REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2015-003139
DEMANDANTE: FRANKLIN ALVIAREZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.831.725.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 177.613.-
PARTES DEMANDADA: CLINICA POPULAR DEL PARAISO DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS IDENTIFICACIÓN ALGUNA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JACKSON MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.831.735 contra la sociedad mercantil CLINICA POPULAR DEL PARAISO DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En fecha 22 de abril de 2015 el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, admitió el presente escrito libelar. Posteriormente. en fecha 02 de febrero de 2016 cursante al folio (23) del expediente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderada judicial alguna, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 19 de febrero de 2016 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALVAREZ en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR EL PARAISO) ambas partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Clínica Popular El Paraíso en el cargo de Analista de Personal, con un salario mensual de Bs. 2.457,02, un salario diario de Bs. 81,90 en una jornada de trabajo diurna de Lunes a Viernes, sostiene que en fecha 01 de agosto de 2013 fue despedido en forma injustificada sin mediar causa alguna, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses, en razón de ello, se inició un procedimiento de reclamo por Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, aduce que hasta la presente fecha no había procedido de manera voluntaria a cancelar los conceptos laborales pendientes y adeudados derivados de la relación de trabajo. Finalmente reclama el pago de los conceptos correspondientes a:
CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION POR TERMINACION REL LABORAL
INTERESES MORATORIOS
VACACIONES VENCIDAS 2010-2013
VACACIONES FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2013
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
UTILIDADES FRACCIONADAS
INDEXACCION
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del Estado, se observa que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio de la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A.,, y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
-Se desprende copia certificada del expediente signado con el Nro. 079-2014-03-00172 con ocasión al procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales formulado por la parte actora ante el órgano administrativo del Trabajo en las cual se evidencia: 1) Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, 2) Calculo de prestaciones sociales, 3) Constancia emitida por Clínica Popular El Paraíso mediante el cual hace constar que el ciudadano Álvaro Franklin prestó servicio como Analista de Personal con un salario básico de Bs. 2.150,36, audiencia de fechas 21 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014 y providencia administrativa signado con el Nro. 440-2014 de fecha 31 de octubre de 2014 mediante el cual remite la causa ante los Tribunales laborales por tratarse de hechos litigiosos que requieren el empleo del control probatorio y del órgano jurisdiccional correspondiente.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada en su debida oportunidad legal no presentó escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso de la Clínica Popular para la Salud, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, tras haber traído a los autos, específicamente a los folios (26 al 46) de la pieza principal del expediente la prestación de servicio, el cargo, el salario devengado por el trabajador y la forma de terminación de la relación laboral, y evidencian sin lugar a dudas, la existencia del vinculo laboral, teniendo por cierto la fecha de ingreso, egreso, el cargo devengado por el trabajador y la forma de finalización de la relación laboral, señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda Así se decide.-
Con relación a los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional en los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, bonificación de fin de año e indexación, no se evidencia en autos la cancelación por parte de la empresa demandada de los conceptos antes descritos, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho, se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
En cuanto al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
SALARIO SALARIO DIARIO ALI DE BON VACACIONAL ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14
AÑOS DE SERVICIO DIAS SALAR. INTEGRAL TOTAL
4 AÑOS 120 Bs. 92,14 Bs. 11.056,8
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y de los cálculos realizados arroja como resultado final la cantidad lo siguiente: Bs. 3.235,45 el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y Así se establece.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013 Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
Vacaciones 2010-2011
AÑO 2010/2011 DIAS 15
15 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs. 1.228,5
Vacaciones 2011-2012
AÑO 2011/2012 DIAS 15+1 adicional
16 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs. 1310,04
Vacaciones 2012-2013
AÑO 2012/2013 DIAS 16+1 adicional
17 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs. 1392,3
Fracción de Vacaciones 2013:
FRACCION /2013 DIAS 17+1 adicional
9 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs.737,1
Bono Vacacional 2010-2011
AÑO 2010/2011 DIAS 15
15 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs. 1.228,5
Bono Vacacional 2011-2012
AÑO 2011/2012 DIAS 15+1 adicional
16 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs. 1.310,04
Bono Vacacional 2012-2013
AÑO 2012/2013 DIAS 16+1 adicional
17 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs. 1.392,3
Fracción de Bono Vacacional 2013:
FRACCION /2013 DIAS 17+1 adicional
9 DIAS * SAL DIARIO (81,90) Bs.737,1
UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberán ser calculadas en base del salario normal devengado por cada trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:
FRACCION DE UTILIDADES:
TRABAJADOR MESES FRACCION DE UTILID. SAL. DIARIO TOTAL UTILID.
FRANKLIN ALVIARERZ 8 20 Bs. 81,90 Bs. 1.638
En relación a los intereses moratorios reclamados por la parte actora es importante destacar que entre los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).- Ahora bien este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, calculó los intereses moratorios reclamando un monto de Bs. 15.574,36, siendo competencia del Tribunal determinar la suma total por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, lo cual serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, resultando improcedente el monto demandado por este concepto. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 01/08/2013 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (29/10/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALVIAREZ en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR EL PARAISO) ambas partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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