PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000104
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “CORPORACIÓN SOLOPLÁSTICO C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.995, bajo el N° 23, tomo 349-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 59.901.

ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en cabeza del Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este, en razón a la abstención o carencia al no emitir la notificación a la parte interesada dentro del procedimiento administrativo de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, iniciado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, cuyo expediente es el signado con el N° 027-2014-01-04151, y que riela por ante dicha Inspectoría del Trabajo.


MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la acción contenciosa administrativa por abstención o carencia, interpuesta por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SOLOPLÁSTICO C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.995, bajo el N° 23, tomo 349-A-SGDO, en contra del Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en cabeza del Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este, en virtud a que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría Miranda-Este, mantuvo una actitud omisiva de dar impulso a la autorización de despido al no cumplir con su deber jurídico de emitir la correspondiente notificación de la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, en el procedimiento por autorización de despido, que riela en el expediente administrativo signado 027-2014-01-04151, y que cursa por ante este órgano administrativo. El cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de abril de 2.015, correspondiéndole conocer el presente asunto, previa distribución, a quien aquí decide. Así las cosas, y cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.015, y realizadas las notificaciones correspondientes, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha trece (13) de abril de 2.016, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante en el presente proceso pretende que, en razón a la demanda por abstención o carencia, se ordene al Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este el cumplimiento de la obligación legal de notificar, establecida en el ordinal 2, del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón a la solicitud desatendida, y el cumplimiento cabal de todo el cúmulo de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para el inicio y trámite del procedimiento administrativo de autorización de despido. A este tenor solicita dicha actuación material por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en cabeza del Inspector del Trabajo Jefe (E), por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2.014, el recurrente “Corporación Soloplastico C.A”, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, solicitud de autorización de despido, que riela por ante el expediente administrativo identificado con el número 027-2014-01-04151, en contra de la ciudadana María del Carmen Pichardi Canelón, como consecuencia del ejercicio del derecho de petición de inicio y trámite de un procedimiento administrativo, a través del cumplimiento de todos los requisitos legales en relación a las formalidades y recaudos necesarios para pedir la calificación de falta y la autorización del despido de la trabajadora supra identificada. Que una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo, en fecha 30 de septiembre de 2.014, es admitida dicha solicitud, por el Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este, pero que este no se pronunció con respecto a la medida cautelar solicitada, que en misma fecha se libra boleta de notificación a la trabajadora para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la entrega de la notificación, que en razón a ello el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría Miranda-Este ha mantenido una actitud omisiva, e inerte de dar impulso a la autorización de despido, incumpliendo con su deber de jurídico de dimanar la correspondiente notificación a la trabajadora, y permitir trabar la relación procedimental y dar continuidad al referido procedimiento, en incontrovertible irrespeto a un cúmulo de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, señala el recurrente que la entidad de trabajo solicitante cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales necesarios para la procedencia, del inicio y trámite, del procedimiento administrativo de autorización de despido, que impone como conducta obligatoria para el Inspector del Trabajo, tramitar la petición e impulsar en toda su extensión el procedimiento administrativo que conoce por su competencia legal, y en particular el proceder a notificar a la trabajadora involucrada como presunto sujeto de la falta a calificar; que se verificó la situación de absoluta inactividad administrativa de omisión y de incumplimiento de su deber legal de dar especifico cumplimiento a una conducta preestablecida con una conducta de hacer concreta, al configurar una total omisión y mantenerse remiso a cumplir con sus obligaciones legales hasta el presente, configurándose una mora administrativa de dar cumplimiento a sus deberes y de dar respuesta lesiva de los derechos de oportunidad y particular respuesta, así como dar impulso al procedimiento administrativo y permitir su continuación; que existe una norma particular establecido en el artículo 422, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la obligación de notificar como conducta material de hacer; que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa establece en su artículo 8, el control de la universalidad de las conductas de la administración pública, tanto positivas como negativas, como es la carencia u omisión administrativa, cuando el ordenamiento jurídico imponga a las autoridades públicas el cumplimiento de determinadas obligaciones a través de una especial demanda por abstención o carencia, que tiene por objeto especial el restablecimiento de la legalidad desatendida por la Administración omisiva, que en razón a lo anterior solicita que se ordene al Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este el cumplimiento de la obligación legal de notificar, establecida en el ordinal 2, del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón a la solicitud desatendida, y el cumplimiento cabal de todo el cúmulo de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para el inicio y trámite del procedimiento administrativo de autorización de despido.
De igual forma, solicita que en razón a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea acordada medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales, a fin de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por la ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud de notificación del trabajador involucrado, ello en razón a la verificación de los siguientes requisito: i) presunción del buen derecho: por cuanto la entidad de trabajo detenta presunción grave del buen derecho como fundamento mismo de la protección cautelar, dado que solo a la parte que posee la plausible razón en juicio puede causársele un perjuicio irreparable, en este caso en concreto la sociedad mercantil recurrente presentó formal solicitud en ejercicio de sus derecho constitucional y legal de petición para obtener calificación de falta y de autorización de despido de la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, dando cumplimiento al espectro de requisitos legales exigidos para el inicio y trámite del procedimiento administrativo; ii) Del peligro en la tardanza: la mora de la actividad concreta ocasionada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este, se genera una afectación diaria a la entidad de trabajo al impedírsele, por la no continuidad del procedimiento administrativo, solicitar formalmente que sea acordada una separación temporal del cargo de la ciudadana María del Carmen Pichardi Canelón, a los efectos de precaver conductas perturbadoras de dicha trabajadora, en razón a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, en razón a ello nace la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante; que en razón a ello solicitan que se acuerde medida cautelar innominada a fin de que se permita transitoria y provisionalmente, mientras dure el juicio, a la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico C.A”, la separación del cargo y no permitir el acceso a sus instalaciones o planta física a la trabajadora, mientras dure el procedimiento administrativo de autorización de despido.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró que el órgano jurisdiccional competente son los Juzgados de Juicio del Trabajo, quienes están llamados a conocer en primera instancia de las acciones contenciosas-administrativas vinculadas a la competencia técnica laboral.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el marco de la audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.016, desarrollada conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejando por sentado que asistió la parte accionante asistida de abogado, y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejando constancia de que la parte accionante ratificó las pruebas acompañadas con el escrito recursivo, y que la representación fiscal consignó el informe fiscal en relación al caso a marras. Así las cosas, los alegatos expuestos tanto por el representante judicial del recurrente, así como por la representación fiscal, quedaron establecidos de la siguiente forma:
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su representada el 20 de septiembre de 2.014, consignó una solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en contra de la ciudadana María Pichardo, por cuanto había incurrido en las causales de despido tipificados en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, es decir, vías de hecho, abandono del trabajo, inasistencia al trabajo, hechos intencionales y negligencia que afectan la salud y seguridad laboral, y condiciones de imprudencia que afectan la seguridad e higiene en el trabajo, asimismo argumentó que en fecha 30 de septiembre de 2.014, el Inspector del Trabajo Miranda-Este admitió la solicitud pero no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, de igual forma en misma fecha se libra la boleta de notificación a la trabajadora, y hasta la fecha no se ha notificado a la trabajadora de la autorización de despido, señala que en fechas 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015, y 26 de febrero de 2.015, consignó diligencias a efectos de que el Inspector cumpliera con la notificación de la trabajadora de la solicitud de la autorización de despido, aduce que incurrió en la omisión de sustanciar y decidir sobre las calificaciones de falta que llegan a la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en una injustificada mora administrativa, ya que ha pasado más de un año y el Inspector del Trabajo Miranda-Este no ha notificado a la trabajadora, siendo contumaz y rebelde, asimismo señaló que el tribunal notificó a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, y de conformidad con el artículo 67 de la L.O.J.C.A, solicitó que informare sobre porque no se ha procedido a la notificación de la trabajadora, señalando que no consta en autos dicho informe, siendo contumaz y rebelde, asimismo aduce que hace valer las pruebas consignadas que cursan con el recurso, argumenta que finalmente solicita que, en primer lugar, en un plazo perentorio el Inspector del Trabajo Miranda-Este notifique a la trabajadora sobre la autorización de despido que cursa en el expediente N° 027-2014-01-04151, en segundo lugar, que si el Inspector del Trabajo continúa con la contumacia en la notificación de la trabajadora, se tome esta sentencia y se ordene la notificación de la trabajadora para que se pueda dar el procedimiento de la autorización de despido, en tercer lugar, que se sancione al inspector del trabajo, con entre 50 y 100 U.T, por no consignar el informe establecido en el artículo 67 de la LOJCA incumpliendo con dicha obligación, y en cuarto lugar solicita que se declare con lugar este recurso por abstención y carencia.
Ministerio Público.
La representación del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio señaló que una vez revisada las actas procesales que conformen este procedimiento por abstención o carencias, así como analizados y oídos los alegatos de la parte accionante, es evidente para el Ministerio Público que se observa una inercia, una inacción por parte de la Inspectoría del Trabajo de tramitar la calificación de despido, encontrándose este procedimiento paralizado por más de un año a la espera de que sea practicada una notificación, incurriendo en una exagerada mora, solicitando que sea declarada con lugar dicho recurso por abstención o carencia.



-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Debe observarse que con el escrito recursivo la parte accionante presentó anexo contentivo de documentales que rielan insertas a los folios diecinueve (19) al sesenta y cuatro (64) del expediente, y que fueren admitidos por este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 71 de la L.O.J.C.A. Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a esta documentales, de la siguiente forma:
Pruebas parte Recurrente:
Marcada con el número “2”, cursante a los folios diecinueve (19) al sesenta y cuatro (64) del expediente, cursa inserta copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nro. 027-2014-01-04151, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en su sala de inamovilidad laboral, de donde se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2.014, el apoderado legal de la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico C.A”, interpuso solicitud de autorización de despido, en contra de la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, en razón a que la trabajadora incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T, en sus ordinales: “b” (vías de hecho), “d” (negligencia grave que afecta a la salud y seguridad laboral), “e” (imprudencias que afectan gravemente la seguridad en el trabajo), “f” (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes), “j” (abandono de trabajo), “i” (falta grave a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo), incumpliendo además la normativa establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se observa que en fecha 30 de septiembre de 2.014, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este emite auto admitiendo la solicitud de autorización de despido, por cuanto cumple con los extremos establecidos en la L.O.T.T.T, ordenándose librar las notificaciones correspondientes a la trabajadora, para que de contestación a la solicitud presentada en su contra por la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico C.A”, al segundo día hábil siguiente a su notificación, dicho término empezará a contarse desde que conste en autos las resultas de la notificación realizada al trabajador por disposición del artículo 42 y 422, numeral 2, de la L.O.T.T.T. Asimismo se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2.014, se emitió cartel de notificación, dirigido a la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, en la dirección: “carretera Petare-Santa Lucía, edificio Tabidic, piso PB, Urbanización Finca la Estancia, Filas de Mariche, Estado Miranda”, en la que el Inspector del Trabajo remite copia de escrito, mediante el cual la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico C.A”, solicita autorización de despido, de igual forma se evidencia que en razón a la notificación librada, se ordena la comparecencia por sí o por medio de representante, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, al segundo día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación a fin de que tenga lugar el acto de contestación, observándose además que dicha notificación se encuentra suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, abogado Gregori Rodrigues Reis, sin que conste la recepción de esta notificación por parte de la ciudadana María del Carmen Pichardi, ni por sí, ni por medio de representante legal alguno. Del mismo modo se evidencia diligencias de fecha 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015, y 26 de febrero de 2.015, en la que el apoderado legal de la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico C.A” solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, así como que proceda a la materialización de la notificación a la trabajadora en razón a lo establecido en el artículo 422, numeral 2, de la L.O.T.T.T, las cuales fueron recibidas en las fechas ut supra mencionada, sin que se observe del expediente administrativo respuesta oportuna alguna en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado legal de la entidad de trabajo solicitante. De igual forma se observa diligencia de fecha 26 de febrero de 2.015, en la que el apoderado legal de la entidad de trabajo solicitante, peticiona copias certificadas de todo el expediente, evidenciándose que en fecha 27 de marzo de 2.015, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, emite auto suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E) Abg. Gregori Rodrigues Reis, por medio de la cual se acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la representación legal de la entidad de trabajo. Asimismo esta juzgadora observa que del estudio del expediente administrativo no se evidencia constancia de recepción de la notificación librada en fecha 30 de septiembre de 2.014 a la ciudadana María del Carmen Pichardo. En tal sentido, estas documentales son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se evidencia el procedimiento administrativo de autorización de despido, que riela en el expediente Nro. 027-2014-01-04151, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por medio de la cual se desprenden las actuaciones de hecho y de derecho adoptadas por la hoy recurrente, y por la Inspectoría del Trabajo, en sede administrativa y entorno a la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico C.A”. Así se Establece.
VI-
De la Opinión Fiscal del Ministerio Público
La representación Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de opinión Fiscal, el cual fue consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, lo siguiente:
La representación fiscal en su escrito de opinión fiscal refiere a que el legislador a los fines de enervar la pasividad y la inacción de los distintos órganos de la administración, consagró una vía ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, de allí que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tenga lugar el denominado Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
Señala que, la Administración Publica está obligada a ajustar su actividad, a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y, obviamente, los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos que le son propios, deben actuar en apego a los principios que rigen la normativa laboral vigente, en este caso el principio de celeridad procesal, sin contravenir el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aduce que, el objeto del recurso por abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Contencioso Administrativo sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación, en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, siempre que dicho acto deba ser única y exclusivamente efectuado por la administración.
Arguye que, dentro de este contexto cabe resaltar que el derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares.
Argumenta que, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha sostenido que el Recurso por Abstención o Carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (sentencia nro. 547, del 06 de abril de 2.004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Señala que, de los autos que conforman la abstención, se observa que la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este, no ha dado la oportuna respuesta a la petición formulada por los recurrentes en fecha 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015, y 26 de febrero de 2.015, violentando con ello el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la representación fiscal del Ministerio Público solicita que el recurso por abstención sea declarada con lugar, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, a dar respuesta inmediata a la petición formulada por los recurrentes.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso por abstención o carencia, examinadas las pruebas incorporadas al presente proceso, y una vez oídos los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte accionante, así como la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, esta sentenciadora en busca de afianzar la justicia material al caso en concreto, emite su correspondiente decisión en razón a los siguientes términos:
Sostiene el recurrente “Corporación Soloplástico C.A”, que inicia el presente procedimiento judicial, en razón al Recurso Contencioso-Administrativo que por Abstención o Carencia interpusiere, para controlar la abstención o carencia del Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda Este, al mantenerse inerte y no dimanar la correspondiente notificación de la ciudadana María del Carmen Pichardi Canelón en razón al procedimiento por autorización de despido que se sigue en su contra, y como acto que estaba obligado a cumplir dentro del procedimiento de autorización de despido, cuyo expediente está signado con el N° 027-2014-01-04151, y en razón a las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la entidad de trabajo en fechas 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015 y 26 de febrero de 2.015, cursantes en el expediente administrativo, con la finalidad de que diera cumplimiento al cardinal 2° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, considera menester esta sentenciadora realizar unas breves consideraciones con respecto a la demanda por abstención o carencia, así las cosas la Constitución Nacional de 1.999, establece el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos, el cual abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, considerándose pues que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en tal sentido, ante el incumplimiento de la obligación constitucional y legal establecida, y que recae en cabeza del funcionario público a quien corresponde dar oportuna y adecuada respuesta, ante una solicitud determinada dirigida por unos o varios ciudadanos, se les faculta a estos a dirigirse a los órganos de administración de justicia, a efectos de incoar “recurso” por abstención o carencia, a fin de que por medio de la activación de la jurisdicción se compela a los órganos y entes que forman la estructura de la administración pública, entendida en su acepción más amplia, a dar oportuna y adecuada respuesta al caso en concreto.
