REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-0934.-

PARTE ACTORA: ALEJANDRO SANVINCENTE RODRIGUEZ, PEDRO JOSE ZABALA, ALEXIS RAUL GALLARDO, GIUMER ANDRES VELASQUEZ, SIMON JOSE DE LOA CRUZ y ELEAZAR CONTRERAS, venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.904.704, 11.144.626, 8.452.192, 13.347.164, 5.881.810 y 10.455.541, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO RUEDAS REYES, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 127.821 y TAILANDIA MARQUEZ, Inpre-abogado N° 87.317.-

PARTE DEMANDADA: AQUAMARE DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el N° 28, tomo 41- A.-

APODERADA JUDICIAL: VERONICA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.414.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

Visto los escritos de transacción consignado en fecha 06 de abril de 2016, entre los ciudadanos ALEJANDRO SANVINCENTE RODRIGUEZ, PEDRO JOSE ZABALA, ALEXIS RAUL GALLARDO, GIUMER ANDRES VELASQUEZ, SIMON JOSE DE LOA CRUZ y ELEAZAR CONTRERAS, cédula de identidad 5.904.704, 11.144.626, 8.452.192, 13.347.164, 5.881.810 y 10.455.541, respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada TAILANDIA MARQUEZ, Inpre-abogado N° 87.317, con la demandada AQUAMARE DE VENEZUELA C.A., representada por su apoderada judicial abogada VERONICA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.414, en el cual esta última le ofrecen a los demandantes las siguientes cantidades ALEJANDRO SANVINCENTE RODRIGUEZ, Bs. 1.564.000,00; PEDRO JOSE ZABALA, Bs. 1.009.745,91; ALEXIS RAUL GALLARDO, Bs. 1.146.751,90; KIUMER ANDRES VELASQUEZ, Bs. 1.400.000,00; SIMON JOSE DE LOA CRUZ, Bs. 1.215.500,00; y ELEAZAR CONTRERAS, Bs. 1.122.000,00, para finiquitar el presente juicio y conforme a los conceptos señalados en el libelo de la demanda, el cual se materializó en esta misma fecha mediante Cheque N° 09000002; 20000001; 09000003; 84000004; 67000006 y 83000005, de laCTA. N° 01710101336060977886, girado en contra de la entidad Financiera ACTIVO BANCO UNIVERSAL, los demandantes estuvieron conforme y manifestaron estar de acuerdo, dicho pago comprende todos y cada uno tanto del presente juicio, todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), tales como: 1) Prestación de antigüedad (cláusula 25) y fraccionada; 2) Indemnización adicional (cláusula 25); 3) Indemnización Contractual (cláusula 25); 4) Indemnización de Preaviso; 5) Vacaciones fraccionadas (cláusula 24); 6) Bono vacacional Fraccionado (cláusula 24) y post vacacional; 7) Utilidades y fraccionadas; 8) Días descanso domingo trabajados; 9) Días descanso no domingo trabajados; 10) Mora salarial (cláusula 70 numeral 11); 11) Mora Prestaciones (cláusula 70 numeral 11); 12) Diferencia TEA; 12) Indemnización por despido injustificado (ALEXIS GALLARDO); para el total antes mencionados; todos Surgidos con ocasión de la relación laboral que unió a los ex -trabajadores con la entidad de trabajo antes descrita, así como cualquier otra diferencia que pudieran surgir entre las partes, tal cantidad fue debidamente acordada por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta el pago ofrecido en los términos antes expuestos, y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación del mismo y el cierre y archivo de la presente causa.- Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
“Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en la referida transacción de pago ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción de pago en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia, se da dar por terminado el presente juicio en esta instancia, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen, a saber, Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, para que luego que de por recibido el expediente ordene el archivo del expediente, y el cierre informático la presente causa.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ




EL SECRETARIO