TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º
Exp. Nº AP21-L-2015-001507
PARTE ACTORA: ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, venezolano mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.033.289,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.339.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°.131.038
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió ante este Juzgado la presente actuación en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Asunción López Álvarez por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Los Servicios Sociales (INASS)
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. En fecha 26 de mayo de 2015 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial lo admite y ordena la notificación. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 05 de octubre de 2015, la cual concluye el 30 de noviembre de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera en fecha 16 de diciembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de enero de 2016 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01 de marzo de 2016 a las 09:00 am. En fecha 29 de Febrero de 2016, se ha recibido del Abogado ROBERTH MEDINA IPSA. 147.339, en su nombre y representación como parte DILIGENCIA mediante cual solicita modificación de fecha de juicio, asimismo consigna anexos constante de tres (03) folio útiles que se explican por si solos. Posteriormente, en fecha 1 de Marzo de 2016, se ha recibido del Abogado ANTONIO BLANCA IPSA N° 121.718, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, Diligencia, mediante la cual manifiesta su conformidad y aprobación en cuanto a la diligencia interpuesta por la parte actora en la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, en la misma fecha 01/03/2016 se dictó auto mediante el cual este Juzgado procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, dada la solicitud efectuada por la parte actora, fijándose la misma para el día 11 de abril de 2016, a las 09:00 a.m.,
Así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha la fecha pautada, (11/04/2016) este Tribunal dejó constancia mediante acta que riela al folio 121, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando del desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Flor Maria Queroncio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.466.559 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio fijada para el día 11 de abril del corriente año y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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