Así las cosas, la jurisprudencia al referirse al procedimiento aplicable al “recurso” por abstención o carencia, hace mención a su naturaleza propia, es así como la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de abril de 2.015, caso: Econoinvest Capital C.A c. Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, estableció:

“…En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario determinar el procedimiento a seguir en el caso como el de autos, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
De allí que en atención a lo previsto en dicha normativa, esta Sala, en sentencia Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En tal sentido la administración incurre en abstención, cuando ante una solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los ciudadanos a la Administración, siempre que esta no requiere sustanciación, la administración quien debe resolver o decidir dicha solicitud dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, no lo hace. A este tenor, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En tal sentido, y ciñéndonos a lo sostenido por el Prof. Allan R. Brewer-Carias (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la L.O.P.A consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 L.O.P.A) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la L.O.P.A consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones, la de tramitar y decidir, impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 L.O.P.A).
De allí que, si el Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este, no ha cumplido con su obligación legal de notificar materialmente a la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, tal y como se evidencia del expediente administrativo promovida como prueba documental por la parte recurrente, y que riela inserta a los folios diecinueve (19) al sesenta y cuatro (64) del expediente, ni de dar respuesta a la petición realizada por su apoderado legal en fechas 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015 y 26 de febrero de 2.015, ello constituye una inactividad de la Administración Pública que debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia, tal como fue solicitada por el hoy accionante. Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión por parte del Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este, de la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto incumplió con el mandato contenido en los artículos 51 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.
Así pues, la administración pública está en la obligación de ajustar su actividad a las previsiones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y obviamente los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos que le son propios, deben actuar en apego irrestricto a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente, en este caso el principio de celeridad procesal, sin contravenir el debido proceso y el derecho a la defensa. Partiendo de lo anterior, cabe resaltar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, en los términos siguientes:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo
“”.
En tal sentido, y con fundamento en lo anterior, y en atención a la obligación específica de la Administración Pública, es decir, en el caso in commento a las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la administración pública, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 L.O.P.A); y dado que el Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este incumplió con esta obligación, y no ha cumplido con su deber legal y constitucional de impulsar y lograr la debida notificación de la interesada en el procedimiento por autorización de despido, y al no haber dado oportuna respuesta a lo peticionado por la entidad de trabajo solicitante en fechas 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015 y 26 de febrero de 2.015, violentando el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal ordena al Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, a pronunciarse sobre las solicitudes efectuada, en el marco del procedimiento administrativo, por el ciudadano Douglas José Rivas Ortega, en su carácter de apoderado legal de la entidad de trabajo “Corporación Soloplástico”, en fechas 10 de diciembre de 2.014, 14 de enero de 2.015 y 26 de febrero de 2.015, en la que se solicita que se cumpla con el deber de notificar a la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, en razón a lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T, asimismo este tribunal ordena al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este a que cumpla con la obligación establecida en el artículo 422, cardinal 2 de la L.O.T.T.T, a fin de que haga lo conducente con motivo de que notifique a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su efectiva notificación para que de contestación a la solicitud presentada, para que pueda proseguir en consecuencia el procedimiento administrativo de autorización de despido incoado por la “Corporación Soloplástico C.A”, en contra de la ciudadana María del Carmen Pichardo Canelón, que riela en el expediente N° 027-2014-01-04151, y llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá efectuarse en razón a lo establecido en la legislación sustantiva laboral para el caso en concreto. Así se Decide.
Es necesario precisar que, en cuanto a la medida cautelar innominada innovativa, este tribunal se pronunció por medio de sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en la que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente procedimiento. Así se Establece.
-VII-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativa por Abstención o Carencia, incoada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SOLOPLÁSTICO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.995, bajo el N° 23, tomo 349-A-SGDO, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en cabeza del Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda-Este en el Área Metropolitana de Caracas, en razón a la abstención o carencia al no emitir la notificación a la parte interesada dentro del procedimiento administrativo de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, iniciado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, cuyo expediente es el signado con el N° 027-2014-01-04151, y que riela por ante dicha Inspectoría del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en el Área Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 20 de abril de 2.016, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/VM/.-
Expediente N° AP21-N-2015-000104
Una (1) piezas principales.