REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002281

PARTE ACTORA: LISSETTE ELISA KARAM SOTO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.906.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO RUIZ, IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y GRETTY 0LAFFEE venezolanos, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 59.517, 148.048 y 81.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 185.499.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y GRETTY LAFFEE, inscritas en el Inpre-abogado bajo los números 148.048 y 81.740 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISSETTE ELISA KARAM SOTO, cédula de identidad número V- 14.906.568, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.- En fecha 23 de julio de 2015, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Trigésimo Tercero (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2015 (folio 31 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de octubre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil demandad.- En fecha 27 de octubre de 2015 (folio 240 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 04 de noviembre de 2015 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2015 a las 2:00 p.m., y luego de varias reprogramaciones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 29/03/2016, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 11/04/2016, alas 9:00 a.m.- En dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE ELISA KARAM, en contra de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicios a partir del 16 de noviembre de 2009, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual, la cantidad de Bs. 16.000,00, (…); ocupando el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Públicas, con responsabilidades como fueron: La de participar en proyectos de mercadeo, publicidad y relaciones públicas que impactaron de manera positiva dentro de la organización, así como su crecimiento profesional. La alta responsabilidad y el alto grado de confianza que la organización depositó en nuestra mandante, le exigió que sus trabajos fueran impecable, trabajando bajo presión, (…); Todo se desarrollaba en perfecta armonía reportaba directamente a la Presidencia, (…); luego hubo unos cambios y de acuerdo al nuevo Organigrama nuestra representada debía reportar sus actividades a la Vice-presidencia Ejecutiva de Operaciones a nivel nacional e internacional; a partir de mayo de 2012, comienza a formar parte de la entidad de trabajo el Sr. Eliseo Sarmiento, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, por lo que era su Jefe inmediato, (…); es el caso que a partir del segundo embrazo, (el cual le hizo saber al Sr. Sarmiento), la situación en la empresa cambió de forma radical, ya que comenzó atacar de manera progresiva, a tal grado que la vejaba y humillaba frente a sus compañeros y empresa publicidad, sin justificación alguna, a tal grado, que de forma grosera y sin explicación alguna decidió relevarla públicamente de su cargo de Gerente, lo que a todas luces constituye una desmejora, (…); tal situación le generó un estado de incertidumbre, asombro y tristeza con consecuencia físicas y mentales que ameritaron asistencia médica para controlar el riesgo de perdida de su segundo embrazo e inestabilidad laboral, por lo que estuvo que asistir de emergencia al Centro Medico Docente la Trinidad, en virtud de que presentaba sangramiento y el riesgo de una pérdida, por lo que le otorgaron reposos médicos, los cuales fueron validados por el Seguro Social (uno por obstetricia y el otro de Psiquiatría). Luego de su regreso a la empresa, el hostigamiento y acoso por parte del Sr. Sarmiento continuó, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en fecha 12 de junio de 2012, fue atendida de emergencia en el Centro Medico Docente La Trinidad , por presentar Stress laboral, por lo que le indicaron reposo por 6 días, debido a su embrazo simple de 9 semanas de evolución y sugiere interconsulta con psiquiatría para la protección del binomio “madre e hijo”, (…); en fecha26 de julio de 2012, INPSASEL, a fin de proceder a la Inspección y atender la denuncia que hace la trabajadora, donde de forma clara el Vicepresidente Ejecutivo, le manifiesta al funcionario su deseo de prescindir de los servicios de la trabajadora, sin establecer ningún tipo de motivos que justifique el rompimiento de la relación laboral, siendo que la trabajadora se encuentra en estado de Gravidez (…); en fecha 20 de agosto de 2012, el INSASEL emite informe Psicológico, donde detalla la situación que atraviesa la trabajadora, que está siendo expuesta a conductas de acoso laboral; que en fecha 26 de julio de 2012, el INSASEL realiza la Inspección a la entidad de trabajo para verificar en sitio la problemática planteada por una trabajadora, que se encuentra en estad de Gravidez. Durante la actuación se verificó que la trabajadora sigue siendo expuesta a violencia en el trabajo, (…); en fecha 14 de noviembre de 2012, INSASEL procede a realizar Reinspección, observando que la entidad de trabajo incumplió lo requerido en el punto uno de la Inspección realizada e pasado 26 d julio d 2012, donde se le ordenó abstenerse de realizar por si o por alguno de sus representantes conductas y/o actos que continúen perjudicando la salud mental de la trabajadora; vista toda la presión ejercida por el Sr. Sarmiento, se vio en la penosa y obligada necesidad de retiradse Justificadamente, amparada bajo el artículo 80 de la LOTTT, encontrándose igualmente amparada por la inamovilidad Maternal, para preservar su salud, por lo que en fecha 4 de abril de 2013, manifestó su decisión; es de notar que la Gerencia de Recursos Humanos, insólitamente aun y cuando la entidad de trabajo en la liquidación reconoce el motivo Despido, la liquida de manera sencilla, (…); el salario ascendía a la cantidad de Bs. 16.000,00, pero no tomaron en cuenta un Bono Navideño que me otorgaban anualmente y que no fue tomado en consideración para la liquidación de mis prestaciones sociales; no me fueron calculadas con las alícuotas del Bono Vacacional, ni con la Alícuota de las utilidades, como tampoco me fue cancelada al indemnización por despido; (…); la empresa adeuda las cantidades señaladas, las cuales fueron calculadas a salario básico sin tomar en cuanta las incidencias del Bono Vacacional, ni la incidencia de las utilidades,(…), Conceptos demandados: 1) Indemnización por retiro justificado Bs. 106.533,33; 2) Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013 Bs. 1.866,67; 3) Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013 Bs. 1.866,67; 4) Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012 Bs. 7.466,67; 5) Prestaciones sociales e intereses Bs. 163.913,01; 6) Lucro Cesante Bs. 384.000,00; 7) Daño moral Bs. 250.000,00; Total demandado Bs. 951. 646,35; menos la cantidad pagada por el patrono de Bs. 150.000,00, quedando un saldo a favor de Bs. 765.646,35, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…niego en toda y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos, y muy especialmente el hecho a que mi representada le adeude por concepto de prestaciones sociales, (…), por cuanto lo cierto es, que mi representada pagó los pasivos laborales e indemnizaciones laborales generadas a favor de la demandante con ocasión a la relación de trabajo, y finalizó por renuncia voluntaria de la accionante, (…); y menos que se le adeude por concepto de lucro cesante y daño moral, procedente de una supuesta enfermedad ocupacional derivada de un presunto Acoso Laboral; niego que hubiera sido acosada laboralmente por mi representada, (…); niego que con motivo del acoso laboral se haya visto obligada a retirarse justificadamente de la empresa, lo cierto es que la demandante renunció voluntariamente, (…), es evidente la improcedencia el reclamo del retiro justificado, por estar en presencia de una empleada de dirección, (…); niego que adeude a la demandante diferencia de prestaciones sociales, proveniente de un supuesto bono navideño, otorgado anualmente, por cuanto no es cierto, mi representada otorga a sus trabajadores 90 días de utilidades, (…); niego que la demandante para el mes de noviembre de 2009, devengara un salario mensual de Bs. 16.000, (…), lo cierto es que para el año de 2009, 2010, 2011, devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 6.500,00, (…); niego que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto mi representada pagó a la demandante correcta todo lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; niego que le corresponda un salario integral compuesto por un salario mensual de Bs. 16.000,00, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 44,44, calculada en base a 30 días de salario; y una alícuota de utilidades calculada en base de 120 de utilidades, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar:
La procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, así como el Daño Moral y lucro cesante demandado por la actora en su libelo, razón por la cual, recae en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Acoso Laboral y Lucro Cesante, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados (…), ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a 1) Daño Moral, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Y determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias por prestaciones sociales pretendidos por la actora en su escrito de demanda, cuya carga liberatoria recae en la demandada.- Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A-1” y “A-2”, cursante a los folios 39 y 40 de la pieza principal, comunicación de fecha 01/11/2010 y 20/05/2011, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, de la empresa OFL, ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO, en la cual se le notifica de la transferencia a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., así como el reconocimiento de loa referida empresa de la deuda por concepto represtación de antigüedad e intereses, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B-1”, folio 41 de la pieza principal, Constancia de fecha 13/04/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento, de la demandada ciudadano HHECTOR DÍAZ, y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que el Presidente de la empresa ordenó incluirla al listado de Responsables de Cumplimientos, para formar parte del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C-1”, folio 42 de la pieza principal, Comunicación de fecha 01/08/2011, suscrita por el Presidente de la demandada ciudadano OMAR FARIAS LUCES, y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que la empresa decidió ajustar su salario a partir del 01/08/2011, a la cantidad de Bs. 16.000,00, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D” cursante al folio 43, de la pieza principal comunicación de fecha 04/04/2013, emanada por la ciudadana LISSETTE KARAM, a la demandada Seguros Constitución C.A., en la cual le manifiesta su decisión de renunciar conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT., la misma fue tachada por la demandada en la audiencia oral de juicio, pero al no tener firma o sello de la demandada de haberla recibido, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E-1” y “E-2”, folio 44 y 45 de la pieza principal, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 04/04/2013, suscrita por la demandada en la cual se determina los conceptos pagados a la actora por Prestaciones Sociales, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la “F” a la “F7”, desde el folios 46 al 52 de la pieza principal, Reclamo interpuesto por la parte actora en fecha 08/08/2012, Acta de fecha 03/10/2012, 25/10/2012 y Providencia Administrativa de fecha 26/02/2013, levantada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio53 al 60 de la pieza principal, marcadas desde la “G1” hasta la “G6”, Informes médicos, Reposo Medico, emanados del Centro Medico Docente la Trinidad.- Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes y no lo hicieron, además fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “H1” hasta la “H8”, desde el folios 61 al 68 de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora Lissette Karam, este Juzgador y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada desde la “I” hasta la “L” cursante desde el folio 69 al 89, de la pieza principal, consta Informe de Inspección, Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo, Informe de Inspección, Referencia y por último Informe Psicológico, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), en los cuales se deja establecido que se constato que a la actora le fue suspendido parte del salario por parte del ciudadano Eliseo Sarmiento, además señala que la actora se encuentra expuestas a conductas de violencia laboral por su Jefe inmediato, el cual incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 y artículo 59, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordenando el funcionario al empleador, abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a la trabajadora; se ordena activar el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL; en otro informe se estableció que la trabajadora se encuentra sin asignación de funciones desde el mes de junio de 2012, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 56 numeral 5 y artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT; en la referencia se deja establecido que la trabajadora está siendo expuesta a conductas de violencia en el trabajo, y se ordena apoyo y control con medico psiquiatra; y por último en el informe Psicológico se diagnosticó que la trabajadora presenta sintomatología acorde a Trastorno de Adaptación Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, por exposición a Conductas de Acoso laboral en su centro de Trabajo.- A pesar de que fueron atacados por la parte demandada, este Juzgador dada la naturaleza de los mismos, y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2009 hasta el 2013.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar tales instrumentales señalando que reconoce el referido documento, en consecuencia, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: A las siguientes instituciones: Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la DIRESAT MIRANDA, cuyas resultas consta dese el folio 290 al folio 371 de la pieza principal, en el cual remite copias certificadas del expediente Técnico correspondiente a la ciudadana trabajadora, en donde se destaca los informes y conclusiones, promovidas por la demandante ya analizadas, en consecuencia, se aprecia su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos Minerva Calderón, Marcos Cáceres, Darwin Parmenio Ramírez y Pedro José Malpa Castillo. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Minerva Calderón Darwin Parmenio Ramírez y Pedro José Malpa Castillo, en la audiencia de juicio, en consecuencia, quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano MARCOS CACERES, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora como paciente; que le controló los dos embrazo; señaló que en el segundo embrazo acudió por un sangrado y se le ordenó realizar exámenes médicos y se determinó que el embrazo era de alto riesgo; que la actora le manifestó que tenía Stress Laboral; que la actora tenía 9 meses e gestión cuando señaló que tenía stress, y este le manifestó que por ese motivo podía afectar al BB: que luego acudió nuevamente por sangrado y este determinó que el mismo era por Stress Laboral, y le dio reposos a la trabajadora y le aconsejó que acudiera a un Siquiatra o Psicólogo ya que la trabajadora le manifestó que perido la ilusión del BB y podía atentar en contra su vida, y esa situación podía mantenerse en todo el embrazo; por esas razones le ordenó que acudiera al IVSS para que estudiara su caso con los Siquiatras o Psicólogos de esa Institución; Repreguntas: Señaló que cuando la actora acudió a su consultorio, ésta no tenía informes referidos por un Siquiatra que determinara el Stress Labora, y su apreciación con la trabajadora fue referencial ya que no es Psicólogo o Siquiatra para determinar el Stress Laboral y ellos son los experto, por tal razón le aconsejó a la actora acudir a estos médicos.- Quien Juzga determina que el referido testigo no se mostró evasivo, ni contradictorio a preguntas y repreguntas formuladas, razón por la cual se le concede valor probatorio solamente en cuanto al padecimiento del embrazo de la trabajadora en los momentos que acudió para la consulta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Marcadas 1 y 2, cursante a los folios 99 y 100, de la pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual se le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “3” folios 101 de la pieza principal, comunicación de fecha 04/04/2013, emanada de la actora para la demandada, en la cual manifiesta su intensión de renunciar de la empresa, siendo esta desconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la N° 4 hasta la N° 8 dese el folio 102 hasta el 112, de la pieza principal, Orden de pago de fecha 04/04/2013, recibo, Contrato de trabajo a tiempo Indeterminado, comunicaciones de fecha 01/11/2010, de fecha 01/11/2010, 20/05/2011, copia de cheque, y de fecha 16/11/2009, debidamente suscrita de la actora y la demandada, y estas por no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 9, 9-A, 9-b, 9-C, cursante desde el folio 113 al 119, de la pieza principal, copia de diploma, copia de Certificación, Resumen Curricular, y estas por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 10, 11, dese el folio 120 hasta el 127, de la pieza principal, PERFIL DE CARGO GERENTE DE MERCADEO Y COMUNICACIONES Y Oferta Salarial del año 2009, y por estar debidamente suscritas por la actora, y no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “12-A”, “12-B”, “13-A” , “14-A”, 15, 17, 19, Informes médicos, Reposo Medico, emanados del Centro Medico Docente la Trinidad.- Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes y no lo hicieron, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “12-C”, 13-B, 14-B, 20, 20-A, 20-B, de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora Lissette Karam, este Juzgador y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada desde la 21 hasta la 22-A cursante desde el folio 145 al 173, de la pieza principal, copias de Informe de Inspección, Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo, Informe de Inspección, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual se le aplica el mismo análisis.- y así se establece.-
Cursante desde el folio 174 al 215, marcados desde el 24 al 65, recibos de pago, los cuales no están debidamente suscrito por la parte actora, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 66 cursante al folio 216 de la pieza principal, misiva de fecha 02/11/2012, emanada de la Lic. Emma Dalla, a la actora en la cual se le informa que el personal que tiene bajo su supervisión lo colocan bajo las ordenes del Sr. Eliseo, y esta por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigidas a las siguientes instituciones: Banesco Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sociedad mercantil Seguros Universita C.A.-

Con relación a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Seguros Universita C.A., cuyas resultas consta al folio 267 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana LISSETTE KARAM, prestó servicios para dicho organismo desde el 16/04/2013 hasta el 07/03/2014, con el cargo de Gerente de Mercadeo y Comunicación, y el motivo del egreso fue por renuncia.- En tal sentido, y por no aportar elementos suficientes a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas consta desde el folio 277 al 281 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana LISSETTE KARAM, acudió a ese Centro Asisstencial los días 21-06-2012 y 13-07-2012, por la consulta de Psiquiatría para conformar reposos, y anexan copias de los Certificados de Incapacidad y reposos.- En tal sentido, y vista la información suministrado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a lo solicitado por medio de pruebas de Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan desde el folio 283 al 288, de la pieza Nro. 1, mediante el cual la institución financiera informa que losa movimientos bancarios comprendidos desde el 16/11/2009 HASATA EL 30/06/2012, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0134-0277-98-2771091617, fecha de apertura 17/11/2009, Titular: Karam Lissette, C.I. 14.906.568, así mismo, se desprende distintos movimiento de la cuenta bancaria.- Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS De los ciudadanos Johana Josefina Duarte, Julio Araujo y Estefany Contreras. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral, en el cargo y la forma de egreso (Renuncia); teniendo como punto controvertido en la presente litis: El motivo de la renuncia, el salario, el acoso laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Indemnización por retiro justificado; 2) Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; 3) Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; 4) Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012; 5) Prestaciones sociales e intereses; 6) Lucro Cesante y Daño moral por acoso laboral o mobbing.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que a partir de mayo de 2012, comienza a formar parte de la entidad de trabajo el Sr. Eliseo Sarmiento, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, por lo que era su Jefe inmediato, y que a partir del segundo embrazo, (el cual le hizo saber al Sr. Sarmiento), la situación en la empresa cambió de forma radical, ya que comenzó atacarla de manera progresiva, a tal grado que la vejaba y humillaba frente a sus compañeros y empresa publicidad, sin justificación alguna, a tal grado, que de forma grosera y sin explicación alguna decidió relevarla públicamente de su cargo de Gerente, lo que a todas luces constituye una desmejora, que tal situación le generó un estado de incertidumbre, asombro y tristeza con consecuencia físicas y mentales que ameritaron asistencia médica para controlar el riesgo de perdida de su segundo embrazo e inestabilidad laboral, por lo que estuvo que asistir de emergencia al Centro Medico Docente la Trinidad, en virtud de que presentaba sangramiento y el riesgo de una pérdida, por lo que le otorgaron reposos médicos, los cuales fueron validados por el Seguro Social (uno por obstetricia y el otro de Psiquiatría). Luego de su regreso a la empresa, el hostigamiento y acoso por parte del Sr. Sarmiento continuó, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y este emite informe Psicológico, donde detalla la situación que atraviesa la trabajadora, que está siendo expuesta a conductas de acoso laboral, entre otros.-

Por su parte demandada negó todos los alegatos demandada en su escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-

Ahora bien, se desprende de los autos que la accionante afirma que para el momento del acoso laboral tenía la edad de 31 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible, por el acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-

Al respecto y en vista de lo demandado por indemnización de Daño Moral, se observa que esta tiene como base el mobbing o acoso laboral, por lo que, este Tribunal toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:

“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

Igualmente se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:

“Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)” (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:

“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, a la indemnización por mobbing o acoso laboral, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así pues, y conforme a los dispositivos antes expuestos se considera prudente destacar las resultas de los Informes de Inspección, Referencia y por último Informe Psicológico, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), en los cuales se deja establecido que se constato que a la actora le fue suspendido parte del salario por parte del ciudadano Eliseo Sarmiento, además señala que la actora se encuentra expuestas a conductas de violencia laboral por su Jefe inmediato, el cual incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 y artículo 59, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordenando el funcionario al empleador, abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a la trabajadora; se ordena activar el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL; en otro informe se estableció que la trabajadora se encuentra sin asignación de funciones desde el mes de junio de 2012, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 56 numeral 5 y artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT; en la referencia se deja establecido que la trabajadora está siendo expuesta a conductas de violencia en el trabajo, y se ordena apoyo y control con medico psiquiatra; y por último en el informe Psicológico se diagnosticó que la trabajadora presenta sintomatología acorde a Trastorno de Adaptación Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, por exposición a Conductas de Acoso laboral en su centro de Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conforme a lo antes expuesto, así como la sentencia sub iudice parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que a pesar que esta señalado que el comportamiento que genera un acoso laboral, depende de la prolongación en el tiempo de la conducta indebida, se puede observar que de las actas procesales claramente se aprecia, el contenido de las Inspecciones, informes emanados por del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), cursante a los folios desde el 69 al 89 de la primera pieza. De los mismos se desprenden información atinente a la constatación de los denunciados hechos por la accionante, al determinar que la actora se encuentra expuestas a conductas de violencia laboral por su Jefe inmediato, además el informe Psicológico se diagnosticó que la trabajadora presenta sintomatología acorde a Trastorno de Adaptación Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, por exposición a Conductas de Acoso laboral en su centro de Trabajo, quedando documentalmente probada la participación directa del ente patronal en la ocurrencia del padecimiento -no físico pero si de orden psíquico- sufrido por la trabajadora accionante, injustificadamente sometida a acoso laboral, y que, a fin de cuentas interfiere en el buen desempeño y desarrollo de la misma en su puesto de trabajo. Amén de tratarse de una mujer, quienes en Venezuela se encuentran al amparo de una amplia gama de normas protectoras, que las hacen aún más invulnerable y sin distingo alguno frente a ningún otro género ni entidad, tanto en el ámbito personal como laboral y social.- Igualmente, comprobada la capacidad económica de la aquí demandada e importante empresa de Seguros, haciendo presumir suficiente aptitud para responder frente a la condena de esta indemnización, por lo que para determinar el quantum de tal concepto, la Sala Social ya estableció, que los Tribunales tienen su soberana apreciación para determinar el mismo, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional, por tal motivo quien aquí suscribe considera que debe ser en justicia y por haber quedado probado según los informes de INPSASEL que la actora padece de estrés o acoso laboral, en consecuencia, procede el daño moral reclamado, y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por indemnización de Daño Moral.- ASI SE DECIDE.-

Con lo relacionado al Lucro cesante, reclamado por la parte actora en la demanda, debido a que el promedio de vida del venezolano es de 72 años de vida útil, y siendo para el momento de la rompimiento de la relación de trabajo contaba con 31 años de edad.- En el presente caso se observa que la actora no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretender el pago de estas pretensiones, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Luego de dilucidado lo anterior, este Juzgador pasará a analizar el merito del asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: 1) El salario devengado por la parte actora; 2) La forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización por retiro justificado; Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012; Prestaciones sociales e intereses.-

En cuanto a la remuneración la parte actora sostiene en la demanda que su último salario normal fue por la suma de Bs. 16.000,00, por su parte la demandada la negó.- En el presente caso del acervo probatorio en especial Constancia de Trabajo cursante al folio 42 de l aapieza principal, cursa Constancia de Trabajo de fecha 01/08/2011, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por haber quedado firme, en donde se establece un ajuste de salario por la cantidad de Bs. 16.000,00, y al evidenciarse otro medio de prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia, se tiene por cierto la ultima remuneración percibida por la actora y alegada por esta en su libelo, por la cantidad de Bs. 16.000,00. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y la Indemnización demandada por despido Injustificado, la parte actora aduce que su retiro fue por causa justificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tales alegatos, aduciendo que se trata de un personal de dirección y por ende no tiene estabilidad laboral además que su retiro fue voluntario.-

Ahora bien en el presente caso, cabe destacar lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadoras los cuales establecen lo siguiente:
“Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de Decreto 8.938 Pág. 18 la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 87.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

En el caso sub iudice, y del análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, y los alegatos en el presente juicio, quedó probado que la demandante ocupó el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Publicas, en la demandada, cargo éste considerado conforme al artículo 41 como representante del patrono, y no gozar de la estabilidad en el trabajo otorgada en al presente Ley, motivos por los cuales, quien Juzgado tiene que la causa del termino de la relación laboral fue por retiro voluntario, y en consecuencia, lo que hace improcedente lo reclamado por indemnización de despido consagrada en el artículo 92 de la LOTTT.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los conceptos correspondientes a: Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; Diferencia de Utilidades desde el 2009.- En tal sentido, se observa que la parte actora fundamenta su petición, señalando que la demandada no tomo en cuenta para determinar el salario las incidencias del Bono Vacacional, ni la Incidencia de Utilidades.- En tal sentido, determina este Juzgado que estas incidencias se toman en cuanta para determinar el salario integral, los cuales se aplicaran para el pago de los conceptos establecidos en al Ley LOTTT, por lo que en cuanto al pago Vacaciones y Bono Vacacional, los artículo 190 y 192 ejusdem, establecen que el pago se hace conforme al salario normal, y no integral, lo que conduce a quien Juzga, en declarar improcedente en derecho los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por Prestaciones sociales e intereses, a cálculos realizados por este sentenciador, se observa que la demandada canceló estos conceptos, ajustado a derecho, es decir, conforme a un salario integral referente a las alícuotas de 90 días de utilidades y bono vacacional, y al no habar probado la actora el Bono navideño alegado en el libelo de demanda, hace improcedente en derecho de las diferencias por los conceptos demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la incidencia de tacha propuesta por la demandada en la audiencia de juicio de fecha 10 de marzo de 2016, donde en donde se tachó la documental promovida por la parte actora cursante al folio 43 de la pieza principal.- Al respecto este Juzgador observa que la parte proponente de la tacha no demuestra con elementos probatorios algunos el motivo por el cual sustenta la tacha, es decir, no probo los supuestos de falsedad alegado en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador la declara Sin Lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002281

PARTE ACTORA: LISSETTE ELISA KARAM SOTO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.906.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO RUIZ, IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y GRETTY 0LAFFEE venezolanos, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 59.517, 148.048 y 81.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 185.499.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y GRETTY LAFFEE, inscritas en el Inpre-abogado bajo los números 148.048 y 81.740 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISSETTE ELISA KARAM SOTO, cédula de identidad número V- 14.906.568, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.- En fecha 23 de julio de 2015, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Trigésimo Tercero (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2015 (folio 31 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de octubre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil demandad.- En fecha 27 de octubre de 2015 (folio 240 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 04 de noviembre de 2015 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2015 a las 2:00 p.m., y luego de varias reprogramaciones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 29/03/2016, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 11/04/2016, alas 9:00 a.m.- En dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE ELISA KARAM, en contra de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicios a partir del 16 de noviembre de 2009, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual, la cantidad de Bs. 16.000,00, (…); ocupando el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Públicas, con responsabilidades como fueron: La de participar en proyectos de mercadeo, publicidad y relaciones públicas que impactaron de manera positiva dentro de la organización, así como su crecimiento profesional. La alta responsabilidad y el alto grado de confianza que la organización depositó en nuestra mandante, le exigió que sus trabajos fueran impecable, trabajando bajo presión, (…); Todo se desarrollaba en perfecta armonía reportaba directamente a la Presidencia, (…); luego hubo unos cambios y de acuerdo al nuevo Organigrama nuestra representada debía reportar sus actividades a la Vice-presidencia Ejecutiva de Operaciones a nivel nacional e internacional; a partir de mayo de 2012, comienza a formar parte de la entidad de trabajo el Sr. Eliseo Sarmiento, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, por lo que era su Jefe inmediato, (…); es el caso que a partir del segundo embrazo, (el cual le hizo saber al Sr. Sarmiento), la situación en la empresa cambió de forma radical, ya que comenzó atacar de manera progresiva, a tal grado que la vejaba y humillaba frente a sus compañeros y empresa publicidad, sin justificación alguna, a tal grado, que de forma grosera y sin explicación alguna decidió relevarla públicamente de su cargo de Gerente, lo que a todas luces constituye una desmejora, (…); tal situación le generó un estado de incertidumbre, asombro y tristeza con consecuencia físicas y mentales que ameritaron asistencia médica para controlar el riesgo de perdida de su segundo embrazo e inestabilidad laboral, por lo que estuvo que asistir de emergencia al Centro Medico Docente la Trinidad, en virtud de que presentaba sangramiento y el riesgo de una pérdida, por lo que le otorgaron reposos médicos, los cuales fueron validados por el Seguro Social (uno por obstetricia y el otro de Psiquiatría). Luego de su regreso a la empresa, el hostigamiento y acoso por parte del Sr. Sarmiento continuó, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en fecha 12 de junio de 2012, fue atendida de emergencia en el Centro Medico Docente La Trinidad , por presentar Stress laboral, por lo que le indicaron reposo por 6 días, debido a su embrazo simple de 9 semanas de evolución y sugiere interconsulta con psiquiatría para la protección del binomio “madre e hijo”, (…); en fecha26 de julio de 2012, INPSASEL, a fin de proceder a la Inspección y atender la denuncia que hace la trabajadora, donde de forma clara el Vicepresidente Ejecutivo, le manifiesta al funcionario su deseo de prescindir de los servicios de la trabajadora, sin establecer ningún tipo de motivos que justifique el rompimiento de la relación laboral, siendo que la trabajadora se encuentra en estado de Gravidez (…); en fecha 20 de agosto de 2012, el INSASEL emite informe Psicológico, donde detalla la situación que atraviesa la trabajadora, que está siendo expuesta a conductas de acoso laboral; que en fecha 26 de julio de 2012, el INSASEL realiza la Inspección a la entidad de trabajo para verificar en sitio la problemática planteada por una trabajadora, que se encuentra en estad de Gravidez. Durante la actuación se verificó que la trabajadora sigue siendo expuesta a violencia en el trabajo, (…); en fecha 14 de noviembre de 2012, INSASEL procede a realizar Reinspección, observando que la entidad de trabajo incumplió lo requerido en el punto uno de la Inspección realizada e pasado 26 d julio d 2012, donde se le ordenó abstenerse de realizar por si o por alguno de sus representantes conductas y/o actos que continúen perjudicando la salud mental de la trabajadora; vista toda la presión ejercida por el Sr. Sarmiento, se vio en la penosa y obligada necesidad de retiradse Justificadamente, amparada bajo el artículo 80 de la LOTTT, encontrándose igualmente amparada por la inamovilidad Maternal, para preservar su salud, por lo que en fecha 4 de abril de 2013, manifestó su decisión; es de notar que la Gerencia de Recursos Humanos, insólitamente aun y cuando la entidad de trabajo en la liquidación reconoce el motivo Despido, la liquida de manera sencilla, (…); el salario ascendía a la cantidad de Bs. 16.000,00, pero no tomaron en cuenta un Bono Navideño que me otorgaban anualmente y que no fue tomado en consideración para la liquidación de mis prestaciones sociales; no me fueron calculadas con las alícuotas del Bono Vacacional, ni con la Alícuota de las utilidades, como tampoco me fue cancelada al indemnización por despido; (…); la empresa adeuda las cantidades señaladas, las cuales fueron calculadas a salario básico sin tomar en cuanta las incidencias del Bono Vacacional, ni la incidencia de las utilidades,(…), Conceptos demandados: 1) Indemnización por retiro justificado Bs. 106.533,33; 2) Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013 Bs. 1.866,67; 3) Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013 Bs. 1.866,67; 4) Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012 Bs. 7.466,67; 5) Prestaciones sociales e intereses Bs. 163.913,01; 6) Lucro Cesante Bs. 384.000,00; 7) Daño moral Bs. 250.000,00; Total demandado Bs. 951. 646,35; menos la cantidad pagada por el patrono de Bs. 150.000,00, quedando un saldo a favor de Bs. 765.646,35, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…niego en toda y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos, y muy especialmente el hecho a que mi representada le adeude por concepto de prestaciones sociales, (…), por cuanto lo cierto es, que mi representada pagó los pasivos laborales e indemnizaciones laborales generadas a favor de la demandante con ocasión a la relación de trabajo, y finalizó por renuncia voluntaria de la accionante, (…); y menos que se le adeude por concepto de lucro cesante y daño moral, procedente de una supuesta enfermedad ocupacional derivada de un presunto Acoso Laboral; niego que hubiera sido acosada laboralmente por mi representada, (…); niego que con motivo del acoso laboral se haya visto obligada a retirarse justificadamente de la empresa, lo cierto es que la demandante renunció voluntariamente, (…), es evidente la improcedencia el reclamo del retiro justificado, por estar en presencia de una empleada de dirección, (…); niego que adeude a la demandante diferencia de prestaciones sociales, proveniente de un supuesto bono navideño, otorgado anualmente, por cuanto no es cierto, mi representada otorga a sus trabajadores 90 días de utilidades, (…); niego que la demandante para el mes de noviembre de 2009, devengara un salario mensual de Bs. 16.000, (…), lo cierto es que para el año de 2009, 2010, 2011, devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 6.500,00, (…); niego que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto mi representada pagó a la demandante correcta todo lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; niego que le corresponda un salario integral compuesto por un salario mensual de Bs. 16.000,00, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 44,44, calculada en base a 30 días de salario; y una alícuota de utilidades calculada en base de 120 de utilidades, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar:
La procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, así como el Daño Moral y lucro cesante demandado por la actora en su libelo, razón por la cual, recae en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Acoso Laboral y Lucro Cesante, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados (…), ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a 1) Daño Moral, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Y determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias por prestaciones sociales pretendidos por la actora en su escrito de demanda, cuya carga liberatoria recae en la demandada.- Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A-1” y “A-2”, cursante a los folios 39 y 40 de la pieza principal, comunicación de fecha 01/11/2010 y 20/05/2011, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, de la empresa OFL, ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO, en la cual se le notifica de la transferencia a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., así como el reconocimiento de loa referida empresa de la deuda por concepto represtación de antigüedad e intereses, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B-1”, folio 41 de la pieza principal, Constancia de fecha 13/04/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento, de la demandada ciudadano HHECTOR DÍAZ, y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que el Presidente de la empresa ordenó incluirla al listado de Responsables de Cumplimientos, para formar parte del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C-1”, folio 42 de la pieza principal, Comunicación de fecha 01/08/2011, suscrita por el Presidente de la demandada ciudadano OMAR FARIAS LUCES, y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que la empresa decidió ajustar su salario a partir del 01/08/2011, a la cantidad de Bs. 16.000,00, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D” cursante al folio 43, de la pieza principal comunicación de fecha 04/04/2013, emanada por la ciudadana LISSETTE KARAM, a la demandada Seguros Constitución C.A., en la cual le manifiesta su decisión de renunciar conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT., la misma fue tachada por la demandada en la audiencia oral de juicio, pero al no tener firma o sello de la demandada de haberla recibido, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E-1” y “E-2”, folio 44 y 45 de la pieza principal, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 04/04/2013, suscrita por la demandada en la cual se determina los conceptos pagados a la actora por Prestaciones Sociales, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la “F” a la “F7”, desde el folios 46 al 52 de la pieza principal, Reclamo interpuesto por la parte actora en fecha 08/08/2012, Acta de fecha 03/10/2012, 25/10/2012 y Providencia Administrativa de fecha 26/02/2013, levantada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio53 al 60 de la pieza principal, marcadas desde la “G1” hasta la “G6”, Informes médicos, Reposo Medico, emanados del Centro Medico Docente la Trinidad.- Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes y no lo hicieron, además fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “H1” hasta la “H8”, desde el folios 61 al 68 de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora Lissette Karam, este Juzgador y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada desde la “I” hasta la “L” cursante desde el folio 69 al 89, de la pieza principal, consta Informe de Inspección, Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo, Informe de Inspección, Referencia y por último Informe Psicológico, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), en los cuales se deja establecido que se constato que a la actora le fue suspendido parte del salario por parte del ciudadano Eliseo Sarmiento, además señala que la actora se encuentra expuestas a conductas de violencia laboral por su Jefe inmediato, el cual incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 y artículo 59, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordenando el funcionario al empleador, abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a la trabajadora; se ordena activar el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL; en otro informe se estableció que la trabajadora se encuentra sin asignación de funciones desde el mes de junio de 2012, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 56 numeral 5 y artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT; en la referencia se deja establecido que la trabajadora está siendo expuesta a conductas de violencia en el trabajo, y se ordena apoyo y control con medico psiquiatra; y por último en el informe Psicológico se diagnosticó que la trabajadora presenta sintomatología acorde a Trastorno de Adaptación Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, por exposición a Conductas de Acoso laboral en su centro de Trabajo.- A pesar de que fueron atacados por la parte demandada, este Juzgador dada la naturaleza de los mismos, y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2009 hasta el 2013.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar tales instrumentales señalando que reconoce el referido documento, en consecuencia, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: A las siguientes instituciones: Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la DIRESAT MIRANDA, cuyas resultas consta dese el folio 290 al folio 371 de la pieza principal, en el cual remite copias certificadas del expediente Técnico correspondiente a la ciudadana trabajadora, en donde se destaca los informes y conclusiones, promovidas por la demandante ya analizadas, en consecuencia, se aprecia su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos Minerva Calderón, Marcos Cáceres, Darwin Parmenio Ramírez y Pedro José Malpa Castillo. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Minerva Calderón Darwin Parmenio Ramírez y Pedro José Malpa Castillo, en la audiencia de juicio, en consecuencia, quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano MARCOS CACERES, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora como paciente; que le controló los dos embrazo; señaló que en el segundo embrazo acudió por un sangrado y se le ordenó realizar exámenes médicos y se determinó que el embrazo era de alto riesgo; que la actora le manifestó que tenía Stress Laboral; que la actora tenía 9 meses e gestión cuando señaló que tenía stress, y este le manifestó que por ese motivo podía afectar al BB: que luego acudió nuevamente por sangrado y este determinó que el mismo era por Stress Laboral, y le dio reposos a la trabajadora y le aconsejó que acudiera a un Siquiatra o Psicólogo ya que la trabajadora le manifestó que perido la ilusión del BB y podía atentar en contra su vida, y esa situación podía mantenerse en todo el embrazo; por esas razones le ordenó que acudiera al IVSS para que estudiara su caso con los Siquiatras o Psicólogos de esa Institución; Repreguntas: Señaló que cuando la actora acudió a su consultorio, ésta no tenía informes referidos por un Siquiatra que determinara el Stress Labora, y su apreciación con la trabajadora fue referencial ya que no es Psicólogo o Siquiatra para determinar el Stress Laboral y ellos son los experto, por tal razón le aconsejó a la actora acudir a estos médicos.- Quien Juzga determina que el referido testigo no se mostró evasivo, ni contradictorio a preguntas y repreguntas formuladas, razón por la cual se le concede valor probatorio solamente en cuanto al padecimiento del embrazo de la trabajadora en los momentos que acudió para la consulta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Marcadas 1 y 2, cursante a los folios 99 y 100, de la pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual se le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “3” folios 101 de la pieza principal, comunicación de fecha 04/04/2013, emanada de la actora para la demandada, en la cual manifiesta su intensión de renunciar de la empresa, siendo esta desconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la N° 4 hasta la N° 8 dese el folio 102 hasta el 112, de la pieza principal, Orden de pago de fecha 04/04/2013, recibo, Contrato de trabajo a tiempo Indeterminado, comunicaciones de fecha 01/11/2010, de fecha 01/11/2010, 20/05/2011, copia de cheque, y de fecha 16/11/2009, debidamente suscrita de la actora y la demandada, y estas por no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 9, 9-A, 9-b, 9-C, cursante desde el folio 113 al 119, de la pieza principal, copia de diploma, copia de Certificación, Resumen Curricular, y estas por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 10, 11, dese el folio 120 hasta el 127, de la pieza principal, PERFIL DE CARGO GERENTE DE MERCADEO Y COMUNICACIONES Y Oferta Salarial del año 2009, y por estar debidamente suscritas por la actora, y no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “12-A”, “12-B”, “13-A” , “14-A”, 15, 17, 19, Informes médicos, Reposo Medico, emanados del Centro Medico Docente la Trinidad.- Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes y no lo hicieron, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “12-C”, 13-B, 14-B, 20, 20-A, 20-B, de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora Lissette Karam, este Juzgador y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada desde la 21 hasta la 22-A cursante desde el folio 145 al 173, de la pieza principal, copias de Informe de Inspección, Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo, Informe de Inspección, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual se le aplica el mismo análisis.- y así se establece.-
Cursante desde el folio 174 al 215, marcados desde el 24 al 65, recibos de pago, los cuales no están debidamente suscrito por la parte actora, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 66 cursante al folio 216 de la pieza principal, misiva de fecha 02/11/2012, emanada de la Lic. Emma Dalla, a la actora en la cual se le informa que el personal que tiene bajo su supervisión lo colocan bajo las ordenes del Sr. Eliseo, y esta por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigidas a las siguientes instituciones: Banesco Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sociedad mercantil Seguros Universita C.A.-

Con relación a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Seguros Universita C.A., cuyas resultas consta al folio 267 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana LISSETTE KARAM, prestó servicios para dicho organismo desde el 16/04/2013 hasta el 07/03/2014, con el cargo de Gerente de Mercadeo y Comunicación, y el motivo del egreso fue por renuncia.- En tal sentido, y por no aportar elementos suficientes a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas consta desde el folio 277 al 281 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana LISSETTE KARAM, acudió a ese Centro Asisstencial los días 21-06-2012 y 13-07-2012, por la consulta de Psiquiatría para conformar reposos, y anexan copias de los Certificados de Incapacidad y reposos.- En tal sentido, y vista la información suministrado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a lo solicitado por medio de pruebas de Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan desde el folio 283 al 288, de la pieza Nro. 1, mediante el cual la institución financiera informa que losa movimientos bancarios comprendidos desde el 16/11/2009 HASATA EL 30/06/2012, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0134-0277-98-2771091617, fecha de apertura 17/11/2009, Titular: Karam Lissette, C.I. 14.906.568, así mismo, se desprende distintos movimiento de la cuenta bancaria.- Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS De los ciudadanos Johana Josefina Duarte, Julio Araujo y Estefany Contreras. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral, en el cargo y la forma de egreso (Renuncia); teniendo como punto controvertido en la presente litis: El motivo de la renuncia, el salario, el acoso laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Indemnización por retiro justificado; 2) Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; 3) Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; 4) Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012; 5) Prestaciones sociales e intereses; 6) Lucro Cesante y Daño moral por acoso laboral o mobbing.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que a partir de mayo de 2012, comienza a formar parte de la entidad de trabajo el Sr. Eliseo Sarmiento, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, por lo que era su Jefe inmediato, y que a partir del segundo embrazo, (el cual le hizo saber al Sr. Sarmiento), la situación en la empresa cambió de forma radical, ya que comenzó atacarla de manera progresiva, a tal grado que la vejaba y humillaba frente a sus compañeros y empresa publicidad, sin justificación alguna, a tal grado, que de forma grosera y sin explicación alguna decidió relevarla públicamente de su cargo de Gerente, lo que a todas luces constituye una desmejora, que tal situación le generó un estado de incertidumbre, asombro y tristeza con consecuencia físicas y mentales que ameritaron asistencia médica para controlar el riesgo de perdida de su segundo embrazo e inestabilidad laboral, por lo que estuvo que asistir de emergencia al Centro Medico Docente la Trinidad, en virtud de que presentaba sangramiento y el riesgo de una pérdida, por lo que le otorgaron reposos médicos, los cuales fueron validados por el Seguro Social (uno por obstetricia y el otro de Psiquiatría). Luego de su regreso a la empresa, el hostigamiento y acoso por parte del Sr. Sarmiento continuó, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y este emite informe Psicológico, donde detalla la situación que atraviesa la trabajadora, que está siendo expuesta a conductas de acoso laboral, entre otros.-

Por su parte demandada negó todos los alegatos demandada en su escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-

Ahora bien, se desprende de los autos que la accionante afirma que para el momento del acoso laboral tenía la edad de 31 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible, por el acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-

Al respecto y en vista de lo demandado por indemnización de Daño Moral, se observa que esta tiene como base el mobbing o acoso laboral, por lo que, este Tribunal toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:

“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

Igualmente se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:

“Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)” (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:

“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, a la indemnización por mobbing o acoso laboral, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así pues, y conforme a los dispositivos antes expuestos se considera prudente destacar las resultas de los Informes de Inspección, Referencia y por último Informe Psicológico, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), en los cuales se deja establecido que se constato que a la actora le fue suspendido parte del salario por parte del ciudadano Eliseo Sarmiento, además señala que la actora se encuentra expuestas a conductas de violencia laboral por su Jefe inmediato, el cual incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 y artículo 59, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordenando el funcionario al empleador, abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a la trabajadora; se ordena activar el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL; en otro informe se estableció que la trabajadora se encuentra sin asignación de funciones desde el mes de junio de 2012, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 56 numeral 5 y artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT; en la referencia se deja establecido que la trabajadora está siendo expuesta a conductas de violencia en el trabajo, y se ordena apoyo y control con medico psiquiatra; y por último en el informe Psicológico se diagnosticó que la trabajadora presenta sintomatología acorde a Trastorno de Adaptación Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, por exposición a Conductas de Acoso laboral en su centro de Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conforme a lo antes expuesto, así como la sentencia sub iudice parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que a pesar que esta señalado que el comportamiento que genera un acoso laboral, depende de la prolongación en el tiempo de la conducta indebida, se puede observar que de las actas procesales claramente se aprecia, el contenido de las Inspecciones, informes emanados por del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), cursante a los folios desde el 69 al 89 de la primera pieza. De los mismos se desprenden información atinente a la constatación de los denunciados hechos por la accionante, al determinar que la actora se encuentra expuestas a conductas de violencia laboral por su Jefe inmediato, además el informe Psicológico se diagnosticó que la trabajadora presenta sintomatología acorde a Trastorno de Adaptación Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, por exposición a Conductas de Acoso laboral en su centro de Trabajo, quedando documentalmente probada la participación directa del ente patronal en la ocurrencia del padecimiento -no físico pero si de orden psíquico- sufrido por la trabajadora accionante, injustificadamente sometida a acoso laboral, y que, a fin de cuentas interfiere en el buen desempeño y desarrollo de la misma en su puesto de trabajo. Amén de tratarse de una mujer, quienes en Venezuela se encuentran al amparo de una amplia gama de normas protectoras, que las hacen aún más invulnerable y sin distingo alguno frente a ningún otro género ni entidad, tanto en el ámbito personal como laboral y social.- Igualmente, comprobada la capacidad económica de la aquí demandada e importante empresa de Seguros, haciendo presumir suficiente aptitud para responder frente a la condena de esta indemnización, por lo que para determinar el quantum de tal concepto, la Sala Social ya estableció, que los Tribunales tienen su soberana apreciación para determinar el mismo, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional, por tal motivo quien aquí suscribe considera que debe ser en justicia y por haber quedado probado según los informes de INPSASEL que la actora padece de estrés o acoso laboral, en consecuencia, procede el daño moral reclamado, y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por indemnización de Daño Moral.- ASI SE DECIDE.-

Con lo relacionado al Lucro cesante, reclamado por la parte actora en la demanda, debido a que el promedio de vida del venezolano es de 72 años de vida útil, y siendo para el momento de la rompimiento de la relación de trabajo contaba con 31 años de edad.- En el presente caso se observa que la actora no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretender el pago de estas pretensiones, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Luego de dilucidado lo anterior, este Juzgador pasará a analizar el merito del asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: 1) El salario devengado por la parte actora; 2) La forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización por retiro justificado; Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012; Prestaciones sociales e intereses.-

En cuanto a la remuneración la parte actora sostiene en la demanda que su último salario normal fue por la suma de Bs. 16.000,00, por su parte la demandada la negó.- En el presente caso del acervo probatorio en especial Constancia de Trabajo cursante al folio 42 de l aapieza principal, cursa Constancia de Trabajo de fecha 01/08/2011, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por haber quedado firme, en donde se establece un ajuste de salario por la cantidad de Bs. 16.000,00, y al evidenciarse otro medio de prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia, se tiene por cierto la ultima remuneración percibida por la actora y alegada por esta en su libelo, por la cantidad de Bs. 16.000,00. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y la Indemnización demandada por despido Injustificado, la parte actora aduce que su retiro fue por causa justificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tales alegatos, aduciendo que se trata de un personal de dirección y por ende no tiene estabilidad laboral además que su retiro fue voluntario.-

Ahora bien en el presente caso, cabe destacar lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadoras los cuales establecen lo siguiente:
“Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de Decreto 8.938 Pág. 18 la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 87.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

En el caso sub iudice, y del análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, y los alegatos en el presente juicio, quedó probado que la demandante ocupó el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Publicas, en la demandada, cargo éste considerado conforme al artículo 41 como representante del patrono, y no gozar de la estabilidad en el trabajo otorgada en al presente Ley, motivos por los cuales, quien Juzgado tiene que la causa del termino de la relación laboral fue por retiro voluntario, y en consecuencia, lo que hace improcedente lo reclamado por indemnización de despido consagrada en el artículo 92 de la LOTTT.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los conceptos correspondientes a: Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; Diferencia de Utilidades desde el 2009.- En tal sentido, se observa que la parte actora fundamenta su petición, señalando que la demandada no tomo en cuenta para determinar el salario las incidencias del Bono Vacacional, ni la Incidencia de Utilidades.- En tal sentido, determina este Juzgado que estas incidencias se toman en cuanta para determinar el salario integral, los cuales se aplicaran para el pago de los conceptos establecidos en al Ley LOTTT, por lo que en cuanto al pago Vacaciones y Bono Vacacional, los artículo 190 y 192 ejusdem, establecen que el pago se hace conforme al salario normal, y no integral, lo que conduce a quien Juzga, en declarar improcedente en derecho los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por Prestaciones sociales e intereses, a cálculos realizados por este sentenciador, se observa que la demandada canceló estos conceptos, ajustado a derecho, es decir, conforme a un salario integral referente a las alícuotas de 90 días de utilidades y bono vacacional, y al no habar probado la actora el Bono navideño alegado en el libelo de demanda, hace improcedente en derecho de las diferencias por los conceptos demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la incidencia de tacha propuesta por la demandada en la audiencia de juicio de fecha 10 de marzo de 2016, donde en donde se tachó la documental promovida por la parte actora cursante al folio 43 de la pieza principal.- Al respecto este Juzgador observa que la parte proponente de la tacha no demuestra con elementos probatorios algunos el motivo por el cual sustenta la tacha, es decir, no probo los supuestos de falsedad alegado en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador la declara Sin Lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE ELISA KARAM, en contra de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO