REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-003006

PARTE ACTORA: GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.360.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALÍ COLMENARES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 15.764.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO VARGAS S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI y CLAUDIA ALIMENTI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 52.157, 121.230 y 219.110 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre 2015, por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 15.764 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la presente demanda, así mismo se admitió mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 el presente escrito libelar, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 20) el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de febrero de 2016, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada conforme lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro. 571 de fecha 14 de mayo de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUILLERMINA HERCULES, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 12 de julio de 1982 su representada comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A. hasta el 19 de octubre de 2010 por despido, teniendo un tiempo de servicios de 28 años, 3 meses y 27 días, devengando un último salario de Bs. 3.273,83 mensuales y un salario integral de Bs. 184,74, con una jornada de trabajo entre las 7:15 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a jueves y de 7: 15 a.m. a 2:15 p.m. los días viernes, aduce que la relación de trabajo con la empresa demandada le produjo una las siguientes enfermedades ocupacionales: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL ( (CIE10 G56) y 3) EPITROCLEITIS DERECHA (CIE10 M77.1), que en el Informe complementario de Investigación de Origen Enfermedad contenida en el expediente DIC-19-IE12-0042 de fecha 13 de febrero de 2013 se informó que el patrono incumplió con lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, 5 y 6 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo se verifico que la información impartida a la trabajadora no se adecua a lo establecido en la normativa legal vigente, ya que la misma fue insuficiente, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 58 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el punto 2.1.1 de la norma técnica del Programa de Seguridad y Salud del Trabajo, que en fecha 25 de julio de 2012 se inició investigación del origen de la Investigación de la enfermedad se dejó constancia que la empresa demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de trabajo, aduce que con frecuencia la parte actora realizaba operaciones o tareas sujeta a diferentes empaques en forma farmacéutica, que en fecha 09 de agosto de 2013 su ex patrono interpuso Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y de Informe de Origen de Enfermedad signado con el número AP21-N-2013-00442 correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social Laborales y es en fecha 19 de febrero de 2014 cuando la Sala de Casación Social publicó sentencia que declaro: Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesta por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo quedando firme el fallo apelado, que en fecha 8 de octubre de 2014 se le entrego certificación emanada de la Dirección de la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas según providencia administrativa N° 0RH-2011-038 de fecha 31 de marzo de 2001 mediante el cual certifica: Que la ciudadana Carmen Hércules presenta una Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2, L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0) 2) Síndrome del Túnel carpiano bilateral (cie10 g56) y 3) Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) y Epitrocleitis Derecha (Cie10 M77.1) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo la primera y contraída la segunda y tercera) que le producen una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacional Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y seis puntos nueve (46.9 %) con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, posturas forzadas de la columna lumbar y miembros superiores, desplazamiento vertical u horizontal o sobre superficies irregulares o planos inclinados de forma prolongada o repetitiva, que de acuerdo al cálculo realizado por Diresat (Director Regional de la Dirección de Diresat Distrito Capital y Estado Vargas) se realizó cálculo de Indemnización Pericial a consecuencia del Diagnostico de Enfermedad Ocupacional con un monto de Indemnización de Bs. 303.527,82, que la discapacidad que presenta actualmente la parte actora fue ocasionada por el patrono, ya que fue sometida la trabajadora a un continuo maltrato psicológico, aunado a ello, nunca le proporcionaron los instrumentos necesarios para realizar las labores cotidianas en consecuencia debe resarcir los daños y perjuicios, así como el daño moral tras incurrir en responsabilidad civil extra contractual con la agravante prevista en el artículo 1185 del Código Civil, que la certificaciones médicas demuestran la condición patológica que ha sufrido la parte actora lo que denota una grave perturbación física y psicológica. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS RECLAMADOS
1) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART 130 NUMEROA 4TO DE LA LOPCYMAT
POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
2) DAÑO MORAL
3) LUCRO CESANTE
4) INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Aduce que la empresa Laboratorio Vargas interpuso en fecha 15 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recpeción y Que actor no logro probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, en consecuencia no quedo demostrado que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada por la parte demandada no probando con ello, el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, que en fecha 15 de mayo de 2016 la empresa Laboratorios Cargas interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo signado con el Nro. 0087-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y contentivo de la Certificación expedida por el ciudadano Rainero Eduardo Silva y por cuanto existen altas expectativas que sea declarado viciado de nulidad absoluta solicita sea decretada la cuestión prejudicial y en razón de ello sea suspendida el presente asunto hasta conste sentencia definitivamente firme, que la certificación antes descrita carece de elementos esenciales para demostrar un deterioro de la condición de salud de la parte actora, por la conducta o incumplimiento de parte de su representada, que en materia de enfermedades ocupacionales los dictámenes dictados por Inpsasel declarando el supuesto origen ocupacional no hace plena prueba ya que es imprescindible que el trabajador aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad, que las funciones de trabajadora eran : El empaque de formas farmacéuticas, la supervisión de órdenes de empaque, preparar limpiar y acondicionar las áreas y equipos para la ejecución de las operaciones de empaque, que la parte actora nunca estuvo sometida a trabajos a trabajos repetitivos, posturas forzadas, sedestación y Bipedestación prolongada, que no puede la parte actora demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, que el informe ha incurrido en errónea interpretación tras afirmar que la parte actora carece de sentido por completo, que la Laboratorio Vargas cumplió con todas las obligaciones en material de salud, seguridad y prevención de riesgo, mediante los cuales se le indicaron a la accionante los posibles riesgos, esfuerzos y efectos sobre la salud, que la responsabilidad prevista en LOPCYMAT sólo se activa cuando el patrono haya omitido las normas de prevención, que Laboratorios Vargas efectuó todas las notificaciones correspondientes al cargo y le instruyo en la prevención y disminución, que a la parte actora le corresponde la carga de demostrar el daño y el incumplimiento culposo ilícito.-

HECHOS NEGADOS:
-Niega que la relación de trabajo le haya ocasionado una Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M5.1.0), el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha Cie 10 M77.1).-y le haya ocasionado profusas secuelas que le causen angustia y le disminuyan sus facultades.-

-Rechaza que la parte actora haya sufrido Enfermedad de Origen Ocupacional por presunta negligencia, imprudencia y desacato a la autoridad .

-Niega que su representado haya violado normas constitucionales, legales y reglamentarias y que haya causado daños físicos y psíquicos.-

-Rechaza la existencia de un nexo causal y el daño que sufrió la parte actora con la parte accionada tras no haber incurrido en hecho ilícito. Así mismo que por negligencia imprudencia haya causado un daño irremediable a la parte actora.-

-Niega que su representado haya incurrido con la ciudadana Guillermina del Carmen Hércules en un continuo maltrato psicológico y que nunca le hayan entregado los implementos necesarios para realizar las labores cotidianas con la parte actora.-

-Rechaza que su representada deba resarcir los daños y perjuicios y que haya incurrido en la responsabilidad civil extra contractual prevista en el artículo 1185 del Código Civil.-
-Niega que su representada haya incurrido en una conducta negligente que le haya ocasionado una disminución del 46,9%.-

-Rechaza el pago de los conceptos correspondientes a daño moral, indemnización por discapacidad parcial y permanente, daño moral y lucro cesante reclamados por la parte actora
THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, Lucro Cesante, Intereses Moratorios e indexación teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Se desprende a los folios (28, 29, 35, 36, 65 al 78) de la pieza Nro. 1 del expediente donde se desprende las siguientes instrumentales: 1) Solicitud de Investigación de Origen de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales a nombre de Guillermina del Carmen Hércules, 2) Orden de Trabajo DIC12-0048/II, acta de motivación de fecha 13 de noviembre de 2012 emitida por INPSASEL, Informes Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad donde se desprende Criterio Ocupacional, Descripción de Cargos (Tareas Preescrita), constancia de capacitación, inscripción de trabajadores ante el IVSS, relación de horas extras, entrega, verificación y análisis de las condiciones y actividades de la trabajadora, Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la enfermedad ocupacional aducida por la parte actora en su escrito de demanda, en razón de ello, este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (30 al 34) Descripción del Cargo suscrito por Laboratorios Vargas donde se evidencia los objetivos generales, la descripción del cargo, las funciones específicas. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (37 al 63) de la pieza principal del expediente correspondiente a respuesta de acta de motivación dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas donde se desprende: Informes de Investigación de Enfermedades probables y presuntivas, datos de los participantes en la Investigación, Servicio de Seguridad, Higiene, ambiente Salud de Laboratorios Vargas. Dichas instrumentales atentan contra el principio de alteridad de la pruebas, ya que la propia parte actora no puede fabricar su propia prueba en razón de ello, se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “I” Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por Laboratorios Vargas S.A, donde se evidencia el pago por prestación de antigüedad y el pago de las cláusulas 65 y 25. Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (79 al 102) Sentencia del TSJ de fecha 19 de febrero de 2014 contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada del Juzgado de Alzada con ocasión del Recurso de Nulidad intentado por Laboratorios Vargas contra el Informe de de Investigación de Origen de Enfermedad de INPSASEL de fecha 19 de febrero de 2013 que declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad contra Laboratorios Vargas. Dichas instrumentales no han sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal en razón de ello se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “IE” consta las siguientes las siguientes instrumentales: 1) Certificación expedida por INPSASEL en fecha 8 de octubre de 2014 mediante el cual certifica que se trata de una 1.-Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravada con ocasión del Trabajo la primera y contraída la segunda tercera) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 46,9%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, postura forzada o repetitividad de los movimientos de la columna Lumbar miembros superiores, Cálculo de indemnización pericial de fecha 11 de diciembre de 2014 suscrita por INPSASEL cuyo monto fijado es por la cantidad de Bs. 303,527,82. Quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la existencia de la enfermedad ocupacional por parte de la accionante, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “IG” copia simple de la partida de nacimiento de la trabajadora de fecha 01 de marzo de 2006, dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, en razón de ello, se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “IH” constancia emitida por Laboratorios Vargas de fecha 19 de octubre de 2010 mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio en la empresa demandada desde el 12 de julio de 1982 hasta el 19/10/2010 con un salario mensual de Bs. 3.273,82.- Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de octubre de 2010. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar tales instrumentales señalando que reconoce el referido documento, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
-Marcado “A” se desprende a los folios (10 y 11) del cuaderno de recaudos Nro. 1 que destaca notificación de riesgo emitido por Laboratorios Vargas de fecha 16 debidamente firmada por la parte actora, las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (3 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 1 que comprende Listado de Asistencia en Calidad de Participante del Curso Teórico Práctico de Primeros Auxilios Marzo a Julio de 2010. Dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (20 al 133) del cuaderno de recaudos Nro. 1 que comprende plan de entrenamiento y registro de entrenamiento de la empresa Laboratorios Vargas. Dichas instrumentales son promovidas por la propia parte demandada lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, así mismo carece de la firma de la trabajadora, y fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad legal, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
--Cursa a los folios (134 al 203) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copias simples de Evaluación de Seguridad de la empresa demandada, las cuales carecen de firma autógrafa de la parte actora, de igual forma fue promovido por la propia parte demandada y atenta con ello, el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (204 al 212) del cuaderno de recaudos Nro. 1 que comprende el pago de reembolso de los gastos ocasionado con ocasión a la patologías de Cervicobraquialgia, Radiculopatía Cervical, Seudofaquia, apertura del ligamento anular anterior, todas ellas suscritas por un tercero ajeno al proceso como lo es la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (213) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, fue impugnada por ser copia simple por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “H” cursa a los folios (214 al 225) del cuaderno de recaudos Nro. 1 escrito de demanda intentado por Laboratorios Vargas con ocasión del Recurso de Nulidad con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0087-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 relativo a la certificación expedida por INPSASEL fue objeto de ataque por la parte accionante, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Compañía Anónima Seguros Caracas Liberty Mutual.-

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dichas resultas no constan a los autos en consecuencia, así mismo la representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio, quien decide no emite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Informes dirigido Compañía Anónima Seguros Caracas Liberty Mutual cuyas resultas constan a los folios (177 al 179) del cuaderno de recaudos Nro. 1 mediante el cual informa que la ciudadana Guillermina Hércules aparece en los sistemas y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. asegurada desde el periodo 01/06/2009 al 01/11/2011 con el certificado Nro. 162 por la Póliza de Hospitalización Colectivo N° 1-53-2200239 contratada por la empresa Laboratorios Vargas S.A. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de nulidad, contra el acto administrativo Nro, 0087-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contentivo de la Certificación expedida por el Médico Ocupacional, donde el Juzgado Quinto Superior del Trabajo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y mediante sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la empresa demandada. Sobre la referida cuestión prejudicial, quien decide, pasa de seguida a realizar algunas consideraciones.-

