REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-003020.-

DEMANDANTES: EDUARDO ANTONIO LASCANO, PEDRO JOSE PIMENTEL y CARLOS ENRIQUE PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° E-81.881.703, 7.294.375 Y 4.744.748 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: NOEL RAFAEL SANTAAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.423.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).- sociedad originalmente constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto N° 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 de esta misma fecha e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 7-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL: ROSALIA PINTO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 61.639.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LASCANO, PEDRO JOSE PIMENTEL y CARLOS ENRIQUE PLAZOLA, por medio de su apoderado judicial abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, contra la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).- En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir el escrito libelar y sus recaudos. Seguidamente el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folios 35 y 36 de la pieza principal) dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Posteriormente se recibió en fecha 3 de febrero de 2016 escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 05 de febrero de 2016 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero de 2016, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2016. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO LASCANO, PEDRO PIMENTEL y CARLOS ENRIQUE PLAZOLA, en contra de la demandada PETROLEOS DE VEN EZUELA S.A. (PDVSA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos:

“…Mis representados iniciaron la prestación de sus servicio continuo e ininterrumpido, y remuneración de la entidad de trabajo MONRI SERVICES, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA), (…); EDUARDO LASCANO: Fecha de ingreso 15/02/2003, como operario de isla; horario 2:00 p.m. a 9:00 p.m; Salario Normal diario Bs. 45,58; salario integral Diario Bs. 55,20; PEDRO PIMENTEL: Fecha de ingreso 02/12/2002, como operario de isla; horario 6:00 p.m. a 2:00 p.m.,; Salario Normal diario Bs. 40,80; salario integral Diario Bs. 49,86; CARLOS ENRIQUE PLAZOLA: Fecha de ingreso 11/02/2006, como operario de isla; horario 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; Salario Normal diario Bs. 40,80; salario integral Diario Bs. 49,86; desde el día 25/01/2011, la entidad de trabajo MORI SERVICES, C.A., no realiza su actividad comercial por orden de PDVASA, debido a los trabajos que se están realizando en la obra del sistema teleférico Metrocable Mariche, lo que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo, (…); hay que destacar que existe la imposibilidad pública y notoria de notificar a la entidad de trabajo MONRI SERVICES, C.A., por las siguientes razones: 1) Porque no existe físicamente, motivado a los trabajos de excavación del subsuelo dentro del terreno donde estaba ubicada; 2) Porque no ha sido posible ubicar a la representación legal o accionaria de la referida entidad de trabajo y se desconoce otro domicilio procesal; y a los fines de garantizar que la pretensión de mis representados no queden ilusoria, tomando en consideración que son derechos que fueron adquiridos con ocasión del vínculo laboral que mantuvieron con la referida entidad de trabajo, (…), acudo formal y respetuosamente a los fines de demandar a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), por tener responsabilidad solidaria con el ex –patrono de mis representados, (…); Concepto Demandados: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Días Adicionales; 4) vacaciones y Bono Vacacional; 5) Indemnización por retiro Justificado; (…);EDUARDO LASCANO, Bs.659,11; PEDRO PIMENTEL Bs. 37.364,00 y CARLOS ENRIQUE PLAZOLA, Bs. 28.177,72, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

“…niego tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada sea patrono de los accionantes ya que como ellos indican prestaron sus servicios para la empresa MONRI SERVICES C.A., (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA II), (…); como operario de Isla desde el (…); ni que hubiera tenido un horario de trabajo, ni que devengara un salario normal diario, ni un salario integral diario, (…); niego que mi representada tenga responsabilidad en la culminación de la relación laboral entre los accionantes y la empresa MONRI SERVICES C.A., (…); que puedan demandar de manera directa a mi representada alegando una supuesta solidaridad, (…) que le asistan derechos consagrados en el Convenio Colectivo Metrogas Dautegas 2003-2006, ni en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Reglamento; (…); niego que a los accionantes los asista, en contra de mi representada, el derecho previsto por Prestación de antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, Indemnización por retiro justificado, (…); deba pagar los montos específicos discriminados, (…); ni mucho menos condenado a ella la cantidad de Bs. 98.200,83, por concepto de Prestaciones Sociales a los demandantes, (…)”.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad aducida por la sociedad Mercantil PDVSA, 2) La Responsabilidad solidaria entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y MONRI SERVICES C.A., (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA II; 3) Finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:
-Se desprende a los folios desde el 39 al 149, copias de expediente N° AP51-K-2012-03029, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar que instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales por antes el referido Juzgado.- Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello, quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
PDVSA
Se deja constancia que ésta no aportó medios de pruebas para su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, este Tribunal considera prudente entrar a dirimir la falta de cualidad aducida por la demandada Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), sobre la base que no posee cualidad para comparecer en el presente proceso, ya que los demandantes no prestaron servicios laborales para PDVSA, correspondiéndole a la firma mercantil MONRI SERVICES, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA), dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores. Asimismo, se debe destacar lo alegado por los accionantes al señalar que iniciaron a prestar servicio continuo e ininterrumpido, y remuneración en la entidad de trabajo MORI SERVICES, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA).-

Al respecto el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores destaca lo siguiente en relación a la figura de contratista:
“Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia”.

De igual manera el artículo 50 eiusdem en su segundo aparte destaca la solidaridad entre el contratante o contratistas tras señalar:
“La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas”.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, y criterio que aún se mantiene, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario, entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes. (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, tenemos que el autor Calamandrei Piero, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311, señala que:

“en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”.-

En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 56 caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C.A., a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

“De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. (…); Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.


En este mismo orden de ideas, se evidencia que en todos los casos se establece en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario, razón por la cual y acatando estrictamente los criterios doctrinarios antes transcritos, este Juzgador puede deducir que en el caso de autos, al haberse demandado al beneficiario del servicio (PDVSA), en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita del Tribunal).-

En el caso sub iudice y tomando en cuenta la disposición antes descrita resulta evidente que los demandantes ciudadanos EDUARDO ANTONIO LASCANO, PEDRO JOSE PIMENTEL y CARLOS ENRIQUE PLAZOLA, dejaron de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, es decir, debió haber llamado a juicio a la prestadora de servicio MONRI SERVICES, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA) por ser su patrono, y no lo hizo, quedando por consiguiente los co-demandantes desprovistos de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo, por no haberse conformado el mismo en su totalidad, toda vez que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; en tal sentido, al no haber los co-demandantes accionado en contra de la sociedad mercantil MONRI SERVICES, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO PDV LA URBINA), como co-demandada principal, y al intentar una demanda sólo contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., en forma directa, ésta carece de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por lo que no puede actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, y por ende, no puede ser responsable de las obligaciones o pasivos laborales que le corresponda a los accionantes, por tal motivo, es forzoso para quien Juzga, declarar Con Lugar la falta de cualidad aducida por la representación judicial de la demandada PDVSA, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y consecuencialmente, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO LASCANO, PEDRO PIMENTEL y CARLOS ENRIQUE PLAZOLA, en contra de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO