOSIBLE FACITICAMENTE Y JURIDICAMENTE: toda vez que La Yaguara no cuenta con el espacio físico adecuado para sumar 28 trabajadores y porque incluir trabajadores podría suponer la pretensión de mi representada de burlar la ejecución del decreto AVIVIR.
II. LA ADIMINSTRATCION PRESCINDIO DE PRINCIPIOS Y REGLAS ESENCIALES PARA AL FORMACION DE AL VOLUNTAD ADMISNITRATIVA, TRANSGREDIENDO ASI LSO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENATDA A AL DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
1.- Mi representada no fue notificada de los cargos por los cuales se investigó, si bien es cierto la funcionario se identificó al llegar, nunca se le indicó a mi representada cuales eran los hechos alegados por los trabajadores, que configuran la supuesta practicas antisindicales, ello para poder garantizar la defensa de Alimentos Polar Comercial, C.A. De hecho, se intentaron presentar varios escritos solicitando la aclaratoria de los mismos, siendo que los mismos fueron arbitrariamente recibidos.
2.- Mi representada no accedió a las pruebas, tampoco dispuso del tiempo y de los medios necesarios para poder ejerce su defensa.
3. Mi representada no fue oída, a pesar de que intentó consignar distintos escrito, los mismos no fueron recibidos, transgrediéndose las debidas garantías.
4.- Mi representada no fue investigada por el funcionario competente por el contrario, la Funcionaria Ana Hernández, de manera acomodaticia, se presentó como adscrita a distintos organismos de la Administración Pública.
III. LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA TOMA COMO FUNDAMENTO PARA SU DECISION UN ACTA LEAVANTADA POR FUNCIONARIO DEL TRABAJO EN EXTRALIMITACION DE SU SFUNCIONES: ello es así, porque la funcionaria actuante, escapa de su competencia realizando inspeccionasen Lebrún y en la Yaguara simultáneamente, identificándose de manera acomodaticia como funcionaria adscrita a distintos órganos de la Administración Publica.

OMISSIS

b.- Que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)
La otra exigencia para al procedencia de la solicitud de la medida cautelar e la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente puede repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso.

OMISSIS

Este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial. No basta con alegar que los procedimientos tienden a demorar mientras se hacen los trámites propios de los mismos: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación e pruebas, lapso para dictar sentencia, e incluso procedimientos en Segunda Instancia. Se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para mi poderdante.

Tal como se indicó previamente, mi representada denunció la existencia del vicio de imposible e ilegal ejecución, asi las cosas de conformidad con el artículo 363 de al LOTTT, solo es posible la apelación ante la instancia judicial cuando se haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo cual supondría un daño difícil, o incluso, imposible reparación, pues una vez sea declarado con lugar el vicio, mi representada habrá incurrido en ilegalidades (por orden de la propia inspectoría del Trabajo), tales como incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral ( en virtud de la imposibilidad física de adecuar el lugar para 28 trabajadores más) y evasión de la ejecución del Decreto AVIVIR…” (Cursiva de este Tribunal).

Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas y constituyan un instrumento en beneficio de la Justicia, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así las cosas, señala, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En tal sentido, considera quien decide que en relación al requisito señalado por la doctrina y a jurisprudencia fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”.

Tal como lo indica el Máximo Tribunal de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que la parte accionante en nulidad solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 09-15 de fecha 10/09/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo e Miranda Este, la cual según dichos del accionante, la misma fue ejecutada por la por la propia empresa de manera parcial, no obstante ello, ante la presente acción de nulidad, solicita la suspensión de los efectos de la referida providencia, alegando en relación a los requisitos del fomus bonis iuris, y periculum in mora, en lo que respecta al particular del traslado de los 28 trabajadores a la sede La Yaguara, la imposibilidad tanto física como ilegal de ejecutar dicha decisión, toda vez que según sus dichos, al incluir los trabajadores podría suponer que la pretensión de mi representada es de burlar la ejecución del decreto AVIVIR, no obstante ello, de ser declarado el vicio denunciado, la empresa habrá incurrido en ilegalidades (por orden de la propia inspectoría del Trabajo), tales como incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral

Visto lo anterior, quein decide considera que de acuerdo a los alegatos formulados por la parte accionante en nulidad y, en aplicacion de lo señalado por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada, asi como las doctrina, es por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre la referida medida cautelar, se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo atacado, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Asi se Decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,., antes denominada C.A. promesa inscrita en el Registro Mercantil en fecha Primero De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES