Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002183.-
PARTE ACTORA: OTTO ISAAC PONCE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.482.692.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO GUEVARA y FRANCISCO FERNANDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 140.055 y 209.456, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre del año 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°.185.900.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 30 de julio de 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano OTTO ISAAC PONCE ZAMORA, en contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 03 de marzo del año 2015, el Tribunal mediador apertura la audiencia preliminar, y en esa misma fecha da inicio a la audiencia preliminar; donde en acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente, esta audiencia se prolongo para el día 07 de Abril del 2015, a las 10:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 16 de Abril del 2015, a las 10:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 23 de Abril del 2015, a las 10:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 07 de mayo del 2015, a las 09:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 17 de junio de 2015, a las 10:30am y en esta fecha se prolongo para el día 30 de junio de 2015, a las 11:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 08 de julio de 2015, a las 11:30am, en esta fecha se da por concluida la audiencia preliminar, y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 21 de julio del año 2015, ordenando la remisión del expediente al tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el mismo contenía error de foliatura, luego el 27 de Julio de 2015, se dio por recibido el asunto y de igual forma fue remitido al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el mismo contenía nuevamente error de foliatura, el 29 de julio de año 2015, se dio por recibido nuevamente el expediente y 05 de agosto del año 2015, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 19 de octubre del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral en el presente asunto, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y al concluir el acto se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha 16 de marzo de 2016 declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, señalan que el ciudadano OTTO ISAAC PONCE ZAMORA, presto sus servicios para la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. el 13 de agosto del año 2007, inicialmente laboró como suplente por el lapso de dos (2) años y tres (3) meses, posteriormente ejerció el cargo de testador, en tres turnos rotativo, siete días a la semana, en jornadas de 8 horas, teniendo hasta la fecha de la demanda un tiempo de permanencia en la empresa de seis (6) años nueve (9) meses y quince (15) días, durante su desempeño como suplente dos (2) años y tres (3) meses, realizo diversas actividades como DESCARGUERO: trasladaba los carros de bajas, esto quiere decir los carros con productos que no cumplían las especificaciones de producción, desde el área de embolsado y hornos hasta el área de devolución, recorriendo una distancia aproximadamente de 250mts, los carros vacíos tienen un peso aproximado de 90 a 100 Kg. y la cantidad de bajas que se traslada es de 280 a 350 Kg., haciendo de 8 a 10 viajes diarios, o de 20 a 25 viajes, dependiendo de la cantidad de bajas generadas, lo que implica que el trabajador debía halar y empujar un peso aproximado de 400 Kg., en cada viaje, adoptando postura de pie, caminando con flexión de tronco y brazo a nivel de tronco de pie, de igual forma estuvo expuesto a riesgos biológicos, por cuando llegan productos en mal estado. Que el trabajador se desempeño como TAPERO: es decir, retiraba las tapas de los moldes que estaban a la salida del horno con temperatura entre 80°C y 100°C, también debía sacar de la transportadora los moldes vacíos aun caliente, (temperaturas mayores de (50°C), y los colocaba sobre una bandeja de rodillos en menos de 10 segundo, lo que implica rotación continua del tronco durante media hora, de igual forma como suplente se desempeño en trabajos varios, llenando carros metálicos con moldes llenos de masa, con peso aproximando de 543kgs Que luego trasladaba a la recamara de vapor, con un tiempo de trabajo continuo de media hora y en la recamara, donde había 5 compartimientos con capacidad para 7 carros cada uno, el trabajador llegaba a empujar 15.729kgs aproximadamente, para meter los carros en dicha recamara, mas cuando estos se acumulaban. Se desempeño como CESTADOR: es decir donde llena las cestas con los panes que vienen por la banda transportadora, empujándolos manualmente hacia la cesta, hasta acumular 10 o12 paquetes de pan en la cesta y luego agarrar la cesta que pesa aproximadamente 6kg. Y colocarla en el carro Dolly, que tiene capacidad para 30 cestas, empujando el carro para que el maestro lo traslade, repitiendo el procedimiento por horas, para luego rotar al puesto de ALINEADOR: donde esta pendiente de los panes para pasarlos a los testadores, todo esto en posición de bipedestación prolongada con los brazos sobre el nivel de hombre y giro del tronco.
El trabajador cuando ingresó a BIMBO DE VENEZUELA, en el año 2007, se le practicaron los exámenes pre-empleo correspondientes de los cuales resulto que se encontraba apto para trabajar en la empresa, pero durante el tiempo que ha laborado el trabajador estuvo expuesto en procesos peligrosos y condiciones de trabajos en el área de producción por las actividades realizadas que implicaban movimientos de miembros superiores, ambos brazos para manipular los moldes desde los carros hasta la banda transportadoras y desde la salida de los hornos, La exposición a las condiciones disergonomicas y riesgo descritas trajo como consecuencia que el trabajador en fecha 06 de febrero de 2009, presentara un dolor lumbar severo, que hizo acudir al servicio medico de Bimbo de Venezuela, C.A., teniendo como diagnostico “LUMBALGIA MECANICA SEVERA”, indicándosele tratamiento sintomático y reposo medico. Según informe medico de fecha 20 de mayo de 2009, En fecha 02 de abril de 2009, el trabajador fue nuevamente al servicio medico de Bimbo de Venezuela, C.A., ante la persistencia de la sintomatología presentada en repetidas ocasiones es referido al servicio de traumatología. En fecha 01 de julio de 2009, el Dr. Daniel Oramas, del servicio medico ocupacional de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., suscribe mediante informe medico que la evaluación al trabajador OTTO PONCE con especialista planteo “LUMBAGIA MECANICA” y al examen de resonancia magnética nuclear realizada en fecha 04 de abril de 2009, se evidencio “protrusión discal L4-L5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5/L5-S1” indicándosele desde ese momento reposo laboral, en el informe del reposo se establece que en el historial medico del trabajador no se evidenciaron condiciones preexistentes o predisposiciones para el desarrollo de la enfermedad que ahora presenta. En fecha 09 de Septiembre de 2009, la empresa realizo la declaración de enfermedad ocupacional ante INPSASEL, aun cuando no investigo formalmente con la participación del comité de seguridad y salud laboral la enfermedad ocupacional del trabajador, y en la misma declara, al señalar los datos de la enfermedad, que el diagnostico completo es PROTRUSION DISCAL L4-L5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, ENFERMEDAD OCUPACIONAL (PROTRUSION Y HERNIA DISCAL) contraída por el trabajador, que le causa una discapacidad temporal. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad subjetividad del patrono, para que esta se verifique debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono. De la indemnización por daño moral, se establecieron los elementos constitutivos del hecho ilícito, 1) bimbo de Venezuela C.A., violó el ordenamiento jurídico positivo en materia de seguridad e higiene laboral ( quedo constado durante inspección practicada en julio de 2012, al trabajador no se le suministro descripción de su cargo al ingresar, no se le realizo exámenes post- vacaciones desde que ingreso en el 2007, 2) permitió al trabajador laborar demasiadas hora extras en el año anterior al inicio de su enfermedad año 2008: 227 horas extras). Luego de lo anterior, estiman la presente demanda con los argumentos de hechos y de derecho efectuado en el libelo, contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CEÉNTIMO (BS. 490.597,48) por conceptos de la indemnización estipulada en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.029.740,14) por concepto de daño material, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 80.000,00) por concepto de daño moral, estimulan la acción en CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000UT) equivalente de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 635.000,00); estiman prudencialmente la condenatoria en costo y costa en un treinta por ciento (30%), por último, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer término se observa que la parte demandada reconoce los siguientes hechos: que el actor presto sus servicios desde el 13 de agosto del 2007, que el ultimo cargo desempeñado por el demandante es de CESTADOR, en la línea de pan, que el demandante se desempeño en el horario rotativo de tres turnos, que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad BIMBO ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad BIMBO ha cumplido con el deber que le impone el numero 10 del articulo 53 de la LOPCYMAT, de realizar exámenes periódicos al demandante. Que BIMBO inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ivss) y que dotaba y dota al demandante de los equipos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad BIMBO ha cumplido con el deber que le impone el articulo 46 de la LOPCYMAT, donde se establece la obligación patronal de poseer un comité de seguridad y salud laboral.
Luego, niegan rechazan y contradicen que el salario mensual integral del demandante para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional, era la cantidad de TRECE MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO (BS. 13.001,77) por cuanto lo cierto es que el salario normal devengado por el demandante para junio de 2012 era de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.473,20,), según la contratación colectiva del año 2012-2014, el salario del demandante es de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 3.792,24) y un salario integral diario de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (126,41), niegan rechaza y contradice que durante su desempeño como SUPLENTE, haya realizado actividades como DESCARGUERO, donde se trasladara carros con bajas es decir con productos que no cumplían las especificaciones de producción, que los carros vacíos tenga un peso aproximado de 90 a 100 Kg., niegan rechaza y contradice que estuviera expuesto en área de devolución a riesgo biológicos por producto en mal estado o descomposición, niegan rechaza y contradice que en su desempeño como TAPERO, retirara las tapas de los moldes que estaban a la salida del hormo con temperaturas entre 80° a 100° C, que debiera sacar de la trasportadora los moldes vacíos aun calientes (temperaturas mayores a 50° C y colocarlos sobre un bandeja con rodillos en menos de 10 segundos, niegan rechaza y contradice que durante su desempeño en el cargo de SUPLENTE, haya realizado actividades como trabajos varios, y que haya llenado carros metálicos con moldes llenos de masa, cada carro con 35 moldes llenos de masa con un peso aproximado de 543kg., niegan rechaza y contradice que durante su desempeño como testador, el demandante debía llenar cesta con los panes que venían por la banda trasportadora, empujándolos manualmente hacia la cesta, hasta acumular 10 o 12 paquetes de pan en la cesta luego tuviera que agarrar la cesta que pesa aproximadamente 6kg., y la colocara en u carro Dolly, que tiene capacidad para 30 cesta, y que tuviera que empujar el carro para que el maestro lo trasladara, niegan rechaza y contradice que debiera repetir este procedimiento durante dos horas y luego pasar al puesto de LINEARDO, donde debía estar pendiente de los panes, niegan rechaza y contradice que el demandante haya estado expuesto a condiciones disergonomicas y riesgo descritos en el libelo de demanda y que ellos trajera como consecuencia que el demandante en fecha 06 de febrero de 2009, presentara un dolor lumbar severo, que lo hiciera acudir al servicio médico de bimbo, planteándose como diagnostico “lumbalgia mecánica severa”, niegan rechaza y contradice que en fecha 02 de abril de 2009 el demandante estuviera nuevamente en el servicio medico ante la supuesta y negada persistencia de la sintomatología presentada, niegan rechaza y contradice que se haya constatado la supuesta y negada enfermedad de origen ocupacional, mediante supuestos exámenes realizados por el servicio medico en cabeza del Dr. Daniel Oramas, que el diagnostico de prostusion discal L4-L5 y discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1 y que la misma sea una enfermedad ocupacional, niegan rechaza y contradice que dicha enfermedad haya sido investigada por BIMBO sin la participación del comité de seguridad y salud en el trabajo, niegan rechaza y contradice que dicha enfermedad haya sido contraída por el trabajo, niegan rechaza y contradice que la supuesta y negada enfermedad se haya adquirido a consecuencia de las actividades que el demandante supuestamente ha desarrollado, niegan rechaza y contradice que BIMBO haya incumplido con el articulo 46 de la LOPCYMAT, y con los artículos 76 y 77 del reglamento parcial, niegan rechaza y contradice que BIMBO no haya elaborado e implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo, niegan rechaza y contradice que el servicio de seguridad y salud en el trabajo no le haga seguimiento a la practica de los exámenes post-vacaciones, niegan rechaza y contradice que BIMBO no le haya suministrado al demandante descripción de su cargo, niegan rechaza y contradice que Bimbo le adeude al demandante la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (635.000), niegan rechaza y contradice que BIMBO le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización por cobro de lucro cesante, daño emergente y daño moral y/o cualquiera indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva y/o objetiva por enfermedad de origen ocupacional. Por último, se observa que la empresa solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, observa este Juzgador que la parte actora con la presente acción, reclama el pago de una suma por la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y también una suma como indemnización por daño moral, las cuales se ocasionaron, según su demanda, como producto de una enfermedad ocupacional que sufrió el actor durante la relación de trabajo, ahora bien, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva doctrina, es el actor quien tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quien juzga pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Conjuntamente con el escrito libelar consigno copia certificada de expediente administrativo cursantes en los folios dieciocho (18) hasta el cuarenta (40) del expediente, según orden de trabajo N° MIR12-1140, el cual contiene informe de investigación del origen de la enfermedad, declaración de enfermedad ocupacional, registro de asegurado, certificación del informe,. De esta documental se evidencian el origen y la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con el escrito de promoción de pruebas, ratificaron todas y cada una de las pruebas aportadas con el escrito libelar las cuales ya fueron valoradas por este juzgador
En las cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se encuentran copia simple del informe medico suscrito por el Dr. Daniel Oramas, medico tratante del Servicio Medico Ocupacional de la empresa, del Informe medico ocupacional por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., y de la resonancia magnética de columna LUMBO-SACRA, las mismas fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, desconociéndolas en su contenido y firma por no emanar de su representada e impugnándolas por ser copias simples, así mismo la parte actora insiste en su valor probatorio por cuanto había solicitado que la parte accionada exhibiera estos documentos en la audiencia de juicio, en tal sentido este juzgador considera que el medio de ataque utilizado por la demandada es el correcto no obstante que este juzgador admitió la prueba de exhibición en la oportunidad procesal correspondiente de estos documentos para que los mismos fueran valoradas con el pronunciamiento del fondo de la presente causa, bajo estas consideraciones no se les otorga valor probatorio y así se establece.
Prueba de exhibición de los documentos que corren insertos en los folios del 41 al 44 de expediente este juzgador en la oportunidad de la audiencia de juicio, insto a la accionada a que cumpliera con la obligación que le fue impuesta, la cual realizo observaciones, manifestando que son documentos que emanan de un tercero y que no pertenecen a la empresa, la parte actora insiste en la misma por cuanto en la empresa cuenta con un servicio medico en el cual deberían cursar dichos informes, así las cosas este juzgador ya realizo análisis desechándolas del proceso en tal sentido no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo y así se establece.

TESTIMONIALES.
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano NANCY GONZALEZ, titular de la cedula N° 5.593.450, sin embargo, durante la audiencia oral de fecha 02 de marzo de 2016, se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, en tal sentido, quien juzga determina que no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Las cuales rielan a los folios quince (15) al folio (18) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcada con la letra “A.1, A.2, y A.3” se encuentran los siguientes documentos: constancia de registro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, forma 14-100 constancia de trabajo para el Instituto de los Seguros Sociales y comprobante de la cuenta individual del demandante como trabajador de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., con esta documentales se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Las cuales rielan a los folios diecinueve (19) al Veinticinco (25) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letra “B1, B2, B3, y B4”, contrato individual de trabajo por tiempo determinado, constancia de movimiento de personal al puesto de suplente-pan, constancia de movimiento de personal al puesto de testador-línea de pan, constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2014, de dichos documentos se desprende la relación entre la demandada y el demandante inicio el 13 de agosto de 2007, las rotaciones que obtuvo en su labores de trabajo hasta 29 de noviembre de, este juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opuso y así se establece
Las cuales rielan a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, documentales en original marcado con la letra “C1 y C2” carta de notificación de riesgo y análisis de trabajo seguro y principios de prevención de condiciones seguras e insalubres o notificación de riego, se desprende de la misma que la empresa entrego por escrito al demandante la notificación de riego para los cargos desempeñados por el demandante, las medidas prevención y control de los mismo, las herramientas y equipo utilizadas en el desarrollo de las actividades, con firma en señal de recibo por parte del actor se les otorga valor probatorio y así se establece
Las cuales rielan a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcados con la letra “D.1, D.2, D.3, y D.4,” constancia de entrega de uniformes, constancias de entrega de equipos de protección personal, con esta documental se demuestra que la empresa demanda entrego los uniformes y utensilios de seguridad, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letra “E.1, E.2, y E.3” constancia de inducción en seguridad y salud, constancia de inducción en buena practica para manipular cargas y listado de participantes del curso de primeros auxilios, con esta documental se demuestra que la empresa cumple con su obligación de instruir y formar a sus trabajadores, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cuales rielan a los folios treinta y siete (37) al sesenta y dos (62) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcados con la letra “F.1 al F.20” constancia de examen pre-empleo, autorizaciones para evaluaciones medicas, informe medico de evaluación pre-vacacional y post- vacacional, durante el periodo de trabajo de la parte demandante, con estas documental se muestra que la parte demandada realizo exámenes medico al demandante pre-empleo y post empleo pre-vacaciones y post vacaciones, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cuales rielan a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siente (67) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcados con la letra “G” constancia de afiliación al plan de salud de bimbo de Venezuela, de la cual se desprende que la empresa contrato una póliza de seguro a favor de demandante, cónyuge e hijo, y las cursante en el folio sesenta y ocho 68 del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letra “H” constancia de afiliación al plan de salud de Bimbo de Venezuela, de la que se desprende que BIMBO hace conocimiento a todo sus trabajadores sus políticas de seguridad y salud en el trabajo, todo ello en cumplimiento en lo establecido en la LOPCYMAT, se les otorga valor probatorio y así se establece.
Las cuales rielan a los folios sesenta y nueve 69 al ochenta y seis 86, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letea “I” estudio de soluciones ergonómicas, línea de bollería, área de trabajo varios maquinas y empaques, de la cual se desprende que la empresa realizo estudios ergonómicos en los puestos de trabajos que desempeño el demandante, señalándose las actividades desarrolladas en cada puesto de trabajo. Se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cursantes a los folios ochenta y seis 86 al noventa y cinco 95, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letra “J.1 y J.2” contrato de servicio médicos entre la empresa demandada y la empresa MEDINTEGRAL, así como estricta del servicio de seguridad y salud de BIMBO DE VENEZUELA, C.A., con esta documental se demuestra que la empresa demandada cuenta con un servicio de seguridad y salud disponible para sus trabajadores, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cuales rielan a los folios noventa y seis 96 al noventa y ocho 98, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letra “K.1, K.2 y K.3” certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de la empresa demandada, planilla de registro de comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro delegado de prevención, con esta documental la parte demandada deja constancia de que se constituyo y mantiene en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, se les otorga valor probatorio
Las cuales rielan a los folios ciento diecinueve 119 al doscientos cuarenta y dos 242, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero uno (1) del expediente, marcado con la letra “L” libro de actas del comité de seguridad y salud laboral, con esta documenta la demandada demuestra que el comité de seguridad y salud laboral se reúne regularmente. Se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cuales rielan a los folios dos 2 al doscientos veintiuno 221, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “M” programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada y constancia de revisión y aprobación del comité de seguridad y salud laboral, con esta documental la demandada desarrollo el programa de seguridad y salud en el trabajo, según lo establecido en la LOPCYMAT, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cuales rielan a los folios doscientos veintiuno 221 al doscientos ochenta y nueve 289, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “N” principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres o notificaciones de riesgo con esta documental, se demuestra que BIMBO desarrollo junto con sus delegados de prevención la notificación de riesgo de todo los cargos que pueden ser desempeñados en la empresa, se les otorga valor probatorio y así se establece
Las cursantes desde los folios doscientos noventa 290 al trescientos dos 302, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “Ñ” programa de recreación, deporte, turismo social, y utilización del tiempo libre de las trabajadoras y trabajadores de BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en la que se desprende con esta documental bimbo desarrolla programas para el aprovechamiento del tiempo libre de los trabajadores ello en cumplimiento de la LOPCYMAT, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cursantes a los folios trescientos tres 303 al trescientos doce 312, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “O” programa de rotación, pausa y descanso, con esta documental se desprende que en la empresa elabora programas con la finalidad de prevenir los potenciales impactos sobre la salud física de sus trabajadores, minimizando la exposición prolongada de actividades forzadas, se les otorga valor probatorio y asi se establece
Las cursantes a los desde los folios trescientos trece 313 al trescientos treinta y seis 336, ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “ P.1 al P.10” formatos de inspección de equipos y área, formato para realizar inspección planeada, informe de inspección, mapa de riego, con esta documentales la empresa demandada señala que cuenta con los procedimientos y planificación para hacer cumplir con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.
La parte accionada promovió prueba de informes cuyas resultas no constan en el expediente y la misma intervino y expuso que son innecesarias su evacuación por cuanto lo que pretendía probar ya fue reconocido por la parte actora, en tal sentido este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto los siguientes hechos: que el accionante presta sus servicios para la empresa demandada desde el 13 de agosto de 2007, por una parte señala el ciudadano OTTO ISAAC PONCE ZAMORA, presto sus servicios para la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. que inicialmente laboró como suplente por el lapso de dos (2) años y tres (3) meses, posteriormente ejerció el cargo de testador, en tres turnos rotativo, siete días a la semana, en jornadas de 8 horas, teniendo hasta la fecha de la demanda un tiempo de permanencia en la empresa de seis (6) años nueve (9) meses y quince (15) días, durante su desempeño como suplente dos (2) años y tres (3) meses, realizo diversas actividades como DESCARGUERO que trasladaba los carros de bajas, que los carros con productos que no cumplían las especificaciones de producción, desde el área de embolsado y hornos hasta el área de devolución, recorriendo una distancia aproximadamente de 250mts, que en cada viaje adoptaba una postura de pie, caminando con flexión de tronco y brazo a nivel de tronco de pie, de igual forma estuvo expuesto a riesgos biológicos, por cuando llegaban productos en mal estado. Que el trabajador se desempeño como TAPERO retirando las tapas de los moldes que estaban a la salida del horno con temperatura entre 80°C y 100°C. Que luego trasladaba a la recamara de vapor, con un tiempo de trabajo continuo de media hora y en la recamara, donde había 5 compartimientos con capacidad para 7 carros cada uno, el trabajador llegaba a empujar 15.729kgs aproximadamente, para meter los carros en dicha recamara, mas cuando estos se acumulaban.
Que cuando ingresó a BIMBO DE VENEZUELA, en el año 2007, se le practicaron los exámenes pre-empleo correspondientes de los cuales resulto que se encontraba apto para trabajar en la empresa, pero durante el tiempo que ha laborado el trabajador estuvo expuesto en procesos peligrosos y condiciones de trabajos en el área de producción por las actividades realizadas que implicaban movimientos de miembros superiores, ambos brazos para manipular los moldes desde los carros hasta la banda transportadoras. Que la exposición a las condiciones disergonomicas y riesgo descritas trajo como consecuencia que el trabajador en fecha 06 de febrero de 2009, presentara un dolor lumbar severo, que hizo acudir al servicio medico de Bimbo de Venezuela, C.A., teniendo como diagnostico “LUMBALGIA MECANICA SEVERA”. Que en fecha 09 de septiembre de 2009, el trabajador fue nuevamente al servicio medico de Bimbo de Venezuela, C.A., la empresa realizo la declaración de enfermedad ocupacional ante INPSASEL, y en la misma declara, al señalar los datos de la enfermedad, que el diagnostico completo es PROTRUSION DISCAL L4-L5 Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, ENFERMEDAD OCUPACIONAL (PROTRUSION Y HERNIA DISCAL) contraída por el trabajador, que le causa una discapacidad temporal.
Por su parte la accionada del escrito de contestación alega la siguiente defensas reconoce que el actor presto sus servicios desde el 13 de agosto del 2007, que el ultimo cargo desempeñado por el demandante es de CESTADOR, en la línea de pan, que el demandante se desempeño en el horario rotativo de tres turnos, que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad BIMBO ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad BIMBO, ha cumplido con el deber que le impone el numero 10 del articulo 53 de la LOPCYMAT, de realizar exámenes periódicos al demandante. Que BIMBO inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ivss) y que dotaba y dota al demandante de los equipos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta la actualidad BIMBO ha cumplido con el deber que le impone el articulo 46 de la LOPCYMAT, donde se establece la obligación patronal de poseer un comité de seguridad y salud laboral. Luego, niega rechaza y contradicen que el salario mensual integral del demandante para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional, era la cantidad de TRECE MIL UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 13.001,77) por cuanto lo cierto es que el salario del demandante es de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CENTIMOS /BS 3.792,24) y un salario integral diario de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (126,41), niegan rechaza y contradice que durante su desempeño como SUPLENTE, haya realizado actividades como DESCARGUERO, donde se trasladara carros con bajas es decir con productos que no cumplían las especificaciones de producción, que los carros vacíos tenga un peso aproximado de 90 a 100 Kg., niegan rechaza y contradice que estuviera expuesto en área de devolución a riesgo biológicos por producto en mal estado o descomposición, niegan rechaza y contradice que en su desempeño como TAPERO, niegan rechaza y contradice que durante su desempeño en el cargo de SUPLENTE, haya realizado actividades como trabajos varios, y que haya llenado carros metálicos con moldes llenos de masa, niegan rechaza y contradice que durante su desempeño como testador, el demandante debía llenar cesta con los panes que venían por la banda trasportadora, empujándolos manualmente hacia la cesta, niegan rechaza y contradice que el demandante haya estado expuesto a condiciones disergonomicas y riesgo descritos en el libelo de demanda y que ellos trajera como consecuencia que el demandante en fecha 06 de febrero de 2009, presentara un dolor lumbar severo, que lo hiciera acudir al servicio médico de bimbo, planteándose como diagnostico “lumbalgia mecánica severa”, niegan rechaza y contradice que se haya constatado la supuesta y negada enfermedad de origen ocupacional, niegan rechaza y contradice que dicha enfermedad haya sido investigada por BIMBO sin la participación del comité de seguridad y salud en el trabajo.

niegan rechaza y contradice que dicha enfermedad haya sido contraída por el trabajo, y que la supuesta y negada enfermedad se haya adquirido a consecuencia de las actividades que el demandante supuestamente ha desarrollado, que BIMBO haya incumplido con el articulo 46 de la LOPCYMAT, y con los artículos 76 y 77 del y que Bimbo le adeude al demandante la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (635.000), y cantidad alguna por concepto de indemnización por cobro de lucro cesante, daño emergente y daño moral y/o cualquiera indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva y/o objetiva por enfermedad de origen ocupacional solicitando sea declarada sin lugar.

Así las cosas en cuanto a lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar se estamos en presencia o no de una enfermedad de origen ocupacional y si procede o no el reclamo de la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT y daño moral, que están siendo reclamadas. Así se establece
Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley...”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”

Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por una enfermedad ocupacional. En consecuencia, le corresponde a el demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría un daño moral. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: “….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que este juzgador acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel, tal y como cursa en autos certificación de enfermedad, informe de investigación de origen de la enfermedad e informe pericial, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, donde se demuestra que se esta en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, producto del incumplimiento de disposiciones de orden público en materia se seguridad salud en el trabajo, por parte del empleador. Pues bien, en cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortuito laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio de año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de certificar el origen de accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a tercero de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración (subrayado de la sala)…” y así se establece.-

Ahora bien, al analizarse, como han sido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente los documentos que demuestran sus dichos, entre ellos, el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de la indemnización peticionada con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el actor probó que el acaecimiento de infortunio de trabajo, se agravó, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su patrono, siendo que para ello trajo a los autos providencia administrativa donde el medico ocupacional Dr. OMRAR PEREZ certifico que el ciudadano OTTO PONCE (accionante) padece de una “… enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para su Trabajo Habitual…” arguyendo, en tal sentido, el medico ocupacional que “…La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergónomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…” siendo que, en la precitada providencia se indica igualmente que se constato “… una antigüedad laboral de (4) años, once meses en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: levantar y trasladar cargas pesadas, distribución de la correspondencia a diferentes lugares en una moto para lo cual adopta una postura de sedestanción prolongada para conducir con flexión del tronco, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético ., teniendo como diagnostico: Protusion discal L4-L5, por lo que amerito tratamiento medico, lo que le impide sus actividades diarias…”,
Lo que implica, desde el punto de vista procesal, que no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes dicha providencia administrativa, es decir, no consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuando a que padece un discapacidad parcial permanente para el trabajo, agravada con ocasión al trabajo e imputablea la labor que desempeñaba, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y justa y equitativa los parámetros tomados en el informe pericial para proferir el quantum de la condena esto es la suma de Bs. 490.597, por concepto (Salario Integral Diario x N° de días continuos. Bs. 433,39X1132 días. MONTO MINIMO y así se decide.-
En tal sentido, quien juzga determina que el patrono incurrió en un hecho ilícito respecto a la falta de cumplimiento de las normativa en materia de seguridad y salud ocupacional, no actuando diligentemente y responsablemente con el trabajador con los mandatos establecidos en la normativa de materia de seguridad laboral y salud ocupacional, en tal sentido, quien juzga determina que en el presente caso, se demostró el hecho ilícito del patrono y Así se establece.-

En virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga determina que la parte actora no cumplió cabalmente con su carga probatoria, ya que no demostró en los autos la concurrencia de los requisitos necesarios para poder establecer la responsabilidad del patrono respecto a la enfermedad ocupacional que le fue dictaminada, ya que no demostró ni el hecho ilícito, ni tampoco el nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad ocupacional, en consecuencia, quien juzga forzosamente debe declarar la improcedencia de la reclamación de la indemnización contemplada en el artículo 130 en su numeral 4, de la LOPCYMAT. Así se decide.-
Resuelto el primero de los puntos solicitados, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la indemnización por daño moral que esta siendo reclamada por la parte actora, para lo cual resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en donde la la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”
En tal sentido, resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional que fue dictaminada por el INPSASEL, tomando en consideración la enfermedad que padece el actor, este Juzgador, pasa a estimar el referido daño moral, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia patria, en la cuales se han señalado que el juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, sin embargo, el Juez no se puede alejar de una serie de hechos objetivos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en cuanto al físico se comprobó la enfermedad ocupacional, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 14-08-2012, quien dictamino que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente, por cuanto el demandante quedo limitado para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bidepestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, carga o traslado de pesos y empujar o halar objetos pesados.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese incurrido en un hecho ilícito, sino lo que se deriva es que la empresa le notifico al accionante sobre los riesgos en el trabajo, le dio la dotación de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo instruyo en materia de seguridad laboral y cumplió con la normas de seguridad y salud laboral vigentes.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya actuado con intención alguna para adquirir la enfermedad ocupacional dictaminada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no quedo demostrado el grado de instrucción del actor.
e) Posición social y económica del reclamante: no se demostro la posición social y económica del actor, sin embargo, se que la edad al momento de la certificación era de 41 años.
f) Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por la accionante en cuanto al daño moral
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada cumplió con la normativa en seguridad laboral e inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad padecida: al haberse calificado la incapacidad generada como una discapacidad parcial y permanente, por cuanto el demandante solo quedo limitado para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bidepestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, carga o traslado de pesos y empujar o halar objetos pesados, la misma merece una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad con base a la responsabilidad objetiva y con base a estas consideraciones, quien Juzga procede a tasar de manera equitativa y justa para el caso concreto, una indemnización justa por daño moral, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (Bs.80.000,00) y Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral material que esta siendo reclamada por la parte actora, para lo cual resulta preciso considerar, quien juzga determina que la parte accionada cumplió cabalmente con la inscripción del trabajador en la seguridad social es decir el mismo estaba inscrito en el seguro social, adicionalmente cuenta el trabajador con un seguro personal otorgado por la empresa en tal sentido no están presente la concurrencia de los requisitos necesarios para poder establecer la responsabilidad del patrono respecto al daño material sobre la enfermedad ocupacional que le fue dictaminada, en tal sentido quien juzga forzosamente debe declarar la improcedencia de la reclamación de la indemnización contemplada en el por Daño material y así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente: INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, ahora a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. B) Este deberá calcular los mismos a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OTTO ISAAC PONCE, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.482.692 contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO