REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2015-001049

PARTE ACTORA: MARIO CARFI CARFI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.282.084.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ PRADA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 55.621.-

PARTE DEMANDADA: AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A. TOMASSO CARMINE RUBINO RUBINO y GIOVANNI RUBINO BUONAIUTO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1973 bajo el N° 113 Tomo 96-A reformado sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 7 de julio de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda según asiento de registro de fecha 4 de agosto de 1998 bajo el Nro. 38, Tomo 366-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HUGO J DOMINGUEZ LANDA y HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.236 y 92.922 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ PRADA en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO CARFI CARFI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.282.084 en contra de la entidad de trabajo AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A. el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 8 de julio de 2015 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 15 de julio de 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda por medio de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 16 de julio de 2015 se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de juicio conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 21 de julio de 2015 se dio por recibido, admitiendo las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m..Por auto de fecha 7 de octubre de 2015 se reprogramo la audiencia de juicio para el día 9 de diciembre de 2015 por cuanto no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Posteriormente en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2015 que declaró Con Lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora se admitieron la prueba de exhibición de documentos promovida por la accionante en su escrito de pruebas. Mediante diligencia ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO CARFI CARFI, en contra la demandada AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicio para la empresa Comercial Ruficar desde el 1 de noviembre de 1994 como Gerente de Ventas de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y sábado medio día devengando un salario base fijo de Bs. 11.053,67 mensuales, así mismo gozaba de comisiones por ventas efectuadas en forma conjunta de todos los departamentos de ventas del 50% del monto que le correspondía por concepto de comisiones, que su representado le cancelaban el 2,5 por ciento de la venta bruta efectuada por todo el departamento de venta, que promediado por los últimos 6 meses arroja la suma Bs.53.748,71 más un salario variable por la cantidad de Bs. 64.802,38, que durante el tiempo de servicio la empresa cancelo mensualmente comisiones más su salario el 28 de febrero de 2015, que su representado por razones personales renunció a su cargo y al momento de hacer efectiva sus prestaciones sociales y demás obligaciones legales no fueron tomadas en cuenta las comisiones generadas por la parte actora sobre sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la incidencia del salario variable sobre sábado, domingo y días feriados, así como las demás incidencia de ley. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
INTERESES MORATORIOS
DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADA
DIFERENCIA PORCION VARIABLE DE VACACIONES
DIFERENCIA PORCION VARIABLE BONO VACACIONAL
INCIDENCIA SABADO DOMINGO FERIADOS
INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación:
HECHOS ADMITIDOS:

-La prestación de servicio del ciudadano Mario Carfi Carfi en la empresa Autocomercial Ruficar C.A, desde el 1 de noviembre de 1994 en el cargo de Gerente de Ventas en el horario de Lunes a Viernes.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte actora percibiera comisiones por ventas efectuadas en forma conjunta de todo el departamento de venta de Autocomercial Ruficar desde el 1 de noviembre de 1994, ya que lo cierto era que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 11.053,67.-
-Rechaza que haya existido el reparto de comisiones del 50% que le corresponde por comisiones a los vendedores. Así mismo que fueran calculados a razón del 5 % de la venta bruta.-
-Niega que la parte actora el 2,5% de la venta bruta efectuada por todo el departamento de venta de su representada Autocomercial Ruficar C.A.
-Rechaza que la parte actora tuviera un salario variable, ya que no cierto que tuviera un promedio por los últimos seis (6) meses de cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y uno céntimos (Bs53.748,71) por cuanto percibía un salario básico de Bs. 11.053,67.-
-Niega rechaza y contradice que su representado Autocomercial Ruficar C.A. haya cancelado mensualmente comisiones por venta u otros conceptos a la parte actora.-
-Rechaza que haya cancelado mensualmente comisiones por ventas u otros conceptos al trabajador.-
-Niega que al momento de cancelarle el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones no le fueren tomadas en cuentas las comisiones generadas por la parte actora, ya que nunca percibió comisiones por las labores prestadas, pues percibió comisiones por las labores prestadas, pues recibió y le cancelaron sus prestaciones sociales el 28 de febrero de 2015 tal como consta en Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo.-
-Rechaza que los depósitos y transferencias realizados en forma individual y personal efectuados en los meses de agosto y septiembre de 2013, por cuanto fue un préstamo personal de índole humanitario.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que ambas parte reconocieron La prestación de servicio del ciudadano Mario Carfi Carfi en la empresa Autocomercial Ruficar C.A, desde el 1 de noviembre de 1994 en el cargo de Gerente de Ventas en el horario de Lunes a Viernes, quedando reducido los puntos controvertidos en: 1) El salario variable percibido por el trabajador, por cuanto no era cierto que tuviera un promedio por los últimos seis (6) de cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y uno céntimos (Bs53.748,71) y la procedencia o no en derecho de las comisiones por ventas como parte del salario del trabajador efectuadas en forma conjunta de todo el departamento de venta de Autocomercial Ruficar, 2) La procedencia o no en derecho del pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, ya que a su decir, nunca percibió comisiones por la prestación de su servicio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
-Se desprende a los folios (5, 8 al 11, 21, 23, 29, 30, 39, 40, 42, 49, 51 al 53, 61, 62 al 86) del cuaderno de recaudos Nro. 1), folios (5, 33, 34. 35, 51 al 55, 61, 62, 71, 76, 83, 84, 86 al 88, 90 al 92, 94, 96, 98, 106, 108, 110 al 112) del cuaderno de recaudos Nro. 2 consta recibos de pago de nómina mensual correspondiente a los años 2008-2009-2010-2011-2012-2014-2015 a beneficio de la parte actora donde se evidencia el pago por conceptos de sueldo mensual, bonificación de ventas vehículo y las deducciones de ley, comprobante de pago por concepto de anticipos, liquidación y pago de utilidades, anticipo a cuentas de la prestación de antigüedad, liquidación Final de contrato de trabajo, pago de intereses sobre prestaciones, recibo de pago de vacaciones Dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Corre a los folios (3 al 7, 12 al 20, 22, 24 al 28, 31 al 38, 41, 43 al 48, 50, 54 al 60) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (3, 4, 6 al 19, 21 al 30, 32, 36 al 50, 56 al 60, 63 al 70, 72 al 75, 77 al 82, 85, 89, 93, 97, 99, 100, 101 al 105, 107, 109) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes documentales: 1) distintos recibos de nómina a beneficio del trabajador las cuales carecen de firma autógrafa de la parte actora, 2) Lista de anticipo, Informe de antigüedad de Prestaciones, 3) Relación de intereses sobre Prestaciones Sociales, 4) Comprobantes de pago suscrito por la entidad de Trabajo Auto Comercial Ruficar, 5) Liquidación y pago de utilidades a nombre de la parte actora, 6) Recibos de Anticipos de Prestaciones, 7) Informe Antigüedad de Prestaciones con desglose, 8) Informe de Intereses sobre Prestaciones, 9) Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, 10) pago y liquidación de vacaciones, 11) Liquidación final de contrato de trabajo, 12) Anexo pago de intereses sobre prestaciones. Dichas instrumentales no poseen firma autógrafa ni sello húmedo de quien lo emana en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (20, 31) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de egreso a beneficio de la parte actora. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-Marcado “D” riela a los folios (3 al 5) del cuaderno de recaudos Nro. 3 vouchet bancarios de la entidad financiera Banesco Banco Universal cuyo titular es la parte actora. Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa al folio (7) del cuaderno de recaudos Nro. 3 constancia de trabajo de fecha 9 de junio de 2014 mediante el cual hace constar que prestó sus servicios como Gerente de Ventas desde el 1 de noviembre de 1994 con un salario mensual de Bs. 11.053,67. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora durante la prestación de servicio. Así se establece.-
-Riela a los folios (9 al 11, 36, 43, 46, 52, 55, 58, 61, 64, 68, 71, 80, 85, 88, 91, 93, 96, 103, 105, 108, 111, 125, 133, 137, 144, 146, 153,, 157, 159, 162, 164, 166, 171 ) del cuaderno de recaudos Nro. 3 facturas emitidas por la sociedad mercantil Auto Comercial Ruficar C.A. correspondiente a descripción de los repuestos, accesorios y servicios prestados por la entidad de trabajo Auto Comercial Ruficar C.A.. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (9 al 11, 13 al 18, 22 al 32, 35, 39 al 42, 44, 45, 47, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 66, 67, 70, 72, 73, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 89, 90, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 104,106, 107, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 124, 126, 128, 131, 132, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 147, 151, 152, 154, 156, 158, 161, 163, 165, 169, 170) del cuaderno de recaudos Nro. 3 se desprende relación de vendedor, gerente de ventas, gerente general. Dichas instrumentales carecen del trabajador y de quien emana, así mismo carece de logo y sello húmedo, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (20, 21, 34, 38, 49, 76, 114, 129, 149) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación de vehículos vendidos correspondientes al año 2014. Dichas instrumentales no aportan nada ala caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (65, 69, 79) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso los cuales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Riela a los folios (65, 69, 118, 121, 129, 130, 131 138, 160, 167, 168) facturas emitidas por comercial autocentro correspondiente a ventas de vehículos. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso lo cual debio haber sido ratificado mediante prueba de informes. Así se establece.-
-Copia simple de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso no aportan nada al caso debatido, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
-Corre a los folios (179 al 190) del cuaderno de recaudos Nro. 3 estados de cuenta de la entidad financiera Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano Mario Carfi, la cual debió ser ratificada mediante prueba de informes en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-
Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales: Facturas emitidas por la parte demandada en el periodo comprendido entre enero 2008 a enero 2015, 2) Reporte de ventas efectuados mes a mes por parte de la demandada en el periodo comprendido de enero 2008 a enero 2015, 3) Libro de ventas requeridos por el Seniat desde enero 2008 hasta enero 2015 y 4) Relaciones efectuadas por la empresa en la distribución de la comisión al vendedor gerente de ventas, gerente general y secretaria desde enero de 2008 a enero de 2015. Al respecto este Juzgador insto a la parte accionada a presentar las instrumentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: Que desconocen en su contenido y firma las documentales objeto de exhibición, así mismo carecen de firma y sello húmedo y son copias simples y no recibía comisión por la compra de vehículo, no tiene objeto claro y preciso sobre las ventas generales de todos los vehículos y no tiene trascendencia para el proceso. Al respecto este Juzgador observa que la parte demandada señalo los argumentos y defensas sobre los cuales no presento las documentales, en razón de ello quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal cuyas resultas constan a los folios (150 al 151) de la pieza principal del expediente, mediante el cual informa que la entidad de trabajo Auto Comercial Ruficar fue aperturada en fecha 27 de agosto de 2002 signado con el Nro. 0134-0369-40-3693002663 cuyos firmantes eran Tomasso Carmine Rubino, Filipo Saglimbeni y Giovanni Rubino. Así mismo consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna anexos de las resultas de las pruebas de informes de la entidad bancaria antes descrita.-Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, así mismo fue presentada por una partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual atenta contra el principio de control de la prueba, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos Jenny Solano Prato, Julio Medina Aranbulet, Amable Rafael Torres, Martha Cecilia Ocampo Bocanegra, Reyes Aracelis Rodríguez Camejo, Delia Yineska Aguilar Paiva. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Jenny Solano Prato, Martha Cecilia Ocampo, Julio Medina Aranbulet en la audiencia de juicio. En cuanto a los ciudadanos Amable Rafael Torres, Reyes Aracelis Rodríguez Camejo, Delia Yineska Aguilar Paiva se deja constancia de su incomparecencia, en razón de ello quien decide no emite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la deposición de la ciudadana Jenny Solano Prato se extrae lo siguiente: Que comenzó en el año 2006 como secretaria luego realizo varias funciones en el departamento de repuesto, que cada gerente de venta y vendedor cobraba sus comisiones por venta de vehículo al igual que la venta de repuesto, la misma era cancelada cada mes, que el gerente general pagaba las comisiones de vehículos en efectivo, al momento de recibir las comisiones firmaba un papel o un recibo, que renunció para la empresa, que le cumplió con su salario mensual, que demando con los otros vendedores para demandar a la empresa, que conoce a los ciudadanos Julio Medina, Martha Ocampo ya que fueron compañeros de trabajo, que recibía comisiones que le fueron otorgadas por el gerente general que demando a la empresa Auto Comercial Ruficar.
En cuanto a la deposición de la ciudadana Martha Cecilia Ocampo se puede extraer lo siguiente: Que laboro para la empresa por 11 años, que tenían ingresos básico y comisiones, que siempre le pagaban en efectivo las comisiones, que el gerente de ventas se distribuían una parte de las comisiones como el gerente general, así como los vendedores que también percibían comisiones, que ganaba el 5%, que su cargo era ejecutivo de ventas, que cada vehículo tenía un expediente y para llevar su control dejaba por sentado un papel informal donde se firmaba lo que estaban percibiendo, que cada venta había un expediente donde se archivaban las facturas que quedaba asentada las comisiones, que la empresa siempre cumplió con el pago de su salario, que demando a la empresa, que conoce a los ciudadano Julio Medina y Yinezca Aguilar, que se le cancelaban sus comisiones, que demando a la empresa para el pago de su derecho, que no le cancelaron su liquidación.
En lo relativo a la deposición formulada por el ciudadano Julio Medina Aranbulet se extrae lo siguiente: Que trabajo en la empresa demandada desde el año 2007 como asesor de ventas, que siempre genero su sueldo en base a su sueldo mínimo y las comisiones que eran cancelado en efectivo, luego empezaron el pago de comisiones mediante transferencia, que la gerencia laboro unos recibos por comisión del vendedor que luego era firmado por todos, que luego que en cada expediente de cada vehículo tiene su historial factura y certificado de origen, que no la depositaban directamente para que no se demostraren su pago, que el pago era un 5 o 6% del monto del vehículo, que a partir del año 2014 comenzaron a vender los carros en dólares, que trabajo desde el 23 de octubre de 2007 hasta abril del año 2015, que renunció el 30 de abril del año 2015, que junto a él renunciaron más vendedores, que demando a la empresa demandada su intención es que le paguen el dinero que le corresponde, que el ciudadano Giovanni Rubino le cancelaba las comisiones, que no ha tenido más comunicación con la empresa.-
De las deposiciones antes descritas, este Juzgador observa que existe un interés en las resultas del juicio, tras haber previamente demandado a la empresa con ocasión de sus pasivos laborales, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
-Marcada “A” se desprende renuncia de fecha 27 de febrero de 2015 dirigida a la empresa demandada y emitida por el trabajador mediante el cual hace constar que a partir del 27 de febrero de 2015 la parte actora renunció al cargo de Gerente de Ventas recaído en su persona. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcado “B” se evidencia a los folios (3, 4) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes instrumentales: 1) Pago de Liquidación, 2) Recibos de Liquidación Final de Contrato y 3) Recibos de Liquidación Final de Contrato de Trabajo se le otorga valor probatorios a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio de la actora. Así se establece.-
-Riela a los folios (6 al 18) del cuaderno de recaudos Nro. 4 Informe Antigüedad de Prestaciones. Lista de anticipo, Relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, las cuales carecen de firma autógrafa del trabajador, sello húmedo de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” se evidencia Constancia de Trabajo para el IVSS emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Dicha instrumental debió haber sido ratificada mediante prueba de informes en razón de desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D”, “E”, “F” constancias de trabajo de fechas 20 de junio de 2011, 9 de septiembre de 2011, 24 de febrero de 2012 mediante el cual hace constar que el ciudadano Mario Carfi presto servicio en Auto Comercial Ruficar C.A. en el cargo de Gerente de Ventas a partir del 01 de noviembre de 1994. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (5, 19, 20, 21, 26 al 36, 38 al 41, 43 al 46, 48 al 51, 53 al 55, 57 al 62, 64, 65, 72 al 74, 76, 77 al 81, 83 al 84, 86, 89 al 91, 94, 96 al 99, 103 al 105, 107, 113, 114, 116, 118, 122, 125, 127 129, 132, 134, 136, 137, 139, 142, 144 al 176, 178, 180, 182, 183 al 186, 187, 188, 189, 190, 191 al 208) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes instrumentales: 1) Liquidación Final de Prestaciones Sociales, bono de compensación por transferencia, Liquidación Final de Contrato de Trabajo, Pago de intereses sobre Prestaciones, liquidación y pago de vacaciones, liquidación y pago de utilidades, liquidación final de contrato de trabajo, anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, informe antigüedad de prestaciones, recibos de pago por concepto de sueldo y bonificación, pago de nómina mensual, relación de intereses sobre Prestaciones Sociales, copias simple de cheque emitido por la parte demandada a beneficio del trabajador Dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, se le otorga valor probatorio a los fines de informar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (37, 42, 47, 52, 56, 63, 66 al 71, 75, 82, 85, 87, 88, 92, 93, 95, 100 al 102, 106, 108 al 112, 115, 117, 123, 126, 130, 135, 140, 141, 177, 179) del cuaderno de recaudos Nro. 4. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa, sello húmedo y membrete de la empresa en razón de ello, se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (119 al 121, 124, 133, 138, 143) del cuaderno de recaudos Nro. 4 comunicaciones emitidas por la parte actora mediante el cual solicita sus vacaciones años 2009, 2010, 2011, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa al folio (131) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copia simple de cheque de la entidad financiera Banco Venezuela de la empresa Autocomercial Ruficar, la cual debió haber sido ratificada mediante pruebas de informes en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cuyo asegurado es la parte actora, la cual debió haber sido ratificada mediante prueba de informes por tal motivo se desecha. Así se establece.-
-Consta a los folios (209 al 210) del cuaderno de recaudos Nro. 4 comunicación emitida por la Ford y dirigida al Autocomercial Ruficar relativo a las sumas adeudadas y el uso de marcas de fábricas y denominaciones comerciales. Dichas documentales son impertinentes al caso debatido en consecuencia se desechan. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad de trabajo Ford Motor De Venezuela cuyas resultas constan a los folios 167 al 168) de la pieza principal del expediente. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Mario Carfi señalando lo siguiente: Que comenzó a trabajar el 2 de enero del año 1994, que el sueldo que percibía era bueno, que en el año 2014 comienza a vender en dólares como al tercer o cuarto mes se presento el gerente de zona para quitarle su concesión, que todos los carros empezaron a venderse en dólares, que todos los pagos se hacían en cuenta de los familiares por las comisiones, que la venta de vehículo la cobraban a diario.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos formulados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación, así como los argumentos y defensas señalados por cada una de ellas en la audiencia de juicio y del acervo probatorio promovido por ambas partes en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que fueron contestes en relación a: -La prestación de servicio del ciudadano Mario Carfi Carfi en la empresa Autocomercial Ruficar C.A, desde el 1 de noviembre de 1994 en el cargo de Gerente de Ventas en el horario de Lunes a Viernes, quedando como puntos controvertidos: 1) Las comisiones por ventas como parte del salario, efectuado en forma conjunta por todo el departamento de venta de la empresa Autocomercial Ruficar y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales sobre las comisiones por ventas realizadas por los gerentes, vendedores y el resto de personal que labora en la empresa demandada .-

En este mismo orden de ideas este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado gozaba de comisiones por ventas efectuadas en forma conjunta por todo el departamento de ventas del 50% del monto que correspondía por concepto de comisiones a los vendedores a razón del 5% de la venta bruta, cancelado mensualmente las comisiones + su salario básico, no obstante a ello, la empresa demandada no tomó en cuentas las comisiones sobre los conceptos correspondientes a: prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia del salario variable sobre sábado, domingo, días feriados y demás pasivos laborales, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que actora percibiera comisiones por ventas efectuadas en forma conjunta de todo el departamento de venta de la empresa Auto comercial Ruficar, ya que lo cierto era que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 11.053,67, Así mismo niega que haya existido el reparto de comisiones del 50% que le corresponde por comisiones a los vendedores y que fueran calculados a razón del 5 % de la venta bruta, y que al momento de cancelarle el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, no le fueren tomadas en cuentas las comisiones generadas por la parte actora, pues nunca percibió comisiones por las labores prestadas.
Quien decide considera importante destacar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.) que señala lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”

De lo antes expuesto, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de comisiones, en este sentido, observa quien decide que solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario fijo y un pago por concepto de Bonificación, no observándose en estos documentos donde se cancelaren comisiones de la forma planteada por el actor en su libelo, no obstante a ello, de la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, se desprende recibos de pago correspondiente a los años 2008-2009-2010-2011-2012-2014-2015, a beneficio de la parte actora, cursante a los folios (5, 8 al 11, 21, 23, 29, 30, 39, 40, 42, 49, 51 al 53, 61,) del cuaderno de recaudos Nro. 1), folios (5, 33) del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde se evidencia el pago por conceptos de sueldo mensual, bonificación de ventas vehículo y las deducciones de ley, que denotan sin lugar a dudas, que sobre las ventas efectuadas por los gerentes y vendedores que laboraban por Ruficar, de cada repuesto o vehículo vendido a sus clientes, les cancelaban una bonificación especial que venía a ser el salario normal percibido mensualmente por el actor, por las salario base y las ventas realizadas, el cual era variable conforme a la cantidad de vehículos u accesorios vendidos por el personal que laboraba en la empresa mensualmente, en consecuencia, este Juzgador establece que el salario percibido por el trabajador estaba conformado y así se evidencia en los recibos de pago emitidos por la demandada y debidamente reconocidos por la actora en la audiencia de juicio, por un salario variable y una bonificación especial por ventas, todos ellos debidamente cancelados por la empresa demandada durante la prestación de su servicio. Así se decide.-
Así las cosas, en lo atienen a la incidencia de las comisiones por ventas realizadas sobre los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, sábado, domingo y feriados.

En el caso sub iudice este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso, que el trabajador percibía un salario variable tras devengar un salario básico+un pago por bonificación, así se evidencia en los recibos de pago cursante en el expediente, y denotan sin lugar a dudas, que la parte actora devengaba un salario variable, aunado a ello, la parte actora señalo al momento de la declaración de parte, que las presuntas comisiones generadas por la venta de vehículos y repuestos, eran en principio canceladas en efectivo, y luego, por lo cuantioso de sus montos, fueron transferidos a cuentas de familiares, siendo estos terceros ajenos a la relación laboral que existía entre el ciudadano Mario Carfi y la entidad de trabajo Auto comercial Ruficar, argumento éste, no demostrado en forma fehaciente por la representación judicial de la parte actora, resultando imposible para este Juzgador determinar en forma exacta el promedio de las presuntas comisiones.
De igual manera de la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes en su debida oportunidad legal se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios ( 35, 52, 53, 61, 62, 63, 76, 84, 87, 90 al 92, 94, 96, 98, 100, 106, 108, 110 al 112) del cuaderno de recaudos Nro. 2, el pago de sus pasivos laborales en los cuales superan ampliamente el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permiten concluir a quien aquí decide, que al actor le cancelaban un salario base, así como el pago de bonificación por ventas de vehículos, lo que denota sin lugar a dudas, que el pago de los conceptos antes descrito por parte de Auto Comercial Ruficar y recibidos por el actor, le fueron incluidas las incidencias del salario variable pretendidos por la actora en su escrito libelar y conforme a los últimos salarios promedios generado por el actor, por lo que se concluye, que son improcedente en derecho su pago, y en consecuencia conduce forzosamente a este Juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO CARFI CARFI, en contra la demandada AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO