REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002325
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JAIRO JAVIER PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° V-13.506.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 91.732.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ, LORENA DEL CARMEN ESTÉBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI, y GLORIA BEATRIZ GOMES AGUIRRE, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 3269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, y 135.664 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano JAIRO JAVIER PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° V-13.506.232, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.015 dio por recibido, y por auto de fecha veintinueve (28) de julio de 2.015 lo admite por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de las partes demandadas.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veintiocho (28) de enero de 2.016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.016 admite las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día cuatro (04) de abril de 2.016, siendo iniciada efectivamente en fecha cuatro (04) de abril de 2.016, fecha en la cual se procedió al dictamen del dispositivo del fallo en el presente proceso, y en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JAIRO JAVIER PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° V-13.506.232, en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses de mora e indexación, y/o corrección monetaria. SEGUNDO: en razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representado JAIRO JAVIER PINEDA ARAQUE, prestó servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A”, desde el día 15 de agosto de 2.011, fecha en la cual ingresó como chofer de segunda (2da) de 3 a 8 toneladas, y que en agosto de 2.012 fuere ascendido al cargo de operador de grúa de primera, sin recibir el aumento correspondiente, aduce que la relación laboral culminó el día veintitrés (23) de agosto de 2.013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, y que tenía un tiempo total de servicio de dos (02) años, y ocho (08) días, asimismo alega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, y su horario de trabajo de 06:00 a.m hasta las 6:00 p.m, y sábado y domingo desde las 6:30 a.m a las 2:30 p.m, y que devengó como último salario la cantidad de trece mil setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 13.071,81), lo que es igual a cuatrocientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.435,73), asimismo arguye que a pesar de la prestación de servicio al empresa en ningún momento ha mostrado interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Por lo que procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos laborales, que deben ser calculados en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción:
Concepto demandada Cuantía
1.-Prestaciones de antigüedad (144 días) : Bs. 79.433,49.
2.-Intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs. 10.037,98
3.-Indemnización por despido injustificado: Bs. 79.433,49.
4.-Vacaciones y bono vacacional vencido 2.012-2.013 (80 días):: Bs.34.858,16
5.- Utilidades fraccionadas 2.013 (66,67 días): Bs.35.505,46
6.-Diferencia de utilidades 2.012 (100 días): Bs.29.208,00
Anticipo recibido: Bs.103.695,05
Total general: Bs.164.781,53
Asimismo aduce que como objeto de la pretensión reclama el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en particular en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre éstas, Vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de las cláusulas contractuales de la convención colectiva, pago de la indemnización por despido, así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos procesales.
Alegatos de la parte demandada:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral.
.- La Fecha de ingreso como la de egreso.-
.- El cargo desempeñado por el trabajador al inicio de la relación laboral como CHFER DE SEGUNDA y posteriormente ascendió a OPERADOR DE GRUA DE SEGUNDA, en la adecuación, construcción, y mantenimiento de las vías de acceso desde la intersección con la carretera nacional , hasta el sitio de la presa de curia y estación de bombeo, la elaboración y construcción del túnel de desvío, obra contratada por la C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, HIDROCAPITAL.
.- Asimismo se observa que no es un hecho controvertido el ultimo salario normal devengado por le trabajador en la cantidad de Bs. 13.071,81, siendo su salario diario de Bs.435,73.
.- La aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que en fecha 23 de abril de 2.013, la empresa emita una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado de forma injustificada, pues nunca se despidió al actor, cuando en realidad la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Señala que en razón a la naturaleza del contrato, siendo que fue contratado para una obra determinada, entendiéndose esta como una fase y no como el todo de la obra, ello no puede desvirtuarse, al indicar que existe un despido injustificado, cuando en realidad lo que se generó fue la ejecución de un contrato de obra y una renuncia al mismo, por lo que la demandada considera desajustado la exigencia del pago de la indemnización y de las diferencias.
.-Que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral que existiera con el actor.
.-Que se deba cantidad alguna por concepto de diferencias de pago de prestaciones sociales, o por algún concepto originado por la relación laboral que existiere con el actor., así como diferencia de antigüedad contractual, diferencia de utilidades, por vacaciones y bono vacacional, paro forzoso, tiempo de viaje, y cesta tickets.
.-Niega el salario aducido por el actor a los efectos del calculo de los derechos laborales.
.-Que exista diferencia alguna por tales conceptos, ya que la parte actora fundamenta tales diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente.
Finalmente solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada por el hoy actor.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el motivo de la presente demanda refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto su defendido siendo operador de grúa de primera, prestó servicios por un lapso de dos (2) años y ocho (08) días para la entidad de trabajado demandada, que fue despedido de manera injustificada, y que se le canceló una liquidación de manera deficitaria, por cuanto nunca se le incluyó lo correspondiente a las indemnizaciones derivadas del despido establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, que el último salario percibido de acuerdo a las últimas cuatro semanas de trabajo fue de Bs.13.071,81, salario que debió haber sido tomado en cuanta para cancelar todos los conceptos del trabajador por prestar servicios por un periodo de 2 años, que en razón a ello reclama diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades del año 2.012, por cuanto el Contrato Colectivo de la Construcción establece que son 100 días por este concepto, y el salario que le tomaron no es el correcto, por lo que debió tomarse los salarios devengados en el año 2.012, por cuanto estos trabajadores no únicamente perciben un salario básico según el tabulador si no también un conjunto de incidencias como horas extras, que además reclaman las utilidades fraccionadas del año 2.013, las vacaciones y bono vacacional periodo 2.012-2.013 y los intereses sobre prestaciones sociales, expone que al finalizar la relación laboral se le dio una liquidación por Bs.103.695,06, siendo este monto descontado de los cálculos realizado, que en razón a las probanzas existen diferencias que deben ser canceladas al trabajador, por lo que solicitan que la demanda sea declarada con lugar, con sus respectivas consecuencias.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte accionada argumentó en la Audiencia Oral de Juicio que sus representada “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” que no fueron incorporadas oportunamente pruebas que demostraran que el trabajador renunció por cuanto hubo problemas administrativos, y varios expedientes desaparecieron, entre ellos el del demandante, que niegan todas las diferencias reclamadas por la parte actora, por cuanto los conceptos laborales adeudados le fueron cancelados como se evidencia en la planilla de liquidación.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar, la composición salarial percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en el marco de la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcado con las letras “A”,”B”,”C” y”D”, cursante a los folios cuarenta (40) al noventa y cinco (95) del expediente, rielan originales de Recibos de Pago de salario, reposo ambulatorial, diferencia de descanso legal convencional, vacaciones, bonificación especial utilidades, anticipo de prestaciones sociales, bono útiles escolares del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2.011 al 18 de agosto del año 2.013, emitidos a favor del trabajador Jairo Javier Pineda Araque, por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A”, de donde se evidencia que la fecha de ingreso fue el 15 de agosto de 2.011, que para el 24 de octubre de 2.011 tenía el cargo de “chofer de 3ra (hasta 3 tons)”, y que para el 18 de agosto de 2.013 tenía el cargo de “operador de grúa (grunero) de 1ra”, que cobraba el salario en forma semanal, que al 24 de octubre de 2.011 tenía un sueldo básico de Bs.86,69, que al 18 de agosto de 2.013 tenía un sueldo básico de Bs. 207,35, que su salario era normal con incidencias, que estaba compuesto por salario diario, descanso legal, horas extras diurnas, descanso convencional sábado, horas extras nocturnas, permisos remunerados, tiempo de viaje, bono por día adicional, refrigerio, bono de asistencia, tiempo corrido diurno; y que tenía como deducciones aporte S.S.O trabajador, aporte L.P.H. trabajador, seguro paro forzoso trabajado, deducción sindical, deducción federación, y montepío. Asimismo se observa que entre el 02 de enero de 2.012 al 08 de enero de 2.012 se emitió un recibo en el que se cancela el reposo ambulatorio (ff.49 del expediente), por la cantidad de Bs. 260,07, realizándosele deducciones por concepto de aporte S.S.O trabajador, aporte L.P.H trabajador, seguro para forzoso trabajador, deducción sindical y deducción por federación. De igual forma se observa que en fecha 05 de octubre de 2.012, se le canceló por concepto de bono de útiles escolares, la cantidad de Bs.3.875, 90. Igualmente se evidencia que la entidad de trabajo canceló las vacaciones en el año 2.011 y 2.012 (ff. 66 y 68 del expediente), recibiendo la cantidad para el año 2.011 de Bs. 4.764,51, en razón a 56,47 días, sin que se evidencia la cancelación del bono vacacional de este año, asimismo para el año 2.012 recibió la cantidad de Bs. 2.972,00, en razón a 6 días de vacaciones y 14,24 días por concepto de bono vacacional. También se observa el pago de utilidades del año 2.011 y 2.012 (ff. 67 y 68 del expediente), de donde se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2.011, recibió por este concepto la cantidad de Bs. 7.828,13, que su sueldo básico diario era de Bs. 86,59, y que se le cancelo en base a 41,67 días, de igual forma se observa que le efectuaron deducciones por concepto de “L.P.H”, “I.N.C.E.S” y deducción por federación, percibiendo por este concepto la cantidad total de Bs. 7.632,43; asimismo en fecha 25 de noviembre de 2.012, recibió por este concepto la cantidad de Bs. 23.500,00, que su sueldo básico diario era de Bs. 110,74, y que se le cancelo en base a 100 días, de igual forma se observa que le efectuaron deducciones por concepto de “L.P.H”, “I.N.C.E.S” y deducción por federación, percibiendo por este concepto la cantidad total de Bs. 22.912,50. De esta manera se evidencia además que en fecha 08 de abril de 2.013, recibió un anticipo de prestaciones sociales (ff.82 del expediente) por la cantidad de Bs. 1.500. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar el salario y demás conceptos laborales percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, Cursante al folio noventa y seis (96) del expediente, riela copia fotostática de la planilla de liquidación final emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A”, a favor del ciudadano Jairo Javier Pineda Araque, suscrita por la ciudadana Sonia Hernández en su carácter de jefe de recursos humanos, y por el ciudadano Otacilio Santos Nunes, en su carácter de gerente administrativo, donde se observa que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de agosto de 2.011, y su fecha de egreso fue el 23 de agosto de 2.013, que su último cargo fue de operador de grúa (grunero) de primera, que la causa del retiro fue por retiro voluntario, que el tiempo efectivo de servicio fue de 2 años y 8 días, de igual forma se observa que su último salario diario era de Bs.207,35, que su último salario semanal era de Bs. 13.071,81, que su salario promedio era de Bs. 466,85, y que el salario para las prestaciones sociales era de Bs. 684,99; de igual forma se observa que se le canceló por concepto de prestaciones de antigüedad, en razón a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (en adelante CCIC), en base a 138 días, la cantidad de Bs.53.597,76; complemento de las prestaciones de antigüedad, en base a 8 días, por la cantidad de Bs. 5.479,93; utilidades fraccionadas año 2.013, en razón a lo establecido en la cláusula 44 CCIC, en base a 66,67 días, por la cantidad de Bs. 31.123, 36; vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2.012-2.013, en razón a lo establecido en la cláusula 43 CCIC, en base a 80 días, por la cantidad de Bs. 16.588,00; e intereses sobre prestaciones sociales del año 2.013, por la cantidad de Bs. 3.103,40; recibiendo por total de asignaciones la cantidad de Bs. 109.892,45; asimismo se evidencia que se le efectuaron deducciones por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs.1.500; descuente de vacaciones anticipadas 2.012-2.013, por la cantidad de Bs. 2.953,44, en base a 26,67 días; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 477,11, en base al 1% del salario; INCES, por la cantidad de Bs. 155,62, en base a 0,5%; cuota extra federación, por la cantidad de Bs.311,23, en base a 1%, aporte de servicio funerario del trabajador, por la cantidad de Bs. 400; y aporte de servicio funerario de la empresa, por la cantidad de Bs.400; recibiendo una vez efectuada las deducciones la cantidad de Bs. 103.695,05. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar la liquidación percibida por el trabajador al finalizar la relación laboral. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, cursante al folio noventa y siete (97) del expediente, riela original de la planilla de entrega de contrato de trabajo, emitida por la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A”, a favor de Jairo Javier Pineda, donde se desprende firma autógrafa y impresión de huella dactilar, donde se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2.012 la entidad de trabajo emitió constancia de entrega de contrato de trabajo en donde se observa que la empresa confirió contrato de trabajo el cual existió entre el ciudadano Jairo Pineda y la empresa “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A”, desde el nueve de mayo de 2.011. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Prueba de exhibición: De las documentales de los Recibos de Pago de salarios, Utilidades y Antigüedad. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se Insto a la representación Judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que los mismos no puede ser exhibidos en virtud de los problemas administrativos que se encuentra su representada. A tal efecto, esta sentenciadora considera que los problemas internos administrativos de la empresa, no constituyen motivo alguno para cumplir con su obligación, no obstante la representación judicial de la parte demandada reconoce en su contenido los consignados por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.- .
Parte demandada:
Esta sentenciadora observa que la parte demandada no presente prueba alguna en la oportunidad respectiva, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna para emitir opinión. Así se Establece.-
Asimismo debe observar esta sentenciadora que la parte demandada consigno de forma EXTEMPORANEA documentales contentivas de Planilla de Liquidación Final y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 103.695,05 y copia simple carta de renuncia, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión dado que tales documentales fueron consignadas en forma extemporánea .- Así queda Establecido.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora pasa a emitir su fallo, fundamentada en la legislación patria, la doctrina nacional, la jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo de Justicia, y en los principios generales del derecho, todo ello en razón a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso esto es, 15 de agosto de 2.011 hasta el 23 de agosto de 2.013, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y ocho (08) días, el cargo desempeñado por el trabajador, en principio, como chofer de segunda, y posteriormente ascendió a operador de grúa de segunda; la jornada de trabajo, esta es de lunes a viernes desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, y sábado y domingo desde las 6:30 a.m hasta las 2:30 p.m, asimismo son contestes en establecer el último salario básico mensual de Bs. 13.071,81, siendo su salario diario de Bs.435,73, y en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así queda establecido.
Por otra parte, se observa que dentro de los hechos controvertidos se encuentra a determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar la composición salarial; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales peticionados por el actor en el escrito libelar. A tal efecto, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor:
De la composición salarial:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el hoy actor devengó un salario normal compuesto por el salario básico, bono de asistencia, bono de producción y único, sábados trabajados y días adicionales. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza, y contradice dicho composición salarial.
Así las cosas, y del análisis del acervo probatorio, esta sentenciadora observa de los recibos de pagos emitido por la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del trabajador, cursante a los folios cuarenta (40) al noventa y cinco (95) del expediente, donde se evidencia que durante toda la relación laboral la parte actora devengaba un salario compuesto por: salario diario, descanso legal, horas extras diurnas, descanso convencional sábado, horas extras nocturnas, horas extras sábado, tiempo de viaje, bono por día adicional, bono de asistencia, tiempo corrido diurno, domingo trabajado obrero, feriados trabajados, y día convencional trabajado; composiciones salariales estas que constituyen un salario normal devengado por el trabajador siendo su ultimo salario normal el cual las partes son contestes en la cantidad de Bs. 13.071, 81., como se desprende de la planilla de liquidación consignada por la parte actora.- Así se Decide.
Por otra parte, respecto al bono de producción y único, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pago que rielan insertos a los folios cuarenta (40) al noventa y cinco (95) del expediente, no se logra evidenciar que el trabajador hubiere percibido concepto alguno por bono de producción, aunado a ello que la misma representación de la parte actora, que ese concepto era cancelado en efectivo, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto peticionado por el actor como parte de su salario, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.
De la forma de terminación de la relación de trabajo:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado fue despedido injustificadamente el día 23 de agosto de 2.013. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de abril de 2.013, su representada emitiera una comunicación mediante la cual señaló que la relación laboral había terminado de forma injustificada, pues nunca se despidió al actor, cuando en realidad la terminación de la relación laboral fue por renuncia, asimismo señaló que en razón a la naturaleza del contrato, siendo que fue contratado para una obra determinada, entendiéndose esta como una fase y no como el todo de la obra, ello no puede desvirtuarse, al indicar que existe un despido injustificado, cuando en realidad lo que se generó fue la ejecución de un contrato de obra y una renuncia al mismo. En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, quien deberá demostrar con pruebas fehacientes sus dichos. En tal sentido, del universo probatorio que fuere incorporado en el presente proceso, no logra evidenciar quien decide que la relación de trabajo entre las partes haya iniciado por medio de un contrato para una obra determinada, y siendo que la carga de probar dicha alegación, como un hecho nuevo traído al proceso corresponde a la parte accionada, y al entendido que dicho contrato constituye una excepción en materia contractual que diere lugar al nacimiento de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y al entendido que la regla es que toda relación laboral se rige en base a un contrato a tiempo indeterminado mientras no se demuestre lo contrario, esta juzgadora no logra evidenciar prueba fehaciente que la lleve a la convicción de que entre las partes existía un contrato para una obra determinada, y mucho menos que la forma de terminación de la relación de trabajo haya sido por renuncia del trabajador, por lo que debe entender quien decide que la relación laboral que existió entre las parte fue a tiempo indeterminado, y que la forma de terminación fue por despido injustificado, en consecuencia a lo anteriormente establecido, se declara procedente la indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:
1) De la Prestación de antigüedad.
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, y que a pesar de la prestación de servicio, la empresa en ningún momento ha mostrado interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, asimismo señala que el actor recibió la cantidad de Bs.103.695,05 por concepto de liquidación. Por otra parte la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice la procedencia de dicho concepto por cuanto la parte actora fundamenta tales diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente.
En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición del trabajador en acápites anteriores, y al entendido que resulta aplicable a este caso la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción del periodo 2.010-2.012, aplicable ratione temporis, tanto en su cláusula 46, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo actual (2013-2015), aplicables al caso in commento, por lo que le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor presto servicios desde el 15 de agosto de 2.011 hasta el 23 de agosto de 2.013, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y ocho (08) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante, correspondiendo al trabajador en razón a 144 días de prestación de antigüedad. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis 6 meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 2 años, y 8 días le corresponden 02 días para el segundo año, dando un total de 2 días adicionales de antigüedad. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, en particular de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 97 del expediente, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs.53.597, 76, y como complemento de las prestaciones de antigüedad, en base a 8 días, por la cantidad de Bs. 5.479,93, para un total recibido de Bs. 59.077, 69, siendo que esta juzgadora procedió a efectuar el correspondiente calculo aritmético con relación a este concepto, tomando en cuenta el salario real devengado por el trabajador durante la relación laboral, como se desprenden de los recibos de pagos anteriormente analizados, siendo que del presente calculo efectuado y a los fines de ilustrativo , se observa que la parte demandada canceló correctamente dicho concepto, por lo que no existe diferencia alguna, en consecuencia se declara improcedente la diferencia por concepto de prestación de Antigüedad .- Así se Decide.
PRESTACIONES SOCIALES
Nombre: JAIRO JAVIER Apellido: PINEDA ARAQUE
Fecha de Ingreso 15/08/2011 Fecha de Egreso 23/08/2013
tiempo de servicio: 2 años, y 8 días
Ultimo salario mensual Bs 13.071,81 Ultimo Salario mensual diario Bs 435,73 Último salario integral: Bs 633,01 Último salario integral diario: Bs 18.990,30
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DE LAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS POR CONVENCIÓN COLECTIVA (C.46) DÍAS ADICIONALES TOTAL Prestaciones acumuladas
Ago-11 Bs 4.105,24 Bs 136,84 Bs 23,95 Bs 38,01 Bs 198,80 0,00 0 0
Sep-11 Bs 5.152,62 Bs 171,75 Bs 30,06 Bs 47,71 Bs 249,52 6,00 Bs 1.497,12 Bs 1.497,12
Oct-11 Bs 4.926,93 Bs 164,23 Bs 28,74 Bs 45,62 Bs 238,59 6,00 Bs 1.431,55 Bs 2.928,67
Nov-11 Bs 4.764,40 Bs 158,81 Bs 27,79 Bs 44,11 Bs 230,72 6,00 Bs 1.384,32 Bs 4.312,99
Dic-11 Bs 5.064,64 Bs 168,82 Bs 29,54 Bs 46,89 Bs 245,26 6,00 Bs 1.471,56 Bs 5.784,55
Ene-12 Bs 5.064,64 Bs 168,82 Bs 29,54 Bs 46,89 Bs 245,26 6,00 Bs 1.471,56 Bs 7.256,11
Feb-12 Bs 5.064,64 Bs 168,82 Bs 29,54 Bs 46,89 Bs 245,26 6,00 Bs 1.471,56 Bs 8.727,67
Mar-12 Bs 5.064,64 Bs 168,82 Bs 29,54 Bs 46,89 Bs 245,26 6,00 Bs 1.471,56 Bs 10.199,23
Abr-12 Bs 5.064,64 Bs 168,82 Bs 29,54 Bs 46,89 Bs 245,26 6,00 Bs 1.471,56 Bs 11.670,79
May-12 Bs 4.598,79 Bs 153,29 Bs 26,83 Bs 42,58 Bs 222,70 6,00 Bs 1.336,20 Bs 13.006,99
Jun-12 Bs 5.290,95 Bs 176,37 Bs 30,86 Bs 48,99 Bs 256,22 6,00 Bs 1.537,31 Bs 14.544,31
Jul-12 Bs 6.076,97 Bs 202,57 Bs 35,45 Bs 56,27 Bs 294,28 6,00 Bs 1.765,70 Bs 16.310,00
Ago-12 Bs 6.647,56 Bs 221,59 Bs 38,78 Bs 61,55 Bs 321,91 6,00 Bs 1.931,49 Bs 18.241,49
Sep-12 Bs 10.260,98 Bs 342,03 Bs 59,86 Bs 95,01 Bs 496,90 6,00 Bs 2.981,38 Bs 21.222,88
Oct-12 Bs 6.640,20 Bs 221,34 Bs 38,73 Bs 61,48 Bs 321,56 6,00 Bs 1.929,35 Bs 23.152,22
Nov-12 Bs 7.516,51 Bs 250,55 Bs 43,85 Bs 69,60 Bs 363,99 6,00 Bs 2.183,96 Bs 25.336,19
Dic-12 Bs 7.516,51 Bs 250,55 Bs 43,85 Bs 69,60 Bs 363,99 6,00 Bs 2.183,96 Bs 27.520,15
Ene-13 Bs 3.866,25 Bs 128,88 Bs 22,55 Bs 35,80 Bs 187,23 6,00 Bs 1.123,36 Bs 28.643,51
Feb-13 Bs 6.335,68 Bs 211,19 Bs 36,96 Bs 58,66 Bs 306,81 6,00 Bs 1.840,87 Bs 30.484,38
Mar-13 Bs 4.507,14 Bs 150,24 Bs 26,29 Bs 41,73 Bs 218,26 6,00 Bs 1.309,57 Bs 31.793,95
Abr-13 Bs 3.775,28 Bs 125,84 Bs 22,02 Bs 34,96 Bs 182,82 6,00 Bs 1.096,93 Bs 32.890,88
May-13 Bs 7.830,39 Bs 261,01 Bs 45,68 Bs 72,50 Bs 379,19 6,00 Bs 2.275,16 Bs 35.166,04
Jun-13 Bs 6.375,31 Bs 212,51 Bs 37,19 Bs 59,03 Bs 308,73 6,00 Bs 1.852,38 Bs 37.018,43
Jul-13 Bs 13.071,81 Bs 435,73 Bs 76,25 Bs 121,04 Bs 633,01 6,00 Bs 3.798,09 Bs 40.816,51
Ago-13 Bs 13.071,81 Bs 435,73 Bs 76,25 Bs 121,04 Bs 633,01 6,00 2,00 Bs 5.064,12 Bs 45.880,63
144,00 2 Bs 45.880,63
2).- Intereses de Prestaciones sociales:
Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad, esta sentenciadora observa que no existe diferencia alguna, toda vez que fue establecido con anterioridad la improcedencia de la reclamación por prestación de antigüedad, y por ende se declara improcedente la reclamación por intereses de prestación de antigüedad. Así se Decide.
3).- De las indemnizaciones por despidos injustificado
Se observa que en acápites anteriores esta sentenciadora estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado motivo por el cual quien decide ordena la procedencia de la indemnización por despido injustificado por cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo en el presente procedimiento la cantidad de Bs. 59.077, 69, cantidad la cual esta sentenciadora ordena a la parte demandada su cancelación. Así se Decide.
4).- Vacaciones y bono vacacional vencido 2.012-2.013.
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la entidad de trabajo adeuda las vacaciones, y el correspondiente bono vacacional vencido de los años 2.012-2.013. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por este concepto. En tal sentido, del análisis del acervo probatorio esta sentenciadora observa que cursante al folio noventa y seis (96) del expediente, marcada con la letra “E”, copia fotostática de la planilla de liquidación final emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A”, a favor del ciudadano Jairo Javier Pineda Araque, de donde se evidencia que la entidad de trabajo canceló vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2.012-2.013, en razón a lo establecido en la cláusula 43 CCIC, en base a 80 días, por la cantidad de Bs. 16.588,00. En tal sentido la Cláusula 44 de la Convención Colectiva aplicable ratione temporis, establece:
“…Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es necesario establecer que en cuanto al periodo 2.012-2.013, corresponde al actor el pago completo de este derecho por cuanto lo causó efectivamente, el cual deberá ser cancelado en base al salario normal percibido por el trabajador y en razón a 80 días de este salario, así las cosas, y al entendido que el último salario normal del trabajador es la cantidad de Bs.13.071, 81, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 435,73, correspondiendo al actor por este concepto la cantidad de Bs 34.858,16, en razón a 80 días de salario normal que incluye tanto las vacaciones como el bono vacacional, con base a lo establecido en la cláusula 44 de la CCIC aplicable a este caso. En tal sentido, esta sentenciadora pasará a efectuar el correspondiente cálculo aritmético:
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2.012-2.013
Periodo días Salario normal Salario normal diario total
15/08/2012-23/08/2013 80 Bs 13.071,81 Bs 435,73 Bs 34.858,16
En consecuencia, de lo anterior esta sentenciadora evidencia que corresponde a la parte demandada el pago de Bs 34.858,16, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2.012-2.013, debiendo deducir la cantidad recibida por el trabajador, esto es la cantidad de Bs. 16.588,00, resultando en favor del trabajador la cantidad de Bs.18.270,16, que deberá ser pagada por la parte demandada como diferencia de este concepto. Así se Decide.
5).- Utilidades fraccionadas 2.013 y diferencia de utilidades 2.012.
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar aduce que no le fueron canceladas correctamente las utilidades del año 2.012, y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.013. Por su parte la representación judicial de la parte accionada, niega y rechaza que se deba cantidad alguna por este concepto. Así las cosas, del análisis del acervo probatorio esta sentenciadora observa que la entidad de trabajo canceló las utilidades del año 2.012, según los recibos de pago de utilidades insertos a los folios 67 y 68 del expediente, de donde se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2.012, recibió por este concepto la cantidad de Bs. 23.500,00, que su sueldo básico diario era de Bs. 110,74, y que se le cancelo en base a 100 días, percibiendo por este concepto la cantidad total de Bs. 22.912,50. Asimismo, y en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2.013, se evidencia de la planilla de liquidación, que riela inserta al folio noventa y seis (96) del expediente, marcada con la letra “E”, que la entidad de trabajo canceló por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.013, en razón a lo establecido en la cláusula 44 CCIC, en base a 66,67 días, la cantidad de Bs. 31.123, 36. En tal sentido, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable ratione temporis, establece en su cláusula 44 (cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2.013-2.015):
“Cláusula 44. Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde preste sus servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2.010, y de cien días (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2.011…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la entidad de trabajo demandada canceló para el año 2.012 al trabajador las utilidades, en atención a la cantidad de Bs. 22.912,50 por este concepto, tomando como base un salario básico diario de Bs. 110,74, en razón a 100 días efectivamente causados. En tal sentido, y al entendido que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 266, de fecha 23 de marzo de 2.010, N°403 de fecha 12 de junio de 2.013, estableció:
(Omissis) “Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias nº 1.778 del 6 de diciembre de 2005, nº 2.246 del 6 de noviembre de 2007, nº 226 del 4 de marzo de 2008, nº 255 del 11 de marzo de 2008, nº 1.481 del 2 de octubre de 2008 y la 1.793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley”. (Subrayado y negrita nuestra).
A este tenor, esta sentenciadora acogiéndose a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de los cálculos aritméticos correspondientes a fin de determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a las utilidades del año 2.012. y las utilidades fraccionadas del año 2.013, evidenciándose que la parte demandada que la parte demandada canceló correctamente dicho concepto, no existiendo diferencia alguna a favor del trabajador. Así se Decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 31/07/2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 31/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JAIRO JAVIER PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° V-13.506.232, en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación, y/o corrección monetaria. SEGUNDO: en razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 12 de abril de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-002325
Una (01) pieza principal
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