En el caso sub iudice, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
…la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-

Así pues, conforme a los dispositivos antes expuesto se puede concluir, que el acto administrativo objeto de impugnación de Recurso de Nulidad intentado por Laboratorios Vargas y signado con el Nro, 0087-2014, de fecha 8 de octubre de 2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue debidamente decidido por el Juez de Alzada y por el Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose con ello, la legitimidad de la documental y de su contenido, lo que hace improcedente su defensa.- Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, y luego de oír los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo desempeñado por ésta, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) Determinar si el origen de la enfermedad ocupacional sea o no con ocasión de la relación de trabajo de la ciudadana Guillermina Hércules contra Laboratorios Vargas, 2) La existencia o no del supuesto nexo causal entre el hecho ilícito y el daño sufrido a la parte actora y su cumplimiento o no de las normas constitucionales, reglamentarias y de seguridad por parte de Laboratorios Vargas, y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: La indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT, Daño moral, Lucro Cesante, intereses e indexación monetaria, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional dadas las condiciones deficientes de Higiene y Seguridad en el medio ambiente de trabajo, por cuanto la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que su enfermedad sufrida es a consecuencia de las condiciones de trabajo y le ocasionó las siguientes patologías: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL ( (CIE10 G56) y 3) EPITROCLEITIS DERECHA (CIE10 M77.1), consideradas como enfermedad ocupacional. Dichos sucesos fueron negados y rechazados por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto a su decir, es fiel cumplidora de la normativa vigente, le suministró los equipos de trabajo y seguridad necesarios para llevar a cabo con seguridad, las labores que se desprendan de la relación, además adujo que no existe nexo causal entre la enfermedad y sus labores prestadas dentro de la demandada.-

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia una Enfermedad Ocupacional, sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, así se evidencia en la certificación emitida por INPSASEL en fecha 8 de octubre de 2014 mediante el cual certifica que se trata de una 1.-Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravada con ocasión del Trabajo la primera y contraída la segunda tercera) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 46,9%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, postura forzada o repetitividad de los movimientos de la columna Lumbar miembros superiores, lo que permite concluir a quien aquí decide, que el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurrió en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas con relación a la indemnización prevista en el ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandada por la trabajadora prevé lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Al respecto, cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 4°, el equivalente al salario integral diario Bs 184,74 por el número de días continuo, siendo este 1643 días de Indemnización, por la existencia de un daño (Incapacidad parcial y Permanente) proveniente directamente con ocasión al trabajo, en tal sentido, este Tribunal ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 303.527,82, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 104 al 108 de la pieza principal del expediente, relativo a Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, presenta: 1.-Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravada con ocasión del Trabajo la primera y contraída la segunda tercera) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 46,9%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, postura forzada o repetitividad de los movimientos de la columna Lumbar miembros superiores, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta la referida ciudadana, sólo se observa que se trata de una empleada con el cargo de Operadora de Control y Procesos, y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que la ciudadana antes descrita, posee estudios de nivel básica.

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un empleado, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica baja.

En relación a la capacidad económica de la empresa Laboratorios Vargas, no se evidencia su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la venta y distribución de productos de consumo masivo (medicinas y otros), por lo que por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Noventa mil (Bs. 90.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

Con lo relacionado al Lucro cesante, reclamado por la parte actora en la demanda, debido a que el promedio de vida del venezolano es de 72 años de vida útil, y siendo para el momento de diagnosticar la enfermedad ocupacional contaba con 52 años de edad y al presentar en la actualidad esta discapacidad parcial y permanente, limita su condición física presentando una discapacidad de 46,9%.- Al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar de la enfermedad sufrida por la trabajadora, éste no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de estas pretensiones, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Finalmente con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es importante destacar que la parte actora en el petitum de su demanda reclama el pago por concepto de intereses moratorio, cabe resaltar que el pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiara y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, al índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: A) El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiara y de Cálculo del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada conforme lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro. 571 de fecha 14 de mayo de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUILLERMINA HERCULES, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO