REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001125
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO y ENZA MILITELLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.774.394 y V- 5.308,478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RISEK RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 10.061.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., DON REGALÓN DINOSAURIO C.A” antes “GRUPO DE EMPRESAS J.S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el N° 188, tomo III, adicional II. E “IMPORTADORA J.S., C.A” (DON REGALÓN), “BARZA DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “BUBI´S DON REGALON-DINOSUARIO, C.A.”, “CICE DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION PROMODAS MARACAY, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION J.S DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “DINOSAURIO C.A.”, “DISTRIBUIDORA FILO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EL NABIL, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EUROMODAS, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “INVERSIONES COMERCIALES MARGARITA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “MODA VISIÓN, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “NOVEDADES MALABO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “RONA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEGNANI, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEIMA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “TIENDAS DON REGALON, C.A.”, y “TIENDAS DINOSAURIO, C.A”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO DE ÁLVAREZ, ANDREINA VALERA D´AQUARIO, SAILE ÁLVAREZ GARAVITO, ARIADNA MARÍA PANTO TANASI, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, JOHANNA DEL ROCÍO BARRIOS DE CEDRES, y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 80.533, 126.115, 119.604, 118.330, 90.368, 94.411, 21.026 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de abril de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren los ciudadanos EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO y ENZA MILITELLO BLANCO, en contra de la entidad de trabajo “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., DON REGALÓN DINOSAURIO C.A” antes “GRUPO DE EMPRESAS J.S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el N° 188, tomo III, adicional II. E “IMPORTADORA J.S., C.A” (DON REGALÓN), “BARZA DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “BUBI´S DON REGALON-DINOSUARIO, C.A.”, “CICE DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION PROMODAS MARACAY, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION J.S DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “DINOSAURIO C.A.”, “DISTRIBUIDORA FILO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EL NABIL, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EUROMODAS, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “INVERSIONES COMERCIALES MARGARITA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “MODA VISIÓN, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “NOVEDADES MALABO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “RONA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEGNANI, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEIMA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “TIENDAS DON REGALON, C.A.”, y “TIENDAS DINOSAURIO, C.A”. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015 dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de misma fecha niega su admisión por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo por medio de auto de fecha seis (06) de mayo de 2.015 lo admite por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de las partes demandadas.
Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.015, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha siete (07) de octubre de 2.015 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha trece (13) de octubre de 2.015 admite las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y por medio de auto de fecha quince (15) de octubre de 2.015 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día diez (10) de noviembre de 2.015, siendo su última prolongación en fecha quince (15) de marzo de 2.016, fecha en la que, en razón a la complejidad del presente asunto se difiere la Audiencia Oral de Juicio para el dictamen del dispositivo del fallo para el día dieciocho (18) de marzo de 2.016, y en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoaren la ciudadana ENZA MILITELLO BLANCO, y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO en contra del “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., DON REGALÓN DINOSAURIO C.A” antes “GRUPO DE EMPRESAS J.S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el N° 188, tomo III, adicional II. E “IMPORTADORA J.S., C.A” (DON REGALÓN), “BARZA DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “BUBI´S DON REGALON-DINOSUARIO, C.A.”, “CICE DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION PROMODAS MARACAY, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION J.S DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “DINOSAURIO C.A.”, “DISTRIBUIDORA FILO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EL NABIL, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EUROMODAS, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “INVERSIONES COMERCIALES MARGARITA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “MODA VISIÓN, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “NOVEDADES MALABO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “RONA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEGNANI, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEIMA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “TIENDAS DON REGALON, C.A.”, y “TIENDAS DINOSAURIO, C.A”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar y posterior subsanación, que sus representados ENZA MILITELLO BLANCO y EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO prestaron servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la empresa o unidad de trabajo “IMPORTADORA J.S. C.A, (DON REGALÓN)”, el primero de ellos desde el 25 de noviembre de 1.997 hasta 24 de febrero de 2.014, teniendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y tres (03) meses; y el segundo de ellos desde el 16 de noviembre de 2.011 hasta el 24 de febrero de 2.014, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses, y ocho (08) días, que se desempeñaron en el cargo como GERENTES DE TIENDA, que la relación laboral culminó por despido injustificado, y que al finalizar dicha vinculación laboral no se le reconocieron las diferencias que por garantía de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales les correspondían a los trabajadores.
Sigue señalando que sus representados cumplían una jornada de laboral de lunes a sábado de cada semana, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m, hasta las 12:30 m, y luego desde la 1:30 p.m hasta las 7:00 p.m, además laboraban el día domingo desde las 10:00 a.m, hasta las 5:00 p.m, teniendo como día libre un día cualquiera de cada semana entre los lunes y los jueves, y adicionalmente un día domingo cada quince (15) días.
Asimismo indico que la ciudadana ENZA MILITELLO BLANCO devengó como último salario la cantidad de Bs.10.205, 00; y que el ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO devengó como último salario la cantidad de Bs.15.080.
Por otra parte, aduce que el ente empleador o contratante de la relación laboral es la empresa “IMPORTADORA J.S. C.A, (DON REGALÓN)”, la cual forma parte del grupo de empresas “GRUPO DE EMPRESAS, J.S.”, “BARZA DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “BUBI´S DON REGALON-DINOSUARIO, C.A.”, “CICE DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION PROMODAS MARACAY, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “CORPORACION J.S DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “DINOSAURIO C.A.”, “DISTRIBUIDORA FILO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EL NABIL, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “EUROMODAS, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “INVERSIONES COMERCIALES MARGARITA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “MODA VISIÓN, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “NOVEDADES MALABO, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “RONA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEGNANI, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “SEIMA, DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.”, “TIENDAS DON REGALON, C.A.”, y “TIENDAS DINOSAURIO, C.A”. Y que la responsabilidad patrimonial no solamente descansa sobre la entidad de trabajo contratante, sino también sobre las demás, que en conjunto conforman la solidaridad y un grupo económico, a tal efecto aducen que todas las características propias para la conformación del grupo económico entre las empresas, esta presentes, por cuanto existe un dominio accionario común, la junta de administración u órganos de dirección involucrados se encuentran conformados en proporción significativa por las mismas personas, y que desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, razón por la cual, según arguye, la responsabilidad patrimonial reclamada en la presente demanda, se extiende al grupo de empresas.
Que en virtud de ello proceden a demandar como en efecto lo hacen los siguientes conceptos:

Concepto demandada Cuantía Enza Militello Cuantía Edgar Jiménez
1.-Prestaciones sociales: Bs. 208.636, 80. Bs.75.509, 14.
2.-Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 67.019, 82. Bs. 9.423, 72.
3.-Indemnización por despido injustificado: Bs. 208.636, 80 Bs. 75.509, 14.
4.-Vacaciones vencidas y no canceladas 2.012-2.013: Bs.11.905, 95. Bs. N/A
5.-Sábados, domingos, y feriados en vacaciones: Bs.5.782, 89. Bs. N/A
6.-Vacaciones fraccionadas Bs.3.061, 53. Bs.2.759, 66.
7.-Bonos vacacionales vencidos y no
cancelados 2.012-2.013: Bs.10.205, 10. Bs. N/A
8.-Bonos post-vacacionales 2.012-2.013: Bs. 5.102, 50 Bs. N/A
9.-Bonos vacacionales fraccionados Bs. 3.061, 53 Bs.2.141, 37.
10.-Bonos post vacacionales fraccionados Bs. 1.271, 63 Bs. N/A
11.-Utilidades fraccionadas: Bs.5.952, 92. Bs.8.796, 67.
12.-Anticipo: Bs.3.500 Bs. N/A
Total general: Bs.527.111, 71 Bs. 174.096,70.

Agrega que mediante la Oferta Real de pago efectuada por la demandada a favor de la ciudadana ENZA MILITELLO BLANCO por la cantidad de Bs.310.403, 82, la cuantía de la demanda para esta ciudadana estaría estimada en Bs. 216.707,89. y respecto a la oferta real de pago efectuada en favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO por la cantidad de Bs. 80.547,03, la cuantía de la demanda para este ciudadano estaría estimada en Bs. 93.549,67. Por lo que el total general sería demandado en razón del presente proceso sería de Bs. 310.257,47.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
.- La exista de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas.
.- Que en razón a la legislación nacional aplicable le correspondan los conceptos que legalmente le son atribuibles, que en virtud de la negativa de los demandantes a recibir estos conceptos, “Importadora J.S., C.A”, en su carácter de empleadora, presentó formalmente Oferta Real de Pago, siendo en el caso de la trabajadora Enza Militello Blanco la cantidad de Bs.310.403,83; y para el ciudadano Edgar Jiménez Castro, por la cantidad de Bs. 80.547,80.
.-Que la ciudadana Enza Militello Blanco ingresó a prestar servicios personales el 25 de noviembre de 1.997, hasta el hasta el 24 de febrero de 2.014, fecha en la cual culmino la relación laboral, ejerciendo el cargo de Gerente de Tienda,
.- Que el ciudadano Edgar Jiménez Castro ingresó a prestar servicios personales el 16 de noviembre de 2.011, ejerciendo el cargo de Gerente de Tienda, hasta el 24 de febrero de 2.014, fecha en que culmino la relación laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses, y ocho (08) días.
.-El salario devengado por la ciudadana Enza Militello Blanco en la cantidad de Bs.10.205 mensuales, y del ciudadano Edgar Jiménez Castro, como ultimo salario en la cantidad de Bs.15.080 mensual, asimismo admite que el salario integral esté compuesto por el salario normal devengado, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de utilidades
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que cumplan el horario de trabajos por ellos argüidos en el escrito libelar, que lo cierto es que en su carácter de Gerentes de Tiendas y trabajadores de dirección, no se encontraban sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, aduce que gozaban de dos (02) días continuos y consecutivos de descanso semanal.
.-Que deba ser condenada al pago para la ciudadana Enza Militello Blanco de Bs.527.111, 71, y para el ciudadano Edgar Jiménez Castro por la cantidad de Bs.174.096,70 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el empleador ya pago oportunamente las prestaciones y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a derecho.
.-Que la ciudadana Enza Militello tenga un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y tres (03) meses, cuando lo cierto es que su tiempo de servicios es de dieciséis (16) años, dos (02) meses, y veintinueve (29) días.
.-Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, por cuanto al ser Gerentes o trabajadores de dirección, se encuentran excluidos expresamente tanto del régimen de estabilidad laboral, como del amparo por inamovilidad laboral especial. Asimismo agregan que si no se considerare procedente la condición de trabajador de dirección, los trabajadores incurrieron en una falta grave a las obligaciones que les impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-Que adeude cantidad alguna por concepto de periodo vacacional por no haber disfrutado aquel que se iniciaba el 25 de noviembre de 2.013, y que concluía el 24 de noviembre de 2.014, así como las vacaciones vencidas calculadas en razón de 35 días por Bs.340, 16, para un total de Bs.11.905, 95; así como la cantidad de 30 días por bono vacacional vencido calculado a razón de 30 días por Bs.340, 16, para un total de Bs. 10.205, 10; así como cantidad alguna por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, en razón a 7,5 días, así como cantidad o concepto alguno por días sábados, domingos, y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional vencido 2.013-2.014. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las utilidades fraccionadas, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales.
.- Que se le adeuda cantidad alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, por cuanto los accionantes son gerentes, y en consecuencia se constituyen en trabajadores de dirección. Aducen que a todo evento, y en el caso “negado” que se desestimara la defensa explanada, la entidad de trabajo nunca incurrió en un despido injustificado, que pueda dar lugar a las indemnizaciones correspondientes, por cuanto la conducta de los demandantes se subsumió en una falta gravísima a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Alegan que en razón a los descriptores del cargo, la actividad y las funciones de los actores, constituían bastiones principales del negocio y la máxima autoridad de la empresa en la región, circunstancia que los obligaba a tomar decisiones para garantizar el cumplimiento de su mayor responsabilidad.
.-Finalmente niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar así como la cuantía de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, constituya la suma total de Bs.310.257, 47.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte demandante:
La representación judicial de la parte accionante argumentó en la Audiencia Oral de Juicio que el motivo de la presente demanda se circunscribe a la determinación por parte del tribunal de la condición de empleado de dirección de los demandantes, cuyo señalamiento niega la parte demanda para no pagarle la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, aduce que existen una serie de diferencias en lo relativo a la indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, que establece la estabilidad laboral para todos los trabajadores con la excepción de lo establecido en el artículo 87 de la L.O.T.T.T relativo a los trabajadores de dirección, señala que la parte accionada alega que los actores se constituyen en trabajadores de dirección, ya que eran gerentes de tiendas, y aportan una serie de documentos con los cuales pretenden demostrar que eran trabajadores de dirección, que intervenían en las grandes decisiones de la empresa, o que representaban al patrono frente a terceros o los demás empleados, alega que estos elementos no demuestran dicha condición de trabajador de dirección, ya que no eran gerentes de la empresa, argumenta que simplemente eran gerentes de tienda, en este caso gerente I y gerente II, señala que al tratarse de una empresa constituida en Nueva Esparta que tiene numerosas sucursales en el país, que en cada una de estas tiendas tienen gerentes y empleados que se dedican al mercadeo de productos que son importados por la empresa, y que además tiene su base de funcionamiento en el estado Nueva Esparto, siendo de allí de donde emanan las directrices para que los trabajadores de todo el país ejecuten las decisiones de la empresa, y que jamás los actores fueron llamados a alguna reunión para participar en la toma de decisiones atinentes a las directrices para lograr los objetivos de la empresa para los cuales fue fundada, señala que los trabajadores simplemente recibían orientaciones, directrices e información a través de gerentes de mercadeo, de personal de capital humano, que funcionaban en Caracas o en otras partes del país, o por áreas de la república, alega que ellos no planificaban nada atinente a la producción, no representaban al patrono frente al empleado, que en cuanto a las amonestaciones que realizaban éstas operaban de pleno derecho que se levantó a unos trabajadores que faltaron injustificadamente, que las amonestaciones se limitaban a ello, arguye que no participaban en la selección de personal, en la remuneración que el personal recibía, no representaban al patrono frente a los empleados simplemente velaban por el cumplimiento del reglamento, no representaban a la empresa frente a terceros, ni hacían actos de disposición, señala que en cuanto a los cheques presentados por la parte accionada, los trabajadores eran únicamente mensajeros, ya que los cheques eran enviados desde Porlamar a efectos de ser cancelados al fisco, finalmente argumenta que en razón a lo anterior los trabajadores no cumplen los extremos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la figura de empleados de dirección, ya que sus actividades eran de apoyo y secundarias, señala que la calificación de trabajador de dirección es excepcional.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte accionada aduce que los gerentes acudieron al tribunal del trabajo para reclamar por una parte derechos irrenunciables, y por la otra derechos subjetivos como lo es la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en cuanto a los primero en virtud a la negativa de los gerentes de recibir lo que le correspondía, la empresa realizó una oferta real de pago que incluyó los conceptos laborales que legalmente le correspondían, indica que estas ofertas reales fueron debidamente recibidas por los demandantes, argumenta que una vez instaurada la demanda, en mediación, las partes coincidieron en que nada debe tratarse en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, la existencia de una relación de trabajo, el último salario, el cargo como gerente, señala que procedieron además a recalcular los conceptos concluyendo que se le pagó de más a ambos trabajadores, y que nada se le adeudaba por estos conceptos irrenunciables. Argumenta que la reclamación se fundamente en la procedencia de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, en razón a un negado despido sin justa causa, aduce que ello no procede por cuanto están convencidos por dos razones, alega que el artículo 37 de la L.O.T.T.T, establece que son trabajadores de dirección aquellos que intervienen en las orientaciones o decisiones de la entidad de trabajo, representa a los trabajadores frente a demás trabajadores o terceros, y pueden sustituir a estos en todo o en parte, aduce que aportan a los autos un conjunto de elementos probatorios, a través de los cuales se demuestra que los gerentes elaboraban planes de acción a corto, mediano, y largo plazo, que elaboraban programas de productividad, ideaban estrategias de venta y almacenamiento, realizaban requisiciones de mercancía, realizaban programas de ventas, señala que al nacer la entidad de trabajo en Porlamar, que tiene sucursales en diversas partes del país, los gerentes eran la máxima representación de la empresa en cada territorio en donde se encuentre una tienda, todo el personal se encontraba subordinado a ellos, realizaban evaluaciones de desempeño, y descuentos de mercancía, señala que en razón a los anterior se concluye que ejercían funciones de dirección, arguye que el artículo 41 de la L.O.T.T.T establece taxativamente a los gerentes la representación natural del empleador, asimismo invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y de la Sala Político Administrativa, en la que se decidió que los gerentes de estas sucursales tienen el carácter de trabajadores de dirección y están excluidos de la inamovilidad, aduce que como argumento subsidiario los actores incurrieron en una causal de despido injustificado previsto en el literal i), del artículo 79 de la L.O.T.T.T, causal que fue oportunamente notificada al tribunal a efectos de no quedar confesos, por cuanto en los almacenes arrendados por la sociedad mercantil encontraron productos de primera necesidad, siendo la responsabilidad de los actores por cuanto son los bastiones de la organización, aduce que a pesar de las explicaciones solicitadas y no obtenidas, decidieron amonestarlos y prescindir de sus servicios, finalmente solicitan que se declare sin lugar la demanda, a fin de afianzar una verdadera justicia.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, 1) El tiempo efectivo de servicio de la ciudadana Enza Militello Blanco, 2) Si los trabajadores se encontraba amparados por la estabilidad laboral, o por el contrario eran trabajadores de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 3)La jornada laboral, 4) la forma de terminación de la relación de trabajo, 5) La procedencia o no de los conceptos labores reclamados por los accionantes. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas Parte Actora:
Documentales:
Marcados “A1 a la A2”, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 1, así como las marcadas “A1” cursante al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias fotostáticas de Constancias de Trabajo de los ciudadanos Edgar Jiménez Castro de fecha 2 de enero de 2.014 y 29 de agosto de 2.013, y de Enza Militello Blanco, de fecha 29 de agosto de 2.013, donde se desprende que en cuanto al ciudadano Edgar Jiménez Castro prestó servicios para la empresa “Importadora J.S, C.A”, que su fecha de ingreso fue en fecha 16 de noviembre de 2.011, que el cargo desempeñado es de Gerente de Tienda por departamento I, devengando un salario de Bs. 13.706, 00 mensual; se observa además que para el 29 de agosto de 2.013 tenía un salario mensual de Bs.11.330,00; respecto a las constancia a nombre de la ciudadana Enza Militello Blanco, se desprende que prestó servicios para la empresa “Importadora J.S, C.A”, que ingresó en fecha 25 de noviembre de 1.997, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda de departamento II, devengando un salario de Bs. 7.666,00, las cuales se encuentran suscritas por la Lic. Anaisabel Bracho, en su condición de gerente de capital humano. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida estas documentales por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, Así se establece.
Marcados “B1 a la B4” cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) del cuaderno de recaudos N° 1, así como la marcada “B1 a la B5” cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos N° 1, rielan originales de comunicaciones suscritas por la ciudadana Lic. Anaisabel Bracho, en su condición de gerente de capital humano; dirigidas a los ciudadanos Edgar Jiménez Castro, de fecha 01 de septiembre de 2.012, 15 de septiembre de 2.013, 01 de noviembre de 2.013 y 18 de diciembre de 2.012, y Enza Militello, de fecha 17 de diciembre de 2.012, 12 de marzo de 2.013, 15 de septiembre de 2.013, 01 de noviembre de 2.013, y 18 de diciembre de 2.012, mediante la cual se le notifica al ciudadano Edgar Jiménez Castro del ajuste de salario básico, que pasó en fecha 01 de septiembre de 2.012, de Bs.8.208,00 a Bs.9.440, 00; en fecha 15 de septiembre de 2.013 de Bs.11.330,00 a Bs.12.460,00; en fecha 01 de noviembre de 2.013 de Bs.12.460, 00 a Bs.13.705, 00; asimismo se notifica de la póliza colectiva de salud integral mediante la compañía de seguro banesco, informándole que tiene una cobertura de Bs.50.000 por HC + 50.000, así como servicio odontológico y funerario; respecto a la ciudadana Enza Militello, se observa comunicación donde se notifica del ajustes salarial del 17 de diciembre de 2.012, se le ajustó el salario básico de Bs.6.390 a Bs.6.838, 00; en fecha 12 de marzo de 2.013 de Bs. 6.838,00 a Bs.7.320, 00; en fecha 15 de septiembre de 2.013 de Bs.7666,00 a Bs.8.435,00; en fecha 01 de noviembre de 2.013, de Bs.8.435,00 a Bs.9.276, 00; asimismo se evidencia comunicación en la que se notifica de la póliza colectiva de salud integral mediante la compañía de seguro banesco, informándole que tiene una cobertura de Bs.50.000 por HC + 50.000, así como servicio odontológico y funerario. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el salario devengado durante la prestación de servicio de los demandantes a la demandada “Importadora J.S, C.A”. Así se establece.
Marcados “C1 a la C3”, cursante a los folios nueve (09) al doce (12) del cuaderno de recaudos N° 1, así como las marcadas “C1 a la C2”, que rielan insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos N° 1, rielan notificaciones dirigidas a los ciudadanos Edgar Jiménez Castro y a Enza Militello Blanco, de fecha 21 de febrero de 2.014 y 25 de febrero de 2.014, suscritas por el ciudadano Carlos Hanna, en su condición de Director de Comercialización, y por María Briceño, en su condición de Gerente de Operaciones en la que se les notifica que el día 25 de enero de 2.014, dentro de las instalaciones arrendadas por la empresa “Importadora J.S, C.A (Don Regalón)”, fue descubierto por los órganos de Seguridad del Estado, cierta cantidad de mercancía constituida por productos de la cesta básica, por lo que en razón a las obligaciones laborales adquiridas con la empresa, al ser los responsables de la tienda, consideran que han incurrido en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 79 de la L.O.T.T.T, igualmente se desprende impresión de la huella dactilar del hoy actor. Asimismo se desprende Acta de entrega de fecha 24 de febrero de 2.014, suscrita por el ciudadano Edgar Jiménez Castro, en su condición de Gerente de tienda I, quien entrega, a la ciudadana Jessica Rosenfeld, en su condición de gerente de tienda I de “Don Regalón el Marques”, quien recibe, evidenciándose además impresión de la huella dactilar de ambos ciudadanos. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar la notificación de la falta grave atribuida a los demandantes. Así se establece.
Marcadas “D1 a la D14” y “E”, cursante a los folios trece (13) al veintisiete (27) del cuaderno de recaudos N °1, rielan originales de Recibos de Pago por conceptos de salarios, utilidades, y bono único especial, a favor de Edgar Jiménez Castro, desde el 16 de agosto de 2.012 al 31 de enero de 2.014, emitidos por “GEJS DON REGALÓN DINOSAURIO C.A”, de donde se desprende fecha de ingresó en fecha 16 de noviembre de 2.011, el cargo como gerente de tienda por departamento I, adscrito a “Don Regalón- Chacao”, así como el salario normal devengado por el trabajador esto es salario básico, día de descanso trabajado, domingo trabajado, asimismo como las deducciones correspondientes tales como: Seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, así como el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, más I.N.C.E, asimismo se evidencia que el salario normal percibido para la quincena correspondiente a la semana de 16 de enero de 2.014 al 31 de enero de 2.014, era la cantidad de Bs. 4.285, 81. Igualmente se observa que en fecha 31 de octubre de 2.013 recibió por concepto de utilidades, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2.011-2.014, la cantidad de Bs. 31.511,67, asimismo se desprende pago por concepto de bono único anual, cláusula 44 de la CCT 2.011-2.014, por la cantidad de Bs. 16.735,03. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcadas “D1 a la D133”, cursante a los folios cincuenta (50) al ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de recaudos N °1, rielan originales de Recibos de Pago por concepto de: salario, bonificaciones y utilidades a favor de Enza Militello Blanco, desde el 01 de mayo de 2.007 al 31 de enero de 2.014, emitidos por “GEJS DON REGALÓN DINOSAURIO C.A”, de donde se desprende que la ciudadana Enza Militello Blanco ingresó en fecha 25 de noviembre de 1.997, que para el 01 de octubre de 2.008 desempeñaba el cargo de gerente de tienda II, adscrito a “Don Regalón- Chacao”, que su salario era un salario normal con incidencia, que se le pagaban salario básico, más prima por antigüedad, más día de descanso trabajado, más domingo trabajado, más días feriados, bono por asistencia, de la misma forma se le deducía el seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, así como el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, y descuento visión sin limites , asimismo se evidencia que el salario normal percibido para la quincena correspondiente a la semana de 16 de enero de 2.014 al 31 de enero de 2.014, era la cantidad de Bs. 4.585,45. Igualmente se observa que en fechas 31 de octubre de 2.013, 31 de octubre de 2.012, recibió por concepto de utilidades, en razón a lo establecido en la Convención Colectiva 2011-2014, las cantidades de Bs. 22.757, 30, y 17.343, 999 respectivamente, que para la fecha 31 de octubre de 2.010, 31 de octubre de 2.009, y 31 de octubre de 2.008 recibió por este mismo concepto, en razón a 50 días, las cantidades de Bs. 7.764,18, Bs. 5.011,65, y 3.174,68, de igual forma se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2.008 recibió un complemento de utilidades por la cantidad de Bs.740, 74. Asimismo se observa que en fecha 11 de diciembre de 2.009 se le canceló un bono de rendimiento, correspondiéndole la cantidad de Bs.6.006, 00 por este concepto. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcadas “E1 a la E12”, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos (200) del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pago de vacaciones, bono post-vacacional, bono único anual correspondiente al 11 de febrero de 2.012, bono de rendimiento de fecha 10 de diciembre de 2.010 y 31 de octubre de 2.007, prima por antigüedad, estímulos por año de servicio, y bono efectivo de los años 2.012, 2011 y 2008, a favor de Enza Militello, emitidos por “GEJS DON REGALÓN DINOSAURIO C.A”, de donde se desprende que a la ciudadana Enza Militello le fueron canceladas cantidad dinerarias por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2.009-2.010, en razón a 27 días, feriados en vacaciones en razón a 4 días, bono vacacional en razón a 20 días, así como las deducciones correspondientes de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, y fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, recibiendo por este concepto la cantidad de Bs. 6.704,58; Vacaciones correspondientes a los periodos 2.008-2.009, en razón a 26 días, feriados en vacaciones en razón a 4 días, bono vacacional en razón a 19 días, recibiendo por este concepto la cantidad de Bs.5.328,68; Vacaciones correspondientes a los periodos 2.007-2.008, en razón a 25 días, así como, para esta fecha, los feriados en vacaciones en razón a 4 días, el bono vacacional en razón a 18 días, efectuándole las deducciones supra discriminadas. De igual forma se observa la cancelación a favor de la trabajadora del bono único anual, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2.011-2.014 por la cantidad de Bs.6.326, 10, bono de rendimiento, por la cantidad de Bs. 10.925 pagado el 10 de diciembre de 2.010, y 3.200.000 pago el 31 de octubre de 2.007; de la prima por antigüedad por la cantidad de Bs.7, 50; del estímulo por años de servicio, en razón a la cláusula 33 de la Convención Colectiva, recibiendo la cantidad de Bs.1.605,00; y del bono efectivo de los años 2.012, 2011 y 2008, por la cantidad de Bs. 6.769, 62, Bs.4.475,00, y Bs.2.000 respectivamente. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar los conceptos laborales devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcada de la “F1 a la F7” cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos N° 1, Original de los Estado de cuenta del ciudadano Edgar Jiménez Castro, emanado del “Banco Banesco, Banco Universal C.A” del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2.013 al 31 de agosto de 2.013, de donde se desprende pago de nómina de los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2.013 al 31 de agosto de 2.013, cancelados por “De la sierra don” en forma quincenal. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el pago de nómina efectuado al trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcada de la “F1 a la F2” cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos trece (213) del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia fotostática de los estados de cuenta de prestaciones sociales de la ciudadana Enza Militello Blanco, membretados con el logo de “Don regalón” de fecha 2.012, y 12 de enero de 2.013, de donde se desprende que la fecha de ingreso fue el 25 de noviembre de 1.997, que para el 19 de enero de 2.012 tenía un tiempo efectivo de prestación de servicio de 14 años, 07 meses y 05 días, que el histórico prestacional es calculado a partir del 25 de marzo de 1.998, sin que se indique desde esa fecha hasta el 25 de abril de 2.006 el salario fijo percibido por el trabajador, que para el año 2.012 tenía un saldo de prestaciones sociales depositadas de Bs.93.896,57, y que tuvo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.500. Asimismo se observa que la ciudadana supra identificada tenía acreditado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales las siguientes cantidades y en las siguientes fechas, 07 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 490,13, 14 de diciembre de 2.006, por la cantidad de Bs.684,24, 19 de diciembre de 2.008, por la cantidad de Bs. 2.939,25, 18 de diciembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 6.519,37, 05 de enero de 2.012, por la cantidad de Bs.10.347,87; de igual forma se evidencia montos adelantados por concepto de retiro de prestaciones sociales, en fecha 24 de diciembre de 2.002, por la cantidad de Bs. 2.000, en fecha 24 de febrero de 2.004, por la cantidad de Bs.500, y 09 de septiembre de 2.004, por la cantidad de Bs.1.000, para un total de Bs.3.500. Igualmente en fecha 12 de enero de 2.013, se evidencia que a la fecha tenía 15 años, 01 mes, y 05 días, y que tenía depositado por concepto de prestaciones sociales depositados era de Bs. 102.208, 71, y que el 75% disponible a la fecha era de Bs. 73.156,08. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar las prestaciones acumuladas y los retiros efectuados durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcada “G” cursante al folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos N° 1, así como las marcadas “G a la G1” cursante al folio doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia fotostática de la planilla de afiliación y cuenta individual de los ciudadanos Edgar Castro Jiménez y Enza Militello Blanco, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de donde se evidencia que el ciudadano Edgar Castro Jiménez, fue ingresado en fecha 01 de agosto de 2.012, que fue ingresado por la empresa “Importadora J.S Don Regalón Dinosaurio C.A”, y que la fecha de la primera afiliación fue el 25 de febrero de 1.991, y que fuere egresado en fecha 24 de febrero de 2.014. Por su parte y en cuanto a la ciudadana Enza Militello Blanco, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2.014 fue egresada, que la empresa que formalizó la afiliación fue “Importadora J.S C.A”, y que la fecha de la primera afiliación fue el 17 de mayo de 1.982. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar la afiliación de los demandantes al sistema de seguridad social. Así se establece.
Marcada “H” cursante a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticuatro (224) del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia fotostática de estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de la ciudadana Enza Militello Blanco, emitido en fecha 10 de febrero de 2.012, 20 de noviembre de 2.012, y 17 de julio de 2.013, de donde se evidencia que la ciudadana Enza Militello Blanco fue afiliada por la empresa “Grupo de Empresas J.S, C.A” e “Importadora J.S C.A”, en fecha 04 de septiembre de 2.009, y 11 de agosto de 2.009, y que tenía como total de ahorros en el F.A.O.V para las fechas 10 de febrero de 2.012, la cantidad de Bs.5.406,93, 20 de noviembre de 2.012, la cantidad de Bs. 7.214,14, y 17 de julio de 2.013, la cantidad de Bs.9.659,97. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar la afiliación de los demandantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se establece.
Cursante a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia de la Convención Colectiva celebrada entre el “Grupo de empresas JS Don Regalón Dinosaurio C.A”; “DOSHER, C.A”; “IBERTIX C.A”, y “Tiendas Don Regalón C.A, y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) de los años 2.011-2.014, en tal sentido esta sentenciadora debe observar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2361 del 3 de octubre de 2010, Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara; y Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 535 del 18 de septiembre de 2003, Caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A. ratificada en otras sentencias). Así Se Establece.
Prueba de exhibición:
1.- Originales de los comprobantes y recibos de pago de todos los salarios, bonos de vacaciones, bonos de rendimiento, bonos post-vacacional, primas por antigüedad, bonos efectivo, o cualquier otra compensación salarial que le hubiere sido cancelada los ciudadanos Edgar Jiménez Castro y Enza Militello Blanco durante la vigencia de la relación laboral. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada a los fines de que exhibiera las documentales correspondientes, a tal efecto señaló la representación judicial de la parte accionada que los recibos pagos fueron consignados efectivamente en el expediente, en tal sentido y al ser debidamente consignadas y reconocidas como documentales este tribunal ratifica el criterio expuesta ut supra.-Así se Establece.
Prueba de informes:
1.- Dirigida al “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A”, cuyas resultas constan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) de la pieza N° 2 del expediente, mediante la cual informa:
Respecto a la ciudadana Enza Militello Blanco es titular de la cuenta corriente N° 0134-0049-10-0491003693, como cuenta nómina por “Importadora J.S, C.A, Don Regalón”; así como sobre las fecha y montos de los depósitos y/o transferencias realizadas por “Importadora J.S, C.A, Don Regalón”, por concepto de nómina, a favor de la ciudadana Enza Militello Blanco, según el histórico de datos operativos del “Banco Banesco, banco Universal C.A”, desde enero hasta diciembre de 2.014, observándose que la última cantidad depositada por concepto de nómina fue de Bs.16.038,86. En tal sentido, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.
Respecto al ciudadano Edgar Jiménez Castro, esta sentenciadora observa que no consta en autos resultas alguna en nombre del ciudadano Edgar Jiménez Castro motivo por el cual quien decide no materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.
Pruebas parte demandada.
Documentales:
Marcados “A” y “B”, cursante a los folios dos (02) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos N° 2, cursan insertas copias fotostáticas de los expedientes signados con el alfanumérico AP21-S-2014-000929 y AP21-S-2014-000928 por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la OFERTA DE REAL DE PAGO efectuada a nombre de los ciudadanos Enza Militello Blanco, y Edgar Jiménez Castro; en tal sentido esta juzgadora observa que dichas documentales confieren a esta juzgadora un conocimiento referencial sobre las ofertas reales de pago consignadas por ante los Tribunales del este Circuito Judicial, el cual fue verificado tanto el físico de los expediente como del sistema Juris 2000”, donde se desprende, que a la ciudadana Enza Militello Blanco la cantidad se le oferto la cantidad de Bs. 310.403,82, dándose por notificada en fecha 10 de junio de 2014, asimismo se desprenden que dicha ciudadana recibió la cantidad de Bs. 314.398,60, a su entera satisfacción; como se desprenden Constancia de Recepción emitida por la oficina de Control de Consignaciones y en cuanto a Edgar Jiménez se evidencia que se le ofertó la cantidad de Bs. 80.547,03, recibiendo efectivamente la cantidad de Bs. 81.583,65. Así se Establece
Marcada C y D”, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simples de la participación de despido efectuada por la demandada de los ciudadanos Enza Militello y Edgar Castro, realizadas en fecha 07 de marzo de 2.014, signados bajo los números AR21-L-2014-000023, y AR21-L-2014-000022, contentivas esta juzgadora observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.
Marcado “E”, cursante a los folios setenta (70) al noventa (90) del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de recibos de pago de cesta tickets, sueldos, y bono único, a favor de Edgar Jiménez Castro, emitidos por la sociedad mercantil “GEIJS DON REGALÓN DINOSAURIO C.A”, recibidos y suscritos por el accionante, comprendidos entre el 20 de junio de 2.012 al 30 de abril de 2.013, de donde se observa que el ciudadano Edgar Jiménez Castro ingresó en fecha 16 de noviembre de 2.011, que para el 20 de mayo de 2.012 desempeñaba el cargo de gerente de tienda I, adscrito a “Don Regalón-Chacao”, que su salario era un salario normal con incidencia, que se le pagaban salario básico, más día de descanso trabajado, más feriado trabajado, de la misma forma se le deducía el seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, así como el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, así como el cesta tickets durante este periodo. Igualmente se observa que en fecha 11 de diciembre de 2.012, y 31 de octubre de 2.013 recibió bono único anual, en razón a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2.011-2.014, por la cantidad de Bs.11.422, 40, y Bs.16.735, 03 respectivamente; que en fecha 31 de diciembre de 2.012 recibió bono efectivo por la cantidad de Bs.9.999, 00. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el salario, cesta tickets y bonificaciones devengadas por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcadas “F”, cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos N °2, rielan originales de recibos de pago a favor de Enza Militello Blanco, desde el 15 de noviembre de 2.012 al 15 de febrero de 2.014, emitidos por “GEJS DON REGALÓN DINOSAURIO C.A”, recibidos y suscritos por la accionante de donde se evidencia que la ciudadana Enza Militello Blanco ingresó en fecha 25 de noviembre de 1.997, que para el 15 de noviembre de 2.012 desempeñaba el cargo de gerente de tienda por departamento II, adscrito a “Don Regalón- Chacao”, que su salario era un salario normal con incidencia, que se le pagaban salario básico, más prima por antigüedad, más día de descanso trabajado, más domingo trabajado, más días feriados, bono por asistencia, de la misma forma se le deducía el seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, así como el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, asimismo se evidencia que el salario normal percibido para la quincena correspondiente a la semana del 01 de febrero de 2.014 al 15 de febrero de 2.014, era la cantidad de Bs. 5.450,17. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, asimismo desecha las comprendidas de los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) por estar en blanco y por no aportar nada al proceso. Así se establece.
Marcado “G1 a la G5”, y “H1 a la H5” cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias fotostáticas de manual de organización de los gerentes de tiendas, suscritos por los ciudadanos Edgar Jiménez Castro y Enza Militello Blanco, planilla de descripción de cargo de gerente de tienda, de la dirección de comercialización, en el área de operaciones/tiendas, donde se desprende que el Gerente de tienda tiene las siguientes responsabilidades y funciones tales como: Manejo de la tienda, representando el bastión principal en las operaciones de la tienda, minimizar los costos de operaciones garantizando el mayor volumen de ventas con la mejor calidad de servicio y presentación, que reporta al gerente regional de operaciones, y que supervisa a los asistentes administrativos, al coordinador de prevención y control, al coordinador de caja, al coordinador de área de piso de venta, y al coordinador de depósito de tienda, teniendo como actividades primordiales la de planear, vigilar, y evaluar las funciones y programas de trabajo de las coordinaciones bajo su cargo, acordar con las coordinaciones a su cargo, el establecimiento de políticas y lineamientos que permitan optimizar los procesos y recursos de las mismas, participar en la elaboración y actualización de los manuales de organización y procedimiento de la gerencia de tienda y apoyar a las gerencias, aprobar la requisición de mercancías, abrir la tienda, planificar, dirigir y controlar las áreas operativas de la tienda, desarrollar estrategias de recepción, realizar inventarios, chequear la exhibición de productos, revisar el abastecimiento, la rotación y distribución de los productos, realizar la planificación estratégica de las ventas, supervisar los requerimientos de mercancías, determinar el índice de faltante de mercancía en anaqueles, recibir los reportes de las distintas áreas que supervisa, recibir a los representantes de la compañía de valores, abrir la bóveda, tomar en cuenta los reclamos y solicitudes de los clientes, participar en el comité de compras como miembros invitados, así como en el comité operativo, revisar si existen diferencias entre el inventario físico y el teórico de mercancía conjuntamente con el análisis de inventario, realizar reuniones semanales con todo el personal para tratar los objetos alcanzados y por alcanzar, verificar la planificación de los equipos de trabajo para laborar los domingos, y días feriados, registrar las remesas de sencillo, registrar el sistema de los valores recaudados provenientes de la declaración de cierre de caja principal, realizar cualesquiera otras actividades asignadas por su supervisor y/o relacionadas con el propósito funcional de su cargo. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar las funciones y descripción del cargo en que se desempeñaban los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcado “I” cursante al folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos N° 2, riela recibo de vacaciones correspondiente al periodo 2.011-2.012 a favor de la ciudadana Enza Militello Blanco, emitido por “Importadora J.S C.A”, y suscrito por la trabajadora, de fecha 04 de septiembre de 2.013, donde se desprende que al 04 de septiembre de 2.013 la ciudadana Enza Militello Blanco tenía un salario mensual de Bs.7.666,00, que le correspondían 34 días de vacaciones, y que le fueron pagadas las vacaciones por la cantidad de Bs.8.688,13, en razón a 34 días, feriados en vacaciones, por la cantidad de Bs.3.577,47, en razón a 14 días, bono vacacional, por la cantidad de Bs.7.410,46, en razón a 29 días, y la prima de antigüedad, más las deducciones por concepto de seguro social, régimen prestacional de empleo, y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiéndole la cantidad de Bs.19.088, 72 por este concepto. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el pago de las vacaciones del periodo 2.011-2.012. Así se establece.
Marcado “J1 a la J3” cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del cuadernos de recaudos N° 2, rielan originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la ciudadana Enza Militello Blanco, los cuales se encuentran suscritos por la antes mencionada ciudadana, correspondiente a los periodos de fecha 05 de enero de 2.004, 07 de diciembre de 2.005, 15 de diciembre de 2.006, 19 de diciembre de 2.008, y 06 de enero de 2.012, pagados por el “Grupo de empresas J.S, C.A”, de donde se evidencia que la ciudadana Enza Militello Blanco recibió el pago correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los periodos 05 de enero de 2.004, por la cantidad de Bs.500.000, 07 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs.490.174, 15 de diciembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 684.235, 19 de diciembre de 2.008, por la cantidad de Bs.2.939,25, y 06 de enero de 2.012 por la cantidad de Bs.10.347,67. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a la accionante. Así se Establece.
Marcado “K a la N” cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos N° 2, impresiones de páginas Web de noticias en las que se narra el descubrimiento de alimentos ocultos en los galpones de la empresa “Don regalón en Chacao”, se observa que dichas documentales aportan a esta sentenciadora conocimientos referenciales sobre los hechos notorios y comunicacionales descritos en las documentales promovidas. Así se Establece.
Marcado de la “Ñ a la O” cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento ochenta y seis (186) del cuaderno de recaudos N° 2, cursan insertas copias fotostáticas de los expedientes signados con el alfanumérico BP02-L-2013-000403 que riela por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y OP02-L-2013-000038, que riela por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la calificación de despido dirigida por los ciudadanos José A. Monrroy y Modesta Ramírez en contra de empresas “CANAFRICA C.A (DON REGALÓN)”, y “LA SIERRA C.A y TIENDAS DON REGALÓN” respectivamente, esta juzgadora observa que dichas documentales son netamente referenciales sobre procesos llevados en contra del “Grupo de Empresas Don Regalón”. Así se Establece.
Marcado “P”, cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de comprobantes de servicios, donde se desprende que la empresa “Don Regalón Chacao” canceló al “Centro de Acopio Viseteca” en fecha 13 de enero de 2.014, las cantidades de Bs.3.630, 00 y Bs.8.763, 00, y 17 de enero de 2.014, las cantidades de Bs. 2.177 y Bs.3.083, 41, observándose además que estas se encuentran suscritas por el ciudadano Edgar Jiménez y Enza Militello Blanco. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de demostrar el pago de servicios pagados por los accionantes. Así se Establece.
Marcada “Q”, cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copia fotostática de planillas de revisión de desempeño de los coordinadores especialistas, membretadas con el logo de la empresa “Don Regalón”, realizada en fecha 02 de mayo de 2.013, donde se desprende que se le realizó una evaluación desempeño al ciudadano Jamer Núñez, en su carácter de coordinador, observándose además que el ciudadano Edgar Jiménez se desempeñaba como su supervisor inmediato, todo ello en razón a las condiciones y cualidades de este empleado. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de verificar la evaluación de desempeño realizada a los coordinadores. Así se Establece.
Marcado “R”, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos N° 2, rielan originales de notificaciones de amonestación suscrita por Edgar Jiménez y Enza Militello Blanco, en su carácter de Gerente de Tienda, donde se desprende que en fechas 20 de septiembre de 2.013, 10 de octubre de 2.013, 04 de enero de 2010, 03 de abril de 2.012, y 31 de marzo de 2.012, estos trabajadores en su carácter de gerentes de tienda levantaron amonestaciones a diversos trabajadores de la tienda “Don Regalón Chacao” y del “Grupo de Empresas J.S, Don Regalón Dinosaurio, C.A”, en razón al incumplimiento de la jornada laboral por inasistencia injustificada, y por tener un faltante de caja en su área de trabajo, dichas documentales se encuentran suscritas por los ciudadanos Edgar Jiménez y Enza Militello así como la impresión de su huella dactilar. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, se les confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos la verificar el alcance de la labor efectuada por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.
Marcado “S” y “T”, cursante a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207), rielan copia fotostática de cheques y planillas de pago emitidos por “La sierra S.A” a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao, la Corporación Eléctrica Nacional S.A, e “Importadora J.S, C.A” de fecha 16 de enero de 2.014, 21 de agosto de 2.012, y 30 de agosto de 2.012, suscritas como recibido por la ciudadana Enza Militello, de donde se evidencia que en virtud de esos cheques se procedió al pago de servicios públicos y de nómina de “importadora J.S, C.A”. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcada “U”, cursante al folio doscientos ocho (208) del cuaderno de recaudos N° 2, riela acuse de recibo de la unidad de tributos, de fecha 24 de febrero de 2.012, dirigida a la “Importadora J.S, C.A”, y recibido efectivamente por la ciudadana Enza Militello, donde se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2.012 la ciudadana Enza Militello recibió conforme de la unidad de tributos los siguientes documentos: declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), libro de ventas, y libro de compras de enero de 2.012. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.
Marcada “V”, cursante al folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos N° 2, riela original de comunicación emanada de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, del Instituto en Línea para la Formación de Venezuela, emitida en fecha 15 de febrero de 2.012, y fechada 16 de febrero de 2.012, dirigida al “Grupo de empresas J.S, C.A” e “Importadora J.S, C.A”, con atención a la ciudadana Enza Militello, de donde se desprende que se deja constancia de la entrega en digital e impresos de algunos documentos por parte del técnico asesor externo de la empresa “Grupo de Empresas J.S, C.A” correspondiente al centro de trabajo “Importadora J.S, C.A”, ciudadano Francisco Paradas, los cuales contribuirán a mejorar las gestiones en materia de seguridad y salud laboral de la empresa, comunicación que fuere recibida por la gerente ciudadana Enza Militello. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana ENZA MILITELLO BLANCO, quien manifestó que como Gerente mantenían las llaves de la tienda ya que la gerente de operaciones no se encontraba en el lugar porque son tiendas en distintas zonas, que tenían una jefe que era la gerente de operaciones, que manejaba una caja chica la cual tenían muy poca cantidad de dinero que era entre Bs.500 a Bs.1000, que esa cantidad de dinero eran para el pago de agua potable y del pasaje cuando se hacían diligencias, que el monto en efectivo era el resultante de las ventas diarias, que en cuanto a ese monto cuando se hacían cuadres de caja y había un monto faltante respondían las cajeras, que cuando se cuadraban las cajas como gerente supervisaba el cuadre, que ese dinero en efectivo se contaba y luego se hacía un deposito, y al día siguiente pasaba el transporte de valores a retirarlos, que cuando había un faltante, una vez depositado, respondían los gerentes, que en cuanto a la estrategia tomada por los gerente era que ante un conflicto entre los empleados los gerentes podían llamar a los empleados ante estos conflictos, escuchaban a las partes, y llamaban a la jefa y le planteaban el problema que estaba sucediendo, que capital humano amonestaba y pasaba el formato, y que dicha amonestación era firmaba por la gerente de capital humano, que el sistema de seguridad era desactivado por los gerentes, que como gerente podía quedarse por más tiempo del debido, que debían llamar a su jefe para dar el resultado de las ventas y que ya se iban a retirar, que cuando se hacía un inventario venía personal de Porlamar, con la gerente de operaciones, con la persona del departamento de inventario y los gerentes, que en la bóveda metían la caja chica, el dinero de las ventas que en el transcurso del día y las facturas de compra, que las tenían únicamente los gerentes y que eran responsables de lo que se guardaba allí, que en un día cuando cerraban pasaban las ventas de Bs.3.000 o Bs.2.000 más los cheques y pagos con tarjeta, que en cuanto al material o ante avería de los materiales se enviaba un correo a la gerente de operaciones y ella se encargaba de enviarlo al departamento de contabilidad, administración o capital humano, que en el comité de compras participaba la directiva de margarita.
Seguidamente este tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano EDGAR JIMÉNEZ CASTRO, quien manifestó que las funciones de gerente descritas por la ciudadana Enza Militello eran las mismas, que manejaban caja chica, bóveda, apertura, que supervisaban el cuadro de la caja, cierre, que tenían llaves de cierre y de entrada, de la entrega y salida del dinero, que notificaba novedades en caso de que existieran irregularidad, que no tenían potestad de resolver esas irregularidades que para eso estaba la gerente de operaciones, que supervisaban los requerimientos de la mercancía, así como el ingreso de todo lo que llegaba a la tienda, que como gerente verificaban la mercancía y lo comparaban con el manual de lo que estaban mandado, que cuando faltaba una mercancía se le notificaba a la gerente de operaciones para informar sobre el faltante o mercancía dañada, que cuando había un faltante llamaban a la gerente de operaciones, que si en el conteo faltaba alguna mercancía ellos tenían que rebajarlos y eso era el jefe de almacén de valencia o Porlamar, que ellos tenían supervisión de personal, que estaban bajo la responsabilidad de ambas, que estaba comprendido por una plantilla de entre 14 y 15 empleados aproximadamente bajo la responsabilidad de ambos.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas la prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho y en la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer: 1) La exista de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas; 2) la existencia de la relación laboral; 3) La fecha de ingreso como la de egreso 4) El cargo desempeñado como Gerentes de Tienda, 4) El salario devengado por la ciudadana Enza Militello Blanco en la cantidad de Bs.10.205 mensuales, salario integral mensual Bs 11.288,70, y del ciudadano Edgar Jiménez Castro, como último salario en la cantidad de Bs.15.080 mensual; salario integral de Bs. Bs 624,14, que multiplicado por 30, da un salario integral mensual de Bs. 18.724,20; 5) Asimismo ambas partes son contestes que los trabajadores percibieron la cantidad de Enza Militello Blanco la cantidad de Bs.310.403,83; y para el ciudadano Edgar Jiménez Castro, por la cantidad de Bs. 80.547,80, mediante la Oferta Real de Pago.-Así queda establecido.-
Por otra parte, se observa que entre los hechos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar 1) respecto a la ciudadana Enza Militello Blanco el tiempo efectivo de servicio, 2) Si los trabajadores se encontraba amparados por la estabilidad laboral, o por el contrario eran trabajadores de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 3)La jornada laboral, 4) la forma de terminación de la relación de trabajo, 5) La procedencia o no de los conceptos labores reclamados por los accionantes.
1).-Del verdadero tiempo de servicio de la accionante Enza Militello Blanco:
Se observa que no es un hecho controvertido que la ciudadana Enza Militello Blanco, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 25 de noviembre de 1.997 hasta el 24 de febrero de 2.014, no obstante la parte actora señala que tenía un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y tres (3) meses, como se desprende del cuadro anexo al folio 205 del escrito de subsanación, hecho este negado por la parte demandada que lo cierto es que la trabajadora tenía un tiempo de servicio de dieciséis (16) años dos (2) meses y veintinueve (29) días. A tal efecto este Tribunal debe señalar que pudiese existir un error material por la parte actora al momento de expresar su cálculo en cuanto el tiempo de la prestación de los servicios de la accionante dado que no es un hecho controvertido entre las parte repito de la fecha de ingreso como la de egreso lo que da como resultado del verdadero tiempo de servicio esto es desde 25 de noviembre de 1.997 hasta el 24 de febrero de 2.014, con tiempo efectivamente de servicio de dieciséis (16) años, dos ( 2) meses, y veintinueve (29) días. Así queda Establecido
2).- Establecido lo anterior pasa quien decide a resolver el segundo punto controvertido Si los trabajadores se encontraba amparados por la estabilidad laboral, o por el contrario eran trabajadores de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:
Esta sentenciadora observa que la parte accionantes señala en su escrito libelar que sus representados se desempeñaban como Gerentes de Tiendas II y I, asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio, que sus representados recibían orientaciones, directrices e información a través del gerente de mercadeo, de personal de capital humano, que sus representados no planificaban nada atinente a la producción, no representaban al patrono frente al empleado, que en cuanto a las amonestaciones que realizaban éstas operaban de pleno derecho que se levantó a unos trabajadores que faltaron injustificadamente, arguye que sus representados no participaban en la selección de personal, en la remuneración que el personal recibía, no representaban al patrono frente a los empleados simplemente velaban por el cumplimiento del reglamento, no representaban a la empresa frente a terceros, ni hacían actos de disposición, que los trabajadores eran únicamente mensajeros.
Por su parte la demandada señala que por cuanto los accionantes son Gerentes de Tiendas se constituyen en trabajadores de dirección, por lo que carecen de estabilidad e inamovilidad, asimismo indico que de acuerdo a las funciones inherente al cargo los cuales realizaban actos de disposición del patrimonio de la empresa porque eran los encargados de administrar los recurso materiales, técnicos humanos y financieros a su cargo, de elaborar las requisiciones de mercancía, elaborar los informes de ventas, realizar las remesas de todo el efectivo manejado por la tienda y autorizar los pagos de los proveedores lo cual existen un conjunto de elementos probatorios, a través de los cuales se demuestra que los gerentes elaboraban planes de acción a corto, mediano, y largo plazo, que elaboraban programas de productividad, ideaban estrategias de venta y almacenamiento, realizaban requisiciones de mercancía, realizaban programas de ventas, que los gerentes son la máxima representación de la empresa en cada territorio en donde se encuentre una tienda, todo el personal se encontraba subordinado a ellos, realizaban evaluaciones de desempeño, y descuentos de mercancía, por lo que ejercían funciones de dirección, arguye que el artículo 41 de la L.O.T.T.T establece taxativamente a los gerentes la representación natural del empleador.
Considera quien decide indispensable traer a colación lo establecido por la SCS/TSJ en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009, la cual estableció:
“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”
Por otra parte es de mencionar la sentencia de la SCS/TSJ, N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:
“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:
(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros.
La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección. En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:
“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.” En torno a la naturaleza del trabajador de dirección, resulta ilustrativo el criterio de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia del 18 de diciembre del 2000, ya citada: “Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. (...Omisis…) Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”.
En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Subrayado y negrilla nuestra).
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Asimismo tenemos que el artículo 42 LOTTT, establece que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien del análisis de la sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes así como de la propia declaración de parte donde se pudo observar que los trabajadores tenia personal a su cargo y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, que manejaban una caja chica para el pago de agua potable y del pasaje cuando se hacían diligencias, que el dinero en efectivo de las ventas que se hacían en el transcurso del día y las facturas de compra, estaban bajo su responsabilidad que los únicos que tenían acceso a la bóveda eran ellos como Gerentes que metían la caja chica con el dinero, y las facturas, asimismo indicaron que eran responsables de lo que se guardaba en la bóveda que cuando se hacia el cierre de pasaban las ventas de Bs.3.000 o Bs.2.000 más los cheques y pagos con tarjeta, que al momento de cuadrar las cajas como Gerentes supervisaba el cuadre realizado por las cajeras, que ese dinero en efectivo se contabilizaba y luego se hacía un deposito, y al día siguiente pasaba el transporte de valores a retirarlos, que en caso de haber un faltante una vez depositado los responsables de ese faltante eran ellos como Gerentes, asimismo se observa de la propia declaración de parte, que el sistema de seguridad a los efectos de aperturar las tienda era desactivado por su persona, que como gerente podía quedarse por más tiempo del debido, que tenían supervisión de personal, que estaban bajo la responsabilidad de ambas, que estaba comprendido por una plantilla de entre 14 y 15 empleados aproximadamente bajo la responsabilidad de ambos, que cuando se hacía un inventario general venía personal de Porlamar, con la gerente de operaciones, con la persona del departamento de inventario y los gerentes, asimismo se evidencia que dentro de sus responsabilidades como gerentes era el cierre y de entrada, de la entrega y salida del dinero de las ventas realizadas, asimismo manifestaron que supervisaban los requerimientos de la mercancía, así como el ingreso de todo lo que llegaba a la tienda, que como gerente verificaban la mercancía y lo comparaban con el manual de lo que estaban mandado que cuando existía un faltante o mercancía dañada se le notificaba al Gerente de Operaciones. En tal sentido concluye quien decide al tener los acciones la responsabilidad de la tiendas el manejo del personal, manejo y control de los recurso de la empresa esto es caja chicas, supervisión del personal de caja al momento del cierre y conteo del dinero de caja, manejo de una bóveda en resguardo del resultado de las ventas en efectivo, facturaciones de las ventas, realizar las remesas de todo el efectivo manejado por la tienda, supervisión y velar por el correcto funcionamiento de la tiendas , supervisar las labores de los trabajadores de la tienda, coordinar, vigilar, evaluar, y otros, claramente se observa que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores reclamadas por los trabajadores.- Así se decide.
3).- De la Jornada de Trabajo:
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la jornada laboral dado que los accionantes señalan en su escrito de libelar y subsanación que su jornada laboral era de seis días a la semana comprendida desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m y de las 1:30 p.m. hasta las 7:00 p.m., además del días domingo en la cual laboraba desde 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. corrido, teniendo día libre a la semana lunes y jueves y adicionalmente un día domingo cada 15 días. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, que lo cierto es que en su carácter de Gerentes de Tiendas y trabajadores de dirección, no se encontraban sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, aduce que gozaban de dos (02) días continuos y consecutivos de descanso semanal.
Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que los accionantes son trabajadores de Dirección y por ende se encuentran sometidos en el cumplimiento para la jornada y horario de trabajo respecto a los trabajadores de dirección, establecida en artículo 175, numeral 1) de la LOTTT prevé que:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: 1) Los trabajadores o trabajadoras de dirección”. (Subrayado y negrilla nuestra) No se trata de que el trabajador de dirección no esté protegido por el legislador en lo que se refiere a la cantidad de horas que puede prestar servicios, sino que el régimen aplicable es distinto al de los otros trabajadores en ocasión a sus importantes responsabilidades.
Posteriormente dicha norma establece que “los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajada en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana”.
Del citado artículo, podemos colegir que el legislador prevé que el trabajador de dirección puede incluso prestar servicios hasta por once (11) horas diarias, sin embargo, la cantidad de horas trabajadas no puede exceder de un promedio de cuarenta (40) horas semanales en un rango de ocho (8) semanas. Asimismo, la jornada de trabajo del trabajador de dirección debe garantizar que tenga acceso al descanso de dos días continuos y remunerados.
Asimismo y para la efectiva materialización de estos horarios especiales o convenidos el artículo 8 del Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo establece que:
“Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes: a). La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos. c). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana. En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.”
Ahora bien, de la norma parcialmente, esta sentenciadora debe concluir que los accionantes por ser trabajadores de dirección pueden inclusive prestar sus servicios hasta por once (11) horas diarias sin que este exceda en promedio, de cuarenta (40) horas por semana, así las cosas y de acuerdo a la jornada laboral la misma no excedía de once horas diarias ni de cuarenta por semana teniendo dos días continuos de descanso.- Así se Establece
4).-De la forma de terminación de la relación de trabajo:
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral los accionantes alegan en su escrito libelar, que en fecha 24 de febrero de 2.014, fueron despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, por cuanto al ser Gerentes o trabajadores de dirección, se encuentran excluidos expresamente tanto del régimen de estabilidad laboral, como del amparo por inamovilidad laboral especial. Asimismo agregan que si no se considerare procedente la condición de trabajador de dirección, los trabajadores incurrieron en una falta grave a las obligaciones que les impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta sentenciadora debe nuevamente observa que con anterioridad se estableció que los accionantes son trabajadores de dirección lo cual los excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo pueden ser despedido de forma injustificada, por lo que podían ser despedidos dado que carecen de estabilidad e inamovilidad, y en consecuencia se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores reclamadas por los trabajadores - Así se Decide.-
5) La procedencia o no de los conceptos labores reclamados por los accionantes Prestaciones sociales Intereses sobre prestaciones sociales.-Indemnización por despido injustificado, Vacaciones vencidas y no canceladas 2.012-2.013 Sábados, domingos, y feriados en vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bonos vacacionales vencidos y no cancelados 2.012-2.013: Bonos post-vacacionales 2.012-2.013; Bonos vacacionales Bonos post vacacionales y Utilidades fraccionadas.
A) De la Prestación de Antigüedad e intereses S/P de Antigüedad
Respecto a la ciudadana Enza Militello Blanco tenemos que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de noviembre de 1.997 hasta el 24 de febrero de 2.014, teniendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, dos ( 2) meses, y veintinueve (29) días. Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. En consecuencia se establece para el periodo noviembre de 1997 al 06 de mayo 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio y sucesivamente. Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. A tal efecto pasa esta sentenciadora a cuantificar dicho cálculos.
Nombre: ENZA Apellido: MILITELLO B.
Fecha de ingreso: 25 nov 1.997 Fecha de finalización: 24 feb 2.014
Tiempo de ser.: 16 años, 2 meses, 29 días.
Último salario: 10.900,34 Salario diario: 363,34 Salario integral: 11.288,70 Salario integral diario: 376,29
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones sociales. Días adicionales Días correspondientes (l. "C" 142 LOTTT) Prestaciones Acumuladas Total de prestaciones Tasas de interés Total intereses Interés Mensual Interés acumulado
Nov-97 10.205,00 340,17 5,51 6,61 352,29 - 0,00 0,00
Dic-97 10.205,00 340,17 5,51 6,61 352,29 2,50 - 0,00 0,00
Ene-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 - 0,00 0,00
Feb-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 1.032,51 1.032,31 34,86 29,99 29,99 29,99
Mar-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 2.064,82 1.032,31 35,79 30,79 30,79 60,78
Abr-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 3.097,13 1.032,31 36,03 31,00 31,00 91,77
May-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 4.129,44 1.032,31 41,42 35,63 35,63 127,40
Jun-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 5.161,76 1.032,31 42,22 36,32 36,32 163,72
Jul-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 6.194,07 1.032,31 60,92 52,41 52,41 216,13
Ago-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 7.226,38 1.032,31 56,78 48,85 48,85 264,98
Sep-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 8.258,69 1.032,31 72,23 62,14 62,14 327,11
Oct-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 9.291,00 1.032,31 49,61 42,68 42,68 369,79
Nov-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,50 30 10.323,31 1.032,31 44,95 38,67 38,67 408,46
Dic-98 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 11.421,69 1.098,38 44,10 40,37 40,37 448,83
Ene-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 12.520,07 1.098,38 38,96 35,66 35,66 484,49
Feb-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 13.618,45 1.098,38 39,73 36,37 36,37 520,85
Mar-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 14.716,83 1.098,38 34,38 31,47 31,47 552,32
Abr-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 15.815,21 1.098,38 30,28 27,72 27,72 580,04
May-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 16.913,59 1.098,38 28,20 25,81 25,81 605,85
Jun-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 18.011,97 1.098,38 31,03 28,40 28,40 634,25
Jul-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 19.110,35 1.098,38 30,19 27,63 27,63 661,88
Ago-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 20.208,73 1.098,38 29,33 26,85 26,85 688,73
Sep-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 21.307,10 1.098,38 28,70 26,27 26,27 715,00
Oct-99 10.205,00 340,17 66,14 6,61 412,92 2,66 22.405,48 1.098,38 29,00 26,54 26,54 741,54
Nov-99 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,66 2 32 23.506,38 1.100,89 28,14 25,82 25,82 767,36
Dic-99 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 24.677,63 1.171,25 28,13 27,46 27,46 794,82
Ene-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 25.848,88 1.171,25 29,15 28,45 28,45 823,27
Feb-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 27.020,13 1.171,25 28,97 28,28 28,28 851,54
Mar-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 28.191,38 1.171,25 25,14 24,54 24,54 876,08
Abr-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 29.362,63 1.171,25 25,98 25,36 25,36 901,44
May-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 30.533,88 1.171,25 23,06 22,51 22,51 923,95
Jun-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 31.705,13 1.171,25 26,19 25,56 25,56 949,51
Jul-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 32.876,38 1.171,25 23,42 22,86 22,86 972,37
Ago-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 34.047,63 1.171,25 23,69 23,12 23,12 995,49
Sep-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 35.218,88 1.171,25 23,69 23,12 23,12 1.018,61
Oct-00 10.205,00 340,17 66,14 7,56 413,87 2,83 36.390,13 1.171,25 21,09 20,58 20,58 1.039,20
Nov-00 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 2,83 4 34 37.564,06 1.173,92 21,67 21,20 21,20 1.060,40
Dic-00 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 38.808,50 1.244,44 21,98 22,79 22,79 1.083,19
Ene-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 40.052,94 1.244,44 22,43 23,26 23,26 1.106,45
Feb-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 41.297,39 1.244,44 21,14 21,92 21,92 1.128,37
Mar-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 42.541,83 1.244,44 21,07 21,85 21,85 1.150,22
Abr-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 43.786,27 1.244,44 20,02 20,76 20,76 1.170,99
May-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 45.030,72 1.244,44 20,82 21,59 21,59 1.192,58
Jun-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 46.275,16 1.244,44 23,37 24,24 24,24 1.216,81
Jul-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 47.519,60 1.244,44 22,76 23,60 23,60 1.240,41
Ago-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 48.764,04 1.244,44 24,87 25,79 25,79 1.266,21
Sep-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 50.008,49 1.244,44 35,86 37,19 37,19 1.303,39
Oct-01 10.205,00 340,17 66,14 8,50 414,81 3,00 51.252,93 1.244,44 31,31 32,47 32,47 1.335,86
Nov-01 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,00 6 36 52.500,21 1.247,28 26,75 27,80 27,80 1.363,67
Dic-01 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 53.818,17 1.317,96 27,66 30,38 30,38 1.394,05
Ene-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 55.136,12 1.317,96 35,35 38,82 38,82 1.432,87
Feb-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 56.454,08 1.317,96 53,56 58,82 58,82 1.491,70
Mar-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 57.772,04 1.317,96 55,84 61,33 61,33 1.553,03
Abr-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 59.089,99 1.317,96 48,46 53,22 53,22 1.606,25
May-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 60.407,95 1.317,96 38,49 42,27 42,27 1.648,52
Jun-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 61.725,91 1.317,96 35,15 38,61 38,61 1.687,13
Jul-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 63.043,86 1.317,96 32,80 36,02 36,02 1.723,15
Ago-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 64.361,82 1.317,96 30,89 33,93 33,93 1.757,08
Sep-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 65.679,78 1.317,96 30,68 33,70 33,70 1.790,77
Oct-02 10.205,00 340,17 66,14 9,45 415,76 3,17 66.997,73 1.317,96 32,72 35,94 35,94 1.826,71
Nov-02 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,17 8 38 68.318,69 1.320,95 33,08 36,41 36,41 1.863,12
Dic-02 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 69.706,31 1.387,62 33,86 39,15 39,15 1.902,28
Ene-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 71.093,94 1.387,62 36,96 42,74 42,74 1.945,02
Feb-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 72.481,56 1.387,62 33,55 38,80 38,80 1.983,81
Mar-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 73.869,19 1.387,62 31,80 36,77 36,77 2.020,58
Abr-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 75.256,81 1.387,62 29,01 33,55 33,55 2.054,13
May-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 76.644,44 1.387,62 25,50 29,49 29,49 2.083,62
Jun-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 78.032,06 1.387,62 23,17 26,79 26,79 2.110,41
Jul-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 79.419,69 1.387,62 22,09 25,54 25,54 2.135,95
Ago-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 80.807,31 1.387,62 23,29 26,93 26,93 2.162,89
Sep-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 82.194,93 1.387,62 22,37 25,87 25,87 2.188,75
Oct-03 10.205,00 340,17 66,14 10,39 416,70 3,33 83.582,56 1.387,62 21,13 24,43 24,43 2.213,19
Nov-03 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,33 10 40 84.973,33 1.390,77 19,82 22,97 22,97 2.236,16
Dic-03 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 86.435,10 1.461,77 19,48 23,73 23,73 2.259,89
Ene-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 87.896,87 1.461,77 18,38 22,39 22,39 2.282,28
Feb-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 89.358,65 1.461,77 18,08 22,02 22,02 2.304,30
Mar-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 90.820,42 1.461,77 17,56 21,39 21,39 2.325,69
Abr-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 92.282,19 1.461,77 17,97 21,89 21,89 2.347,58
May-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 93.743,96 1.461,77 17,68 21,54 21,54 2.369,12
Jun-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 95.205,73 1.461,77 17,08 20,81 20,81 2.389,92
Jul-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 96.667,51 1.461,77 17,22 20,98 20,98 2.410,90
Ago-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 98.129,28 1.461,77 17,58 21,41 21,41 2.432,32
Sep-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 99.591,05 1.461,77 16,92 20,61 20,61 2.452,93
Oct-04 10.205,00 340,17 66,14 11,34 417,65 3,50 101.052,82 1.461,77 17,01 20,72 20,72 2.473,65
Nov-04 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,50 12 42 102.517,90 1.465,08 16,11 19,67 19,67 2.493,32
Dic-04 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 104.054,14 1.536,24 16,00 20,48 20,48 2.513,80
Ene-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 105.590,38 1.536,24 16,30 20,87 20,87 2.534,67
Feb-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 107.126,62 1.536,24 16,04 20,53 20,53 2.555,20
Mar-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 108.662,86 1.536,24 16,48 21,10 21,10 2.576,30
Abr-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 110.199,10 1.536,24 15,45 19,78 19,78 2.596,08
May-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 111.735,34 1.536,24 16,37 20,96 20,96 2.617,03
Jun-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 113.271,58 1.536,24 15,25 19,52 19,52 2.636,56
Jul-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 114.807,82 1.536,24 15,82 20,25 20,25 2.656,81
Ago-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 116.344,06 1.536,24 15,85 20,29 20,29 2.677,10
Sep-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 117.880,30 1.536,24 14,68 18,79 18,79 2.695,89
Oct-05 10.205,00 340,17 66,14 12,28 418,59 3,67 119.416,54 1.536,24 15,26 19,54 19,54 2.715,43
Nov-05 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,67 14 44 120.956,25 1.539,71 15,07 19,34 19,34 2.734,77
Dic-05 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 122.563,08 1.606,83 14,40 19,28 19,28 2.754,05
Ene-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 124.169,91 1.606,83 14,93 19,99 19,99 2.774,04
Feb-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 125.776,75 1.606,83 15,04 20,14 20,14 2.794,18
Mar-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 127.383,58 1.606,83 14,55 19,48 19,48 2.813,66
Abr-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 128.990,42 1.606,83 14,16 18,96 18,96 2.832,62
May-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 130.597,25 1.606,83 14,17 18,97 18,97 2.851,60
Jun-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 132.204,08 1.606,83 13,83 18,52 18,52 2.870,12
Jul-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 133.810,92 1.606,83 14,50 19,42 19,42 2.889,53
Ago-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 135.417,75 1.606,83 14,79 19,80 19,80 2.909,34
Sep-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 137.024,59 1.606,83 14,42 19,31 19,31 2.928,64
Oct-06 10.205,00 340,17 66,14 13,23 419,54 3,83 138.631,42 1.606,83 14,87 19,91 19,91 2.948,56
Nov-06 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 3,83 16 46 140.241,87 1.610,45 15,20 20,40 20,40 2.968,96
Dic-06 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 141.923,81 1.681,94 15,23 21,35 21,35 2.990,30
Ene-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 143.605,74 1.681,94 15,78 22,12 22,12 3.012,42
Feb-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 145.287,68 1.681,94 15,50 21,72 21,72 3.034,14
Mar-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 146.969,61 1.681,94 14,94 20,94 20,94 3.055,08
Abr-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 148.651,55 1.681,94 15,99 22,41 22,41 3.077,50
May-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 150.333,48 1.681,94 15,94 22,34 22,34 3.099,84
Jun-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 152.015,42 1.681,94 14,91 20,90 20,90 3.120,74
Jul-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 153.697,35 1.681,94 16,17 22,66 22,66 3.143,40
Ago-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 155.379,29 1.681,94 16,59 23,25 23,25 3.166,65
Sep-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 157.061,22 1.681,94 16,53 23,17 23,17 3.189,82
Oct-07 10.205,00 340,17 66,14 14,17 420,48 4,00 158.743,16 1.681,94 16,96 23,77 23,77 3.213,59
Nov-07 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,00 18 48,00 160.428,87 1.685,71 19,91 27,97 27,97 3.241,56
Dic-07 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 162.186,23 1.757,36 21,73 31,82 31,82 3.273,38
Ene-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 163.943,59 1.757,36 24,14 35,35 35,35 3.308,74
Feb-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 165.700,95 1.757,36 22,68 33,21 33,21 3.341,95
Mar-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 167.458,31 1.757,36 22,24 32,57 32,57 3.374,52
Abr-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 169.215,66 1.757,36 22,62 33,13 33,13 3.407,65
May-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 170.973,02 1.757,36 24,00 35,15 35,15 3.442,79
Jun-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 172.730,38 1.757,36 22,38 32,77 32,77 3.475,57
Jul-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 174.487,74 1.757,36 23,47 34,37 34,37 3.509,94
Ago-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 176.245,09 1.757,36 22,83 33,43 33,43 3.543,37
Sep-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 178.002,45 1.757,36 22,31 32,67 32,67 3.576,05
Oct-08 10.205,00 340,17 66,14 15,12 421,43 4,17 179.759,81 1.757,36 22,62 33,13 33,13 3.609,17
Nov-08 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,17 20 50,00 181.521,11 1.761,30 23,18 34,02 34,02 3.643,19
Dic-08 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 183.349,98 1.828,88 21,67 33,03 33,03 3.676,22
Ene-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 185.178,86 1.828,88 22,38 34,11 34,11 3.710,33
Feb-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 187.007,74 1.828,88 22,89 34,89 34,89 3.745,21
Mar-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 188.836,62 1.828,88 22,37 34,09 34,09 3.779,31
Abr-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 190.665,50 1.828,88 21,46 32,71 32,71 3.812,01
May-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 192.494,37 1.828,88 21,54 32,83 32,83 3.844,84
Jun-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 194.323,25 1.828,88 20,41 31,11 31,11 3.875,95
Jul-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 196.152,13 1.828,88 20,01 30,50 30,50 3.906,45
Ago-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 197.981,01 1.828,88 19,56 29,81 29,81 3.936,26
Sep-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 199.809,88 1.828,88 18,62 28,38 28,38 3.964,63
Oct-09 10.205,00 340,17 66,14 16,06 422,37 4,33 201.638,76 1.828,88 20,35 31,01 31,01 3.995,65
Nov-09 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,33 22 52,00 203.471,73 1.832,97 18,84 28,78 28,78 4.024,43
Dic-09 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 205.376,66 1.904,93 18,94 30,07 30,07 4.054,49
Ene-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 207.281,60 1.904,93 18,96 30,10 30,10 4.084,59
Feb-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 209.186,53 1.904,93 18,55 29,45 29,45 4.114,04
Mar-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 211.091,46 1.904,93 18,36 29,15 29,15 4.143,18
Abr-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 212.996,40 1.904,93 17,95 28,49 28,49 4.171,68
May-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 214.901,33 1.904,93 17,93 28,46 28,46 4.200,14
Jun-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 216.806,26 1.904,93 17,65 28,02 28,02 4.228,16
Jul-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 218.711,20 1.904,93 17,73 28,15 28,15 4.256,30
Ago-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 220.616,13 1.904,93 17,97 28,53 28,53 4.284,83
Sep-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 222.521,06 1.904,93 17,43 27,67 27,67 4.312,50
Oct-10 10.205,00 340,17 66,14 17,01 423,32 4,50 224.426,00 1.904,93 17,70 28,10 28,10 4.340,60
Nov-10 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,50 24 54,00 226.335,18 1.909,19 17,76 28,26 28,26 4.368,85
Dic-10 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 228.316,49 1.981,31 17,89 29,54 29,54 4.398,39
Ene-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 230.297,80 1.981,31 17,53 28,94 28,94 4.427,34
Feb-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 232.279,11 1.981,31 17,85 29,47 29,47 4.456,81
Mar-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 234.260,42 1.981,31 17,13 28,28 28,28 4.485,09
Abr-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 236.241,73 1.981,31 17,69 29,21 29,21 4.514,30
May-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 238.223,04 1.981,31 18,17 30,00 30,00 4.544,30
Jun-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 240.204,35 1.981,31 17,41 28,75 28,75 4.573,04
Jul-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 242.185,66 1.981,31 18,51 30,56 30,56 4.603,61
Ago-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 244.166,98 1.981,31 17,37 28,68 28,68 4.632,29
Sep-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 246.148,29 1.981,31 17,50 28,89 28,89 4.661,18
Oct-11 10.205,00 340,17 66,14 17,95 424,26 4,67 248.129,60 1.981,31 18,28 30,18 30,18 4.691,36
Nov-11 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,67 26 56,00 250.115,32 1.985,72 16,35 27,06 27,06 4.718,42
Dic-11 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 252.169,07 2.053,76 15,55 26,61 26,61 4.745,03
Ene-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 254.222,83 2.053,76 16,90 28,92 28,92 4.773,95
Feb-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 256.276,59 2.053,76 15,65 26,78 26,78 4.800,74
Mar-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 258.330,34 2.053,76 15,43 26,41 26,41 4.827,15
Abr-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 260.384,10 2.053,76 16,31 27,91 27,91 4.855,06
May-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 262.437,86 2.053,76 16,75 28,67 28,67 4.883,73
Jun-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 264.491,61 2.053,76 16,25 27,81 27,81 4.911,54
Jul-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 266.545,37 2.053,76 16,20 27,73 27,73 4.939,26
Ago-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 268.599,12 2.053,76 16,51 28,26 28,26 4.967,52
Sep-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 270.652,88 2.053,76 16,80 28,75 28,75 4.996,27
Oct-12 10.205,00 340,17 66,14 18,90 425,21 4,83 272.706,64 2.053,76 16,49 28,22 28,22 5.024,50
Nov-12 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 4,83 28 58,00 274.796,90 2.090,27 15,94 27,77 27,77 5.052,26
Dic-12 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 276.960,74 2.163,84 15,57 28,08 28,08 5.080,34
Ene-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 279.124,58 2.163,84 14,82 26,72 26,72 5.107,06
Feb-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 281.288,42 2.163,84 16,43 29,63 29,63 5.136,69
Mar-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 283.452,26 2.163,84 15,27 27,53 27,53 5.164,22
Abr-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 285.616,09 2.163,84 15,67 28,26 28,26 5.192,48
May-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 287.779,93 2.163,84 15,63 28,18 28,18 5.220,66
Jun-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 289.943,77 2.163,84 15,26 27,52 27,52 5.248,18
Jul-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 292.107,61 2.163,84 15,43 27,82 27,82 5.276,00
Ago-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 294.271,45 2.163,84 16,56 29,86 29,86 5.305,86
Sep-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 296.435,28 2.163,84 15,76 28,42 28,42 5.334,28
Oct-13 10.205,00 340,17 66,14 26,46 432,77 5,00 298.599,12 2.163,84 15,47 27,90 27,90 5.362,18
Nov-13 10.205,00 340,17 66,14 27,40 433,71 5,00 30 60,00 300.767,68 2.168,56 15,36 27,76 27,76 5.389,93
Dic-13 10.205,00 340,17 66,14 27,40 433,71 2,50 2,50 301.851,97 1.084,28 15,57 14,07 14,07 5.404,00
Ene-14 10.205,00 340,17 66,14 27,40 433,71 2,50 2,50 302.936,25 1.084,28 15,73 14,21 14,21 5.418,22
Feb-14 10.205,00 340,17 66,14 27,40 433,71 2,50 2,50 304.020,53 1.084,28 16,27 14,70 14,70 5.432,92
TOTAL 727,50 727,50 304.020,33 5.432,92

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.304.020, 33) menos la cantidad cancelada por la demandada mediante Oferta Real De Pago y recibida por la accionante en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 215.157,52) más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, dado un total por pago de las prestación Antigüedad sociales en la cantidad de (Bs. 218.657,52) quedando a favor de la accionante una diferencia de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.85.362,81). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora Enza Militello Blanco la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.85.362,81) por diferencia de prestación de Antigüedad.- Así se Decide.-
Respecto al ciudadano Edgar Jiménez Castro tenemos que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 16 de noviembre de 2.011 hasta el 24 de febrero de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses, y ocho (08) días, a tal efecto tenemos que conforme al cálculo realizado por esta sentenciadora por concepto de prestación de antigüedad y en aplicación a la norma al caso concreto y en el presente caso en virtud de la comparación realizada por esta sentenciadora el sistema de aplicación para el pago de la antigüedad es el correspondiente al artículo 108 LOT año 1997 más los literales A y B, del artículo 142 de la LOTTT tomando en consideración el último salario integral a partir de mayo de 2012, como se observa le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad como se establece en el cálculo respectivo:


Datos personales: Nombre: EDGAR Apellido: JIMÉNEZ
Fecha de ingreso: 16/11/11 Fecha de finalización: 24/2/14
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 8 días.
Último salario: Bs 15.080,00 Salario diario: Bs 502,67 Salario integral: Salario integral diario:
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días adicionales Días de prestaciones sociales. Prestaciones acumuladas Total Tasa de interés Total interés
Nov-11 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 5,32 Bs 332,12 0 16,35 Bs 0,00
Dic-11 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 5,32 Bs 332,12 0 15,55 Bs 0,00
Ene-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 5,32 Bs 332,12 0 16,90 Bs 0,00
Feb-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 5,32 Bs 332,12 5 Bs 1.660,60 Bs 1.660,60 15,65 Bs 21,66
Mar-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 5,32 Bs 332,12 5 Bs 3.321,20 Bs 1.660,60 15,43 Bs 21,35
Abr-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 5,32 Bs 332,12 5 Bs 4.981,80 Bs 1.660,60 16,31 Bs 22,57
May-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 11,40 Bs 338,20 Bs 4.981,80 Bs 0,00 16,75 Bs 23,60
Jun-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 11,40 Bs 338,20 Bs 4.981,80 Bs 0,00 16,25 Bs 22,89
Jul-12 Bs 8.208,00 Bs 273,60 Bs 53,20 Bs 11,40 Bs 338,20 15 Bs 10.054,80 Bs 5.073,00 16,20 Bs 68,49
Ago-12 Bs 8.902,52 Bs 296,75 Bs 57,70 Bs 12,36 Bs 366,82 Bs 10.054,80 Bs 0,00 16,51 Bs 26,09
Sep-12 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,03 Bs 386,60 Bs 10.054,80 Bs 0,00 16,80 Bs 26,59
Oct-12 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,03 Bs 386,60 15 Bs 15.853,79 Bs 5.798,99 16,49 Bs 79,69
Nov-12 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 Bs 16.628,73 Bs 774,94 15,94 Bs 10,29
Dic-12 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 Bs 16.628,73 Bs 0,00 15,57 Bs 10,29
Ene-13 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 15 Bs 22.440,75 Bs 5.812,02 14,82 Bs 71,78
Feb-13 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 Bs 22.440,75 Bs 0,00 16,43 Bs 71,78
Mar-13 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 Bs 22.440,75 Bs 0,00 15,27 Bs 71,78
Abr-13 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 15 Bs 28.252,78 Bs 5.812,02 15,67 Bs 75,90
May-13 Bs 9.382,64 Bs 312,75 Bs 60,81 Bs 13,90 Bs 387,47 Bs 28.252,78 Bs 0,00 15,63 Bs 75,90
Jun-13 Bs 11.363,24 Bs 378,77 Bs 73,65 Bs 16,83 Bs 469,26 Bs 28.252,78 Bs 0,00 15,26 Bs 75,90
Jul-13 Bs 11.363,24 Bs 378,77 Bs 73,65 Bs 16,83 Bs 469,26 15 Bs 35.291,67 Bs 7.038,90 15,43 Bs 90,51
Ago-13 Bs 10.162,14 Bs 338,74 Bs 65,87 Bs 15,06 Bs 419,66 Bs 35.291,67 Bs 0,00 16,56 Bs 90,51
Sep-13 Bs 11.697,52 Bs 389,92 Bs 75,82 Bs 17,33 Bs 483,06 Bs 35.291,67 Bs 0,00 15,76 Bs 90,51
Oct-13 Bs 11.190,20 Bs 373,01 Bs 72,53 Bs 16,58 Bs 462,11 15 Bs 42.223,38 Bs 6.931,71 15,47 Bs 89,36
Nov-13 Bs 13.058,64 Bs 435,29 Bs 84,64 Bs 20,56 Bs 540,48 2 Bs 43.304,35 Bs 1.080,97 15,36 Bs 13,84
Dic-13 Bs 12.008,58 Bs 400,29 Bs 77,83 Bs 18,90 Bs 497,02 Bs 43.304,35 Bs 0,00 15,03 Bs 91,08
Ene-14 Bs 11.596,81 Bs 386,56 Bs 75,16 Bs 18,25 Bs 479,98 15 Bs 50.504,03 Bs 7.199,69 15,18 Bs 91,08
Feb-14 Bs 15.080,00 Bs 502,67 Bs 97,74 Bs 23,74 Bs 624,14 5 Bs 53.624,75 Bs 3.120,72 15,7 Bs 40,83
TOTAL 125 Bs 53.624,75 Bs 1.374,26

En tal sentido corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 53.624,75) por este concepto. No obstante se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.65.388, 24) mediante Oferta Real De Pago y recibida por la accionante. En consecuencia se evidencia claramente que la parte demandada cancelo correctamente la prestación de Antigüedad al trabajador ciudadano Edgar Jiménez Castro y en virtud de ello, se declara improcedente las diferencias reclamadas por la parte actora por concepto de prestación de Antigüedad.- Así se Decide.-
b) De los Intereses sobre prestaciones sociales:
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte accionante ciudadana Enza Militello Blanco, en la cantidad de Bs.67.019,82. Al respecto esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del cuadernos de recaudos N° 2, que la trabajadora recibió las siguientes cantidades por concepto de Intereses sobre prestación de Antigüedad en fecha 5 de enero de 2004 la cantidad de (Bs. 500,00); en fecha 07 de diciembre de 2005 la cantidad de (Bs. 490,14); en fecha 15 de diciembre de 2006 la cantidad de (Bs. 684,23) en fecha 19 de diciembre de 2008 la cantidad de (Bs. 2.939,25) y en fecha 06 de enero de 2012, la cantidad de (Bs. 10.374,57) para un total Bs14.988,29, asimismo se evidencia que mediante la Oferta Real de pago la demandada cancelo a la trabajadora por concepto de Intereses sobre prestación de Antigüedad la cantidad de Bs 61.782,64, y recibidos por la trabajadora, dando un total recibido por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 76.770,93). En consecuencia y dado el cálculo realizado por esta sentenciadora, se observa claramente que la parte demandada cancelo correctamente a la trabajadora los intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que no existe diferencia alguna por dicho concepto, en virtud de ello se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte accionante ciudadano Edgar Jiménez Castro, en la cantidad de Bs. 9.423,72, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la Oferta Real de Pago que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.505,09). En consecuencia y dado el cálculo realizado por esta sentenciadora, se observa claramente que la parte demandada cancelo correctamente al trabajador los intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que no existe diferencia alguna por dicho concepto, en virtud de ello se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
c).- Indemnización por despido injustificado:
Esta sentenciadora observa que los accionantes reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido esta sentenciadora debe observa que con anterioridad se estableció que los accionantes son trabajadores de dirección y por ende se encuentran excluido del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores reclamadas por los trabajadores.- Así se Decide
d).- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y no canceladas 2.012-2.013 y su correspondiente fracción 2013-2014:
Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2012-2013, y no canceladas reclamadas por la ciudadana Enza Militello Blanco por cuanto no disfruto su periodo vacacional correspondientes 2012-2013, el cual le corresponden al décimo sexto año de servicio 15 días de disfrute adicionales a los 20 días que otorga la cláusula 51 de la Convención Colectiva por lo que le corresponde 35 días de salario por concepto de vacaciones vencidas que calculado con base al salario de 340,17 (salario normal) da un total de Bs. 11.905,95., asimismo alega que se le adeuda el Bono Vacacional vencido correspondiente a dicho periodo el cual le corresponde según la vigencia de la LOTTT con base a 15 días por año, más un día adicional por cada año hasta completar los 30 días,
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que a la ciudadana Enza Militello Blanco, se le adeude por no haber disfrutado del periodo vacacional a razón de 35 días, que lo cierto es que su representada cancelo a la trabajadora mediante la Oferta Real de pago la cantidad de (Bs. 11.905,83), por lo que su representada nada adeuda por dicho concepto, y en cuanto al Bono Vacacional vencido se le cancelo la cantidad de (Bs. 10.205,00).
Al respecto, quien decide debe en primer lugar observar que si bien es cierto que en razón a la condición de trabajadores de dirección, los hoy accionantes se encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional, con el grupo de empresas “J.S DON REGALÓN DINOSAURIO” y otras, de los años 2.011-2.014, todo ello de conformidad a la cláusula N° 1 , numeral 1,6 de la anteriormente citada convención colectiva, empero no es menos cierto que ante un examen exhaustivo de los recibos de pago, cursante a los folios 180 al 189 del cuaderno de recaudos N° 1, como de la contestación de la demanda, que la parte demandada en razón de su libre decisión, le canceló a los trabajadores hoy demandantes, algunos beneficios económicos de la convención colectiva, es decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y bono post-vacacional, por lo que a tal efecto esta juzgadora debe aplicar a efectos de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, lo establecido en la Convención Colectiva en sus cláusulas N° 51, 52, 53.
Ahora bien, determinado lo anterior se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la Oferta real de Pago, cursante a los autos, así como en el sistema “juris 2000”, de donde se evidencia que la parte demandada canceló a la ciudadana Enza Militello la cantidad de (Bs.11.905, 83), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 y por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de (Bs. 10.205,00), no obstante del calculo aritmético realizado por esta juzgadora, tomando como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la trabajadora, esto es Bs.340,17, que multiplicado por los días que le corresponden por vacaciones vencidas en razón a 35 días, para un total de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.905,83), siendo esta cantidad la cancelada por la parte demandada en la oferta real de pago, por lo que no existe diferencia alguna, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.

VACACIONES 2.012-2.013
Periodo días Salario normal Salario normal diario total
2012-2013 35 Bs 10.205,00 Bs 340,17 Bs 11.905,83

Respecto al bono vacacional vencido, y no cancelado correspondiente a los años 2.012-2.013, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la oferta real de pago, de donde se evidencia que la parte accionada canceló la cantidad de (Bs. 10.205, 00) por concepto del bono vacacional vencido de los años 2.012-2.013, así las cosas del calculo aritmético realizado por esta juzgadora y en aplicación de la cláusula N° 52 y la L.O.T.T.T, le corresponde a la ciudadana Enza Militello, 30 días de bono vacacional 2.012-2.013, en razón de un salario diario normal de Bs.340,17, que da un total de Bs.10.205, siendo esta la cantidad pagada por la parte demandada en la oferta real de pago recibida por la trabajadora, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación. Así se Decide.
BONO VACACIONAL 2.012-2.013
2.012-2.013 30 Bs 10.205,00 Bs 340,17 Bs 10.205,00

e).- Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la parte accionante ciudadana Enza Militello señala que le corresponden 3 meses de servicios cumplidos entre el 25 de noviembre de 2.013 al 24 de febrero de 2.014, que de conformidad con cláusula 51 le correspondería 36 días de disfrute, por lo que le correspondería como fracción 9 días de vacaciones fraccionadas, que calculadas en razón al salario de Bs.340, 17, resulta un monto a favor de su representada de Bs. 3.061,53, e igualmente señala que con respecto al bono vacacional fraccionado le corresponde 7,5 días de bono vacacional en razón de 30 días por año, lo que resulta en una cantidad a su favor de Bs.2.551,28, todo ello de conformidad con la cláusula N° 52 de la convención colectiva. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo dichos hechos, que lo cierto es que su representada canceló la cantidad de Bs.1.984.31, por vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado, Bs. 1.303, 97, en razón a la oferta real de pago.
Al respecto, debe observar esta juzgadora del análisis de las pruebas aportadas al proceso de donde se evidencia que la parte demandada mediante la oferta real de pago, cursante a los autos, canceló a la ciudadana Enza Militello, la cantidad de Bs. Bs.1.984.31, por vacaciones y fraccionadas, y Bs. 1.303,97, en razón a la oferta real de pago, no obstante del calculo matemático realizado por esta sentenciadora se observa que en cuanto a las vacaciones fraccionadas, en razón a los meses completos efectivamente laborados, corresponde a la trabajadora 2 meses y 29 días de vacaciones fraccionadas, lo que ajustado a derecho, y en aplicación de la justicia material del derecho social del trabajo, equivaldría a 3 meses, resultando 9 días de fracción, por el salario normal diario devengado es decir, Bs.340,17, lo que da un total de Bs. 3.061,53, menos la cantidad recibida por la trabajadora de Bs.1.984,31, resulta una diferencia a favor de la trabajadora de la cantidad de Bs. 1.077,19. En cuanto al bono vacacional, del calculo matemático realizado por esta sentenciadora se observa que en cuanto al bono vacacional fraccionado, en razón a los meses completos efectivamente laborados, corresponde a la trabajadora 2 meses y 29 días de vacaciones fraccionadas, lo que ajustado a derecho, y en aplicación de la justicia material del derecho social del trabajo, equivaldría a 3 meses, resultando 7,5 de fracción, por el salario normal diario devengado es decir, Bs.340,17, lo que da un total de Bs. 2.551, 27, menos la cantidad recibida por la trabajadora de Bs.1.303, 97, resulta una diferencia a favor de la trabajadora de la cantidad de Bs. 1247,28. Así se Decide.
A tal efecto esta juzgadora procede a reproducir los cálculos matemáticos por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado que le corresponde a la trabajadora:
VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Días fraccionados Salario normal Salario normal diario Total cantidad recibida Total general
2013-2014 9 Bs 10.205,00 Bs 340,17 Bs 3.061,50 Bs 1.984,31 Bs 1.077,19

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
25/11/2013-24/02/2014 7,5 Bs 10.205,00 Bs 340,17 Bs 2.551,25 Bs 1.303,97 Bs 1.247,28


En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.1.077, 19, y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.247,28. Así se Decide.
f).- Bono post-vacacional 2.012-2.013; y su correspondiente fracción
Respecto a este concepto, y en razón a lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, y del análisis del acervo probatorio incorporado al presente proceso, se evidencia que la trabajadora ciudadana Enza Militello, no recibió el pago correspondiente por este concepto. En tal sentido, del análisis matemático esta sentenciadora observa que corresponde a la trabajadora por este concepto, en razón a 15 días de salario básico, esto es la cantidad de Bs.340, 17, resultando a favor de la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 5.102,50. Así se Decide.
A tal efecto esta sentenciadora pasa a realizar el cálculo matemático correspondiente:

BONO POST VACACIONAL (CC.53)
2.012-2.013 15 Bs 10.205,00 Bs 340,17 Bs 5.102,50

En consecuencia, esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.102, 50, por concepto de bono post vacacional a la ciudadana Enza Militello. Así se Decide.
Respecto al bono post-vacacional fraccionado reclamado por la parte actora, al respecto esta sentenciadora declarara improcedente su reclamación, toda vez que en razón a lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, dicho bono post vacacional es concedido una vez que el trabajador se “reincorpore del periodo vacacional”, condición que resulta indispensable para la procedencia de dicho beneficio. Así se Decide.
g).-De los Sábados, domingos, y Feriados en vacaciones 2012-2013:
En cuanto a los días sábados, domingos y feriados en vacaciones 2012-2013, reclamados por la parte accionante Enza Militello con base a 17 días sábados, domingos y feriados, que calculado en razón a 340,17 le da un total de 5.782,89. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se le adeude 17 días sábado, domingo y feriados, comprendidos dentro del periodos vacacional vencido 2013-2014, calculados a razón de Bs. 340,17, por lo que la misma resulta contrario a derecho en virtud de la sentencia de la SCS/TSJ.
Al respecto esta sentenciadora observa que del monto global correspondiente a la trabajadora por concepto de vacaciones del periodo 2012-2013, se encuentran incluidos los sábados, domingos y feriados, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar la procedencia de dicho concepto.- Así se Decide.-

h).- De las Utilidades fraccionadas:
Respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la ciudadana Enza Militello, en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 5.952,92 en razón a 17,5 días, con base aun salario normal diario 340,17. A tal efecto observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada canceló la cantidad de Bs.7.734, 67 por este concepto, y mediante la oferta real de pago. Así las cosas, esta juzgadora observa que de la Convención Colectiva en su cláusula 43, le corresponde a la trabajadora 70 días de salario normal, en tal sentido y del cálculo aritmético realizado por esta sentenciadora le corresponde a la trabajadora en cuanto a la fracción por utilidades por concepto de 17,5 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.340, 17, nos da la cantidad de Bs.5.952, 92, y siendo que la parte demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.7.734,67, en consecuencia se declara improcedente la diferencia reclamada por la parte actora dado que la misma fue cancelada correctamente. Así se Decide.
En cuanto al trabajador Edgar Jiménez Castro.
Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte actora en base a 5,49 días, calculados a razón de Bs.502, 67, para un total reclamado de Bs. 2.759, 66, hecho este que es negado, rechazado y contradicho por la parte demandada toda vez que su representada canceló mediante la oferta real de pago, con base a 5 días, la cantidad de Bs.2.764, 67. A tal efecto, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la oferta real de pago, de donde se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.764,67, siendo así pasa esta juzgadora a establecer los cálculos aritméticos de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Días fraccionados Salario normal Salario normal diario Total Cantidad recibida
16/11/2013-24/02/2014 5,25 15.080,00 502,67 2.639,00 Bs 2.764,67

En consecuencia, visto el anterior cálculo matemático tenemos como resultado que no corresponde al trabajador diferencia alguna por este concepto, evidenciándose que recibió la cantidad de Bs. 2.764,67 en razón a la oferta real de pago, en tal sentido y siendo la cantidad que le correspondía al trabajador la cantidad de Bs.2.639, 00, no existe diferencia alguna a favor del trabajador, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.
Respecto a las utilidades fraccionadas reclamado por la parte actora en base a 17,5 días, calculados a razón de Bs.502, 67, para un total reclamado de Bs. 8.796,73, hecho este negado, rechazado y contradicho por la parte demandada toda vez que su representada canceló mediante la oferta real de pago, la cantidad de Bs.11.015, 98, siendo que, en razón a ello, la accionada canceló de más, existiendo una diferencia a favor de la accionada de la cantidad de Bs. 2.219,25. A tal efecto, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la oferta real de pago, de donde se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 11.015, 98, que de acuerdo al cálculo aritmético realizado por esta juzgadora conforme a derecho y en aplicación de la Convención Colectiva, en su cláusula 43, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 8.796, 67, por concepto de utilidades fraccionadas. Tal y como se desprende del cuadro correspondiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Periodo Días fraccionados Salario normal Salario normal diario Total Cantidad recibida
2014 17,5 Bs 15.080,00 Bs 502,67 Bs 8.796,67 Bs 11.015,98

En consecuencia, del cálculo realizado por esta sentenciadora se evidencia que corresponde al trabajador la cantidad de Bs 8.796,67, habida cuenta que la parte demandada canceló Bs.11.015,98, monto este mayor al que le corresponde al trabajador, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.
Respecto al bono vacacional fraccionado reclamado por la parte actora en base a 4,26 días, calculados a razón de Bs.502, 67, para un total reclamado de Bs. 2.141,37, hecho este negado, rechazado y contradicho por la parte demandada toda vez que su representada canceló mediante la oferta real de pago, con base a 4,25 días, que multiplicado por la cantidad de Bs.502, 66, resulta un monto a pagar de Bs.2.135, 05, asimismo señala que su representada le canceló al trabajador la cantidad Bs. 1.885,00, igualmente reconoce que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs.250,05, sobre la cual solicita sea compensada dicha cantidad con lo pagado de más por su representada. A tal efecto, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la oferta real de pago, de donde se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 1.885,00, no obstante del cálculo aritmético realizado por esta juzgadora conforme a derecho y en aplicación de la Convención Colectiva, en su cláusula 52, pasa esta juzgadora a determinar lo que le corresponde al trabajador en derecho:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo Días fraccionados Salario normal Salario normal diario Total Cantidad recibida
2014 4,25 Bs 15.080,00 Bs 502,67 Bs 2.136,33 Bs 1.885,00


En consecuencia, del cálculo realizado por esta sentenciadora se evidencia que corresponde al trabajador la cantidad de Bs 2.136,33, al ser pagada, por oferta real de pago, la cantidad de Bs 1.885,00, queda una diferencia de Bs. 251,33, sin embargo y como quiera que la demandada canceló un monto mayor a lo que corresponde por concepto de utilidades, esta juzgadora pasa a compensar la cantidad de Bs. 251,33, con el monto resultante de la diferencia a favor del trabajador por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que no le adeuda nada por este concepto, resultando en consecuencia improcedente. Así se Decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia de prestaciones de antigüedad causados a favor de la ciudadana Enza Militello Blanco, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad ordenadas a pagar a la ciudadana Enza Militello Blanco, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad resultantes a favor de la ciudadana Enza Militello Blanco, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 20 de mayo de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 20 de mayo de 2.015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., y por no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoare la ciudadana ENZA MILITELLO BLANCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.308.478 en contra del “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., DON REGALÓN DINOSAURIO C.A”. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa TERCERO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.774.394, en contra del “GRUPO DE EMPRESAS, J.S., DON REGALÓN DINOSAURIO C.A” identificadas en autos. CUARTO No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad al primero (01) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 01 de abril de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-001125
Dos (02) piezas principal.
Dos (02) cuadernos de recaudo.