TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000008
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARLOS ENRIQUE ROJO venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nro. V- 10.520.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ROBERTO A. YANEZ CALCINI, inscrita por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.576.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14/10/2005, bajo el Nro. 43 Tomo 115-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Roberto a. Yanez Calcini, inscrita por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.576, en su carácter de apoderado del ciudadano Carlos Enrique Rojo venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nro. V- 10.520.443., contra la entidad de trabajo Vialidad Y Construcciones Sucre S.A. Esta acción fue distribuida, en fecha 04 de abril de 2016 correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Undècimo (11º) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 5/4/2016 lo recibe a los fines de su revisión y tramite.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala la parte presuntamente agraviada que el ciudadano Carlos Enrique Rojo, ingreso a prestar servicio profesionales con el cargo de Jefe de Departamento de Finanzas para al sociedad Mercantil Vialidad y Construcciones S.A. desde el 15/01/2013 adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa, hasta 21/11/2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de Diciembre de 2013. Al margen de este precepto legal, la aludida Entidad de trabajo, procedió a despedir al actor sin haber solicitado previamente, la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.
Asimismo señala que 11 de diciembre de 2013, la presunta agraviada interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, procedimiento asignado bajo el N° 027-2013-01-05204, igualmente aduce que la entidad de trabajo, hoy presuntamente agraviante, fe debidamente notificada en fecha 04/06/2014, fecha en la cual se realizó el procedimiento de reenganche que establece la Ley. En tal sentido, la Inspectoría de Trabajo Miranda Este declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la presuntamente agraviada, el ciudadano Carlos Enrique Rojo, mediante Providencia Administrativa N° 33015 en fecha 26/06/2015, no obstante ello, la entidad de trabajo fue notificada de la referida providencia, en fecha 21/07/2015, sin embargo no acató la misma. Asimismo señala la presuntamente agraviada que el acto conciliatorio voluntario fue fijado para el día 30/07/2015, no obstante ello, la entidad de trabajo, no se presentó al mismo, quedando así en desacato, con lo cual se apertura el procedimiento sancionatorio, en fecha 10/08/2015. Igualmente en diciembre del mismo año, se fijó oportunidad para el acto de reenganche obligatorio, en el cual tampoco se logró ejecutar la providencia.
En tal sentido, arguye la presunta agraviada, fundamenta el presente amparo en los artículos 1,7 y 13 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los dispuestos en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la LOTTT igualmente en la aplicación de los artículos 5,6,123,185 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 24, 27, 49,87,89,90,91,92,93 y 94 de la CRBV.
Finalmente señala que solicita que la entidad de trabajo, Vialidad Y Construcciones Sucre S.A. acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del actor a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa N° 33015 de fecha 26/06/2015, emanada de la Inspectoría de Trabajo Miranda Este.
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(OMISSIS )
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa violaciones de los derechos Constitucionales a percibir un salario, a la protección de la familia, al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario justo y suficiente y a la estabilidad en el trabajo; toda vez que la parte presuntamente agraviada, el ciudadano CARLSO ENRIQUE ROJO alega que estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, el día 19 de febrero de 2014, fue despedido por la entidad de trabajo presuntamente agraviante, VISALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A.., sin que el presunto agraviado incurriera en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ni con autorización previa solicitada ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se observa del expediente administrativo que riela desde los folios 03 al 87 ambos inclusive, solicitud de reenganche presentada por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Carlos Enrique Rojo en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente se evidencia el acto voluntario de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 04 de junio de 2014, asimismo se evidencia acta de fecha 01 de diciembre de 2015, específicamente que riela al folios 85 al 87, mediante la cual el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual remitiría las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta.
Así las cosas, y visto lo anterior, se entiende el amparo como una vía excepcional y extraordinaria y por cuanto la parte presuntamente agraviada instauró un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/12/2013, se entiende que fue interpuesto bajo el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por lo tanto, debe aplicarse, al presente caso, el procedimiento de la vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, se entiende que son los inspectores del trabajo quienes son los obligados a ejecutar sus propios actos administrativos, razón por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto no fue agotada en su totalidad la vía administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 88.222, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONNATAN JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.808, contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º.

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En el día de hoy, 07 de abril de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES