REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2015-001584

DEMANDANTE: MARIELIS BATISTA ESTREMOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° E-83.032.600

APODERADO JUDICIAL: GRECIA MATOS y VIRGINIA PEREIRA, con INPREABOGADO No. 95.661 y 87.637 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN Cédula de Identidad N° E-82.274.634.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN VILLAMIZAR y JERSON BELLO, INPREABOGADO, Inpre-abogado N° 107.079 y 124.205 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2015, por las abogadas GRECIA MATOS y VIRGINIA PEREIRA, con INPREABOGADO No. 95.661 y 87.637 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELIS BATISTA ESTREMOR, en contra de los co-demandados CONSORCIO ISVEN C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, reclamando Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Siendo admitido la demanda en fecha 03 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2015 el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Se dejó constancia que las demandadas consignaron escritos de contestación a la demanda en fecha 22 de octubre de 2015 y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2015 a las 09:00 am, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo suspendida a solicitud de la parte actora por sus pruebas de in formes, y se reprogramo su continuación para el día 29/03/2016, las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELIS BATISTA ESTREMOR, en contra de la demandada CONSORCIO ISVEN C.A.., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…en fecha 24 de agosto de 2009, comenzó a prestar sus servicios, como operador de ventas, (…), hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en al cual fue despedido injustificadamente por la empresa, (…); la antigüedad para el momento en que se introduce la presente demanda, (…), es de 06 años, 04 meses y 16 días; la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 am. a 4:00 p.m., (…) último salario devengado la cantidad de Bs. 6.087,19, lo cual comprendía pago por salario básico más comisión, (…); nuestra representada fue despedida injustificadamente motivo por lo cual en fecha 10 de abril de 2014, interpuso la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, (…); mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo, admitió la denuncia ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo, así como la cancelación de os salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 08/04/2014 hasta la efectiva restitución, (…); así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2015, de acuerdo al auto de 11 de abril de 2014, el funcionario de trabajo encargado de practicar y hacer efectivo el reenganche, se dirigieron a la empresa, una vez que se encontraba en la sede de la misma, (…); por instrucciones del funcionario del trabajo, quien recogió en dicha la exposición, se planteó con la Gerente de recurso humano y asesor legal, buscar una nueva fecha, (…); efectivamente en fecha 7-4-15, el funcionario del Trabajo, dejó constancia que no fue posible llevar a cabo el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, (…); motivo por el cual se procedió con la presente demanda, de los conceptos y montos que a continuación se identifican: 1) Salarios caídos dese el 20 de marzo de 2014 al 30//05/2015, (…), Total demandado Bs. 45.784,20; 2) Ley de programa de alimentación dese 08 de abril de 2014 al 30//05/2015, (…), Total demandado Bs. 10.640,00; 3) Prestaciones Sociales o Garantía art. 142 de la LOTTT., Bs. 58.695,95; 4) Intereses Bs. 15.000,00; 5) Indemnización por despido art. 92 de la LOTTT., Bs. 58.695,95; 6) Vacaciones 2013-2014 20 días = Bs. 4.198,20; 7) Vacaciones 2013-2014 21 días = Bs. 4.408,20; 8) Bono Vacacional 2013-2014 17 días = Bs. 3.347,00; 9) Bono Vacacional 2014-2015, 18 días; 10) Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 7.5 día,= Bs. 1.521,82; 11) Utilidades adeudadas 2014,30 días, Bs. 6.087,19; 12) Utilidades Fraccionadas 2015,12,5 días, Bs. 2.536,37; Total demandado Bs. 212.690,14, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSORCIO ISVEN C.A

Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:

“…niego la antigüedad de 06 años, 04 meses y 16 días por relación laboral, (…); no es verdad que la demandante devengara un salario inicial básico mensual más comisión, (…), que el último salario fuera por la cantidad d Bs. 6.087,19, (…); no es cierto que mi representada deba pagar 1) Salarios caídos dese el 20 de marzo de 2014 al 30//05/2015, (…), Total demandado Bs. 45.784,20; 2) Ley de programa de alimentación dese 08 de abril de 2014 al 30//05/2015, (…), Total demandado Bs. 10.640,00; 3) Prestaciones Sociales o Garantía art. 142 de la LOTTT., Bs. 58.695,95; 4) Intereses Bs. 15.000,00; 5) Indemnización por despido art. 92 de la LOTTT., Bs. 58.695,95; 6) Vacaciones 2013-2014 20 días = Bs. 4.198,20; 7) Vacaciones 2013-2014 21 días = Bs. 4.408,20; 8) Bono Vacacional 2013-2014 17 días = Bs. 3.347,00; 9) Bono Vacacional 2014-2015, 18 días; 10) Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 7.5 día,= Bs. 1.521,82; 11) Utilidades adeudadas 2014,30 días, Bs. 6.087,19; 12) Utilidades Fraccionadas 2015,12,5 días, Bs. 2.536,37; ya que los cálculos fueron efectuados con base a un salario irreal; por lo que niego que deba pagar la cantidad de Bs. 212.690,14, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN


“…niego la relación laboral entre la parte actora y mi representada así como cualquier responsabilidad derivada de la relación de trabajo que pudo mantener la actora con la entidad d trabajo, (…), la actora prestó servicio para Consorcio Isven c.a., (…), es importante tomar en cuenta que la demandante no señaló el motivo por el cual mi representado debe responder solidariamente por las obligaciones de la sociedad mercantil demandada, (…); niego, rechazo en toda forma de derecho la presente demanda, por no ser cierto los hechos narrados, (…); es que niego que mi mandante deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 212.690,14, por el monto demandado, ni pagar cantidad alguna por intereses moratorios, Indexación de las cantidades demandadas, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio alegada por el co-demandado JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, al no demostrarse a su decir la existencia de la prestación personal de servicio por parte de la actora con su representado, así como la solidaridad alegada por la parte actora en su libelo de demanda con este ciudadano; 2) El Salario y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por la parte actora relativo a: 1) Salarios caídos dese el 20 de marzo de 2014 al 30//05/2015; 2) Ley de programa de alimentación dese 08 de abril de 2014 al 30//05/2015; 3) Prestaciones Sociales o Garantía art. 142 de la LOTTT; 4) Intereses; 5) Indemnización por despido art. 92 de la LOTTT; 6) Vacaciones 2013-2014 20; 7) Vacaciones 2013-2014; 8) Bono Vacacional 2013-2014; 9) Bono Vacacional 2014-2015; 10) Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 7; 11) Utilidades adeudadas 2014; 12) Utilidades Fraccionadas 2015, intereses moratorios e indexación.


DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

Marcada “A”, corre al folio 03 de la pieza de recaudos N° 1, constancia de trabajo de fecha 07/03/2013, debidamente suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la demandada ciudadana MARIA GUILARTE, en la cual se desprende el nombre el actora, cédula de identidad, Cargo que desempeña el actor, fecha de ingreso y un salario de Bs. 6.087,19, en consecuencia, quien Juzga le concede valor probatorio a los fines de delimitar el Cargo que desempeña la actora, fecha de ingreso y el salario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “B”, “C”, “C1” hasta la “C11”, corre a los folios desde el 04 al 11 de la pieza de recaudos N° 1, estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” y “D1”, Actas de fecha 27/03/2015 y 07/04/2015, relacionadas con la orden de reenganche de la actora emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, la cual no se llegó a materializar por la negativa de la empresa de cumplir con el reenganche, y estas documentales a pesar de haber sido impugnadas por la demandada, este Tribunal dada su naturaleza le aprecia su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber utilizado la demandada el medio idóneo para su ataque.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa desde el folio 29 al 75, marcados desde el N° 1 al 98, recibos de pago emanados de la demandada, de los cuales se solicitó su exhibición, y por haber sido admitidos por la demandada, este Tribunal le aprecia su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber utilizado la demandada el medio idóneo para su ataque.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: Las nóminas de trabajadores desde el 24 de agosto de 2009 hasta abril de 2014, así como de los recibos de pago de salario desde el 24 de agosto de 2009 hasta abril de 2014.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, admitió los recibos de pago y señaló que consta en autos los mismos, y manifestó las causas por la cual no fueron presentados en la audiencia de juicio el resto de las documentales, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Banco Nacional de la Vivienda y Habitad y 3) Banco Venezolano de Crédito

En cuanto a la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta al folio 88 de la pieza principal, en la misma informa que no pueden dar información de la empresa demandada por cuanto no pertenece a dicha Jurisdicción, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la resultas de la prueba de informes de la entidad financiera Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, las cuales constan a los folios desde el 93 al 97) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora si esta afiliada al FAOV desde el 09/2009 hasta el 03/2014.- Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la resultas de la prueba de informes de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, sus resultas constan a los folios desde el 112 al 172 y desde el 177 al 181, de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora posee cuenta corriente signada bajo el Nro. 0104-0021-03-0210108513, donde se evidencia los distintos estados de cuenta de la referida cuenta desde el 17/09/2009. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSORCIO ISVEN C.A

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:

Promovió cursante en los folios desde el 77 al 79 del cuaderno de recaudos N° 1, copias de recibos de pago los cuales no están suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual este Juzgador no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa desde el folio 80 al 93, del cuaderno de recaudos N° 1, copias de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, a los folios 94 y 95, del cuaderno de recaudos N° 1, auto de admisión de fecha 11/04/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital- Sede Norte, en el cual se ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a la ciudadana MARIELIS BATISTA ESTREMOR, a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgado le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Testimoniales: De los ciudadanos de los ciudadanos Francisco Javier Acuña y Robert Roccasalva, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia este juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN

Cursa desde el folio 97 al 106, del cuaderno de recaudos N° 1, copias Acta DE Asamblea ordinaria de la de la empresa demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos y defensas señalados en el escrito libelar y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador pudo concluir que ambas partes son contestes en la fecha de ingreso y el cargo de cada uno de los trabajadores en la sociedad mercantil Operadora La Urbina, quedando reducido como puntos controvertidos: 1) La falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio alegada por el co-demandado JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, al no demostrarse a su decir la existencia de la prestación personal de servicio por parte de la actora con su representado, así como la solidaridad alegada por la parte actora en su libelo de demanda con este ciudadano, 2) El Salario y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.-

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés de la demandante y de su representada JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN para sostener el presente juicio, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora no eran trabajadora de su representada, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna.

En lo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.


De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, así como todos los medios probatorios, aportados por ambas partes, quedó demostrado en la presente causa que la ciudadana MARIELIS BAATISTA ESTREMOR, prestó servicios en la empresa CONSORCIO ISVEN C.A., sin haber podido probar ésta la relación laboral a titulo personal con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, es por lo que es forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el co-demandado JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CON RELACIÓN A LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora entre el CONSORCIO ISVEN C.A. y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, quien Juzga entra a considerar lo siguiente:
En primer lugar ha de observar que en escrito libelar se demanda solidariamente entre el CONSORCIO ISVEN C.A. y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, pero no se fundamenta en el libelo el porque demanda solidariamente a este ciudadano.-
Ahora bien, considera conveniente señalarse que la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”.

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

Igualmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, ha estableció lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Ahora bien, en la Sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja establecido quien alega la solidaridad debe probarla, y del análisis hecho a los medios probatorios aportado por la parte actora, se evidencia que ésta no aportó elementos probatorios que le favorezca en este punto, motivos por los cuales, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solidaridad alegada por la parte actora ciudadana MARIELIS BATISTA ESTREMOR, con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior y a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la demandada, así como con la fecha de ingreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, el despido, el tiempo de antigüedad, los conceptos y montos demandados.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo despido injustificado señalado por la parte actora en su escrito de demanda y sus posibles indemnizaciones pretendidas por la accionante. Es importante dejar claramente establecido que ambas partes fueron contestes que una vez finalizada la relación laboral, la parte actora intento procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría en el Distrito Capital Sede Norte, en la cual ordenó el reenganche de la demandante su sitio de trabajo con el pago de de los salarios caídos, y la demandada al no acatar el reenganche según acata de fecha 07/04/2015, por lo que dejó establecido que la parte actora fue despedida en forma injustificada. Así se establece.-
Del Salario:

La parte actora indica su componente que percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.087,19, por su parte la demandada negó el mismo aduciendo que el actor no devengara un salario básico de Bs. 1.2098,54, más comisiones.-

Con respecto a la parte variable del salario alegado por el actor en la audiencia oral de juicio, según su decir, compuesto por una parte fija más comisión, se trata de hechos que debieron haber sido probado por la parte actora, y no lo hizo, y visto dichos alegatos, y de acuerdo a los medios probatorios quedó probado y así se evidencia de constancia de trabajo de fecha 07/03/2013, cursante al folio 03 de la pieza de recaudos N° 1, que el último salario de la trabajadora demandante fue de Bs. 6.087,19, motivos por el cual este Juzgador establece que el último salario normal mensual percibido por la ciudadana BATISTA ESTREMOR MARIELIS, fue por la suma de SEIS MIL OCHENTA Y SIETE CON 19 céntimos, (Bs. 6.087,19). Así se establece.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: 1) Salarios caídos desde el 20 de marzo de 2014 al 30//05/2015; 2) Ley de programa de alimentación dese 08 de abril de 2014 al 30//05/2015; 3) Prestaciones Sociales o Garantía art. 142 de la LOTTT; 4) Intereses; 5) Indemnización por despido art. 92 de la LOTTT; 6) Vacaciones 2013-2014 20; 7) Vacaciones 2013-2014; 8) Bono Vacacional 2013-2014; 9) Bono Vacacional 2014-2015; 10) Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 7; 11) Utilidades adeudadas 2014; 12) Utilidades Fraccionadas 2015, intereses moratorios e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicio: 05 años y 08 meses.-

Salario Integral:
MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEGRAL
Bs. 6.087,19 202,90 Bs. 10,70 Bs. 16.90 Bs. 230,50


ANTIGÜEDAD= 180 Días X Salario Integral de Bs. 202,90 = Bs. 41.490,00 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

INDEMNIZACION POR DESPID O INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse probado que la demandada no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en cuanto al reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo, así se puede evidenciar de acta de fecha 07/04/2015, (folio 21 cuaderno de recaudos N° 1), se tiene por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), razón por la cual este concepto es totalmente procedente en derecho, y se ordena su pago por la cantidad de Bs. 41.490,00, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

En lo atiente a los Intereses sobre prestaciones sociales, y de cálculos realizados da como resultado final por este concepto la cantidad de Bs. 12, 349,77, el cual se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo relativo a los conceptos correspondientes a Vacaciones 2013-2014; Vacaciones 2013-2014; Vacaciones Fraccionadas 2015-2016; Bono Vacacional 2013-2014; Bono Vacacional 2014-2015; Utilidades adeudadas 2014; Utilidades Fraccionadas 2015; intereses moratorios e indexación, observa este Juzgador la parte actora reclama su pago tras no constar a los autos cancelación alguna por parte de la empresa demandada. De la revisión de los autos no consta elemento probatorio fehaciente que determine su cancelación en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014; 2013-2014; Vacaciones Fraccionadas 2015-2016; Bono Vacacional 2013-2014; Bono Vacacional 2014-2015, se toma como base al salario normal devengado para la fecha del termino de la relación laboral, de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones y bono vacacional mas los días adicionales, como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:
VACACIONES 2013-2014
17 días *Sal diario (202,90)=Bs.3.449,30
VACACIONES 2014-2015
18 días *Sal diario (202,90)=Bs.3.652,20

BONO VACACIONAL 2013-2014
17 días *Sal diario (202,90)=Bs.3.449,30
BONO VACACIONAL 2014-2015
18 días *Sal diario (202,90)=Bs.3.652.20

VACACIONES 2015 frac.
13,3 días *Sal diario (202,90)=Bs.2.698,57
Bono Vac. Fracc. 2015
1 3,3 días *Sal diario (202,90)=Bs.2.698,57

UTILIDADES
2014= 30 días *Sal dia. (202,90)=Bs. 6.087
UTILIDADES FRACC. 2015
20 DÍAS X 202,90 = Bs. 4.058,00


En cuanto a los Salarios caídos desde el 20 de marzo de 2014 al 30//05/2015.- A los fines de resolver la procedencia o no en derecho, criterio reiterado hasta la presente fecha emanado de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que señala lo siguiente:
Omissis…
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

En el presente caso, cabe destacar que la trabajadora fue despedida en forma injustificada, hecho éste que fue ampliamente reconocido por la parte actora y demandada, tras señalar que existía un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, que por auto de fecha 11/04/2014, ordenó el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con el pago de los salarios caídos.- Así mismo es importante señalar que la empresa según se evidencia de acta de fecha 07/04/2015, (folio 21 cuaderno de recaudos N° 1), 07/04/2015, levantada por la misma Inspectoría del Trabajo entró en desacató la orden dada de la referida Inspectoría del Trabajo y no cumplió con el reenganche, de fecha, motivos por el cual se tiene por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), y procedente los salarios caídos reclamados por la parte actora, el cual se cancelará de la siguiente forma acogiendo estrictamente el criterio antes citado:
Fecha de despido: 20/03/2014, al 01/05/2015, y cálculos realizados se evidencia que lo reclamado por el actor esta ajustado a derecho, por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 45.784,20.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a Ley de programa de alimentación desde 08 de abril de 2014 al 30//05/2015; reclamado por la actora el mismo tiene lugar cuando la terminación de la relación de trabajo sea por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, en consecuencia, se ordena su pago y a cálculos realizados se observa que el monto demandado por la parte actora esta ajustado a derecho, motivos por el cual se ordena el pago por la cantidad de Bs. 10.640. Así se decide.-

Igualmente se deja establecido que del monto total se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos tanto sobre Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestación de Antigüedad, así como se evidencia de los recibos promovidas por la parte actora cursante a los folios 31, 33, 46, 57, 66, del cuaderno de recaudos N°1, y todas aquellas a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07/04/2015 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (08/06/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELIS BATISTA ESTREMOR, en contra de la demandada CONSORCIO ISVEN C.A.., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO