REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003283
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT y CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.593.291 y V- 6.369.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLÁN, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 26.264 y 178.230.
PARTE DEMANDADA: “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.997, bajo el Nro.46, tomo 156-A-Qto. “INVERSIONES MTV C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.009, bajo el Nro.30, tomo 28 A. “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.994, bajo el Nro.29, tomo 5-A. Y en forma solidaria a los ciudadanos RAFAEL GARCÍA GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.359.007; MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.885.833; JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.884.836; e “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A” y del ciudadano RAFAEL GARCÍA GAGO. JUAN C. ANTUNEZ ROSALES abogado en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo el N° 72.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieren los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT y CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.593.291 y V- 6.369.479, en contra de la entidad de trabajo “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.997, bajo el Nro.46, tomo 156-A-Qto. “INVERSIONES MTV C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.009, bajo el Nro.30, tomo 28 A. “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.994, bajo el Nro.29, tomo 5-A. Y en forma solidaria a los ciudadanos RAFAEL GARCÍA GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.359.007; MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.885.833; JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.884.836; e “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.014 dio por recibido, y por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.014 lo admite por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de las partes demandadas.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha quince (15) de julio de 2.015, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha tres (03) de agosto de 2.015 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha siete (07) de agosto de 2.015 admite las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y por medio de auto de fecha diez (10) de agosto de 2.015 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día diecinueve (19) de octubre de 2.015, siendo iniciada efectivamente en fecha primero (01) de febrero de 2.016, siendo su última prolongación en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.016, fecha en la cual se procedió al dictamen del dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las partes codemandadas “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y en forma personal por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA y ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.369.479, y 12.593.291, contra INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y en forma personal por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16-885.833 y V-14.844.836, respectivamente TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaren los ciudadanos CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA y ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.369.479, y 12.593.291 respectivamente, contra sociedad mercantil “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, y solidariamente en forma personal contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA GAGO; venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.359.007. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que sus representados ENRIQUE MONTERO BETANCOURT y CESAR MANRIQUE ANZOLA prestaron servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la empresa subcontratista “Rafael García Ingeniería C.A”, y para la contratista “Inversiones MVT C.A”, “Construcciones la Concha C.A-Conca” e “Inversiones y Títulos San Miguel C.A”.
Asimismo indico respecto al ciudadano Enrique Montero Betancourt, que comenzó a prestar sus servicios desde el día 09 de junio de 2.012 que se desempeñó como vigilante en la sede de la obra de construcción que celebraron los contratistas con el Estado Venezolano, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5: 00 p.m, y lo sábados de las 7:00 a.m a la 1:00 p.m, y que su día de descanso era el domingo, que devenga un salario mensual entre junio y octubre de 2.012 una salario básico de Bs.6.000, entre noviembre 2012 a febrero de 2.013 un salario básico mensual de Bs.8000, siendo su último salario a marzo de 2.013 de Bs.4.000, salarios estos que le eran pagados por la entidad de trabajo subcontratista “Rafael García Ingeniería C.A” o Rafael Gustavo García Gago, bien en efectivo o en cheque hasta el 15 de marzo de 2.013, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y seis (06) días,.
Igualmente señalo respecto al ciudadano Cesar Enrique Manrique Anzóla, que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de abril de 2.012 , que se desempeñó en el cargo de vigilante en la sede de la obra de construcción que celebraron los contratistas con el Estado Venezolano, que cumplía una jornada laboral de 7:00 a.m a 5: 00 p.m, y lo sábados de las 7:00 a.m a la 1:00 p.m, y que su día de descanso era el domingo, que devengaba un salario al inicio de la relación laboral de Bs.10.000, salarios estos que le eran pagados por la entidad de trabajo subcontratista “Rafael García Ingeniería C.A” o Rafael Gustavo García Gago, bien en efectivo o en cheque hasta el 01 de abril de 2.013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente , teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año, cero (0) meses y cero (0) días
Sigue señalando que tanto la entidad de trabajo “Rafael García Ingeniería C.A”, y los entes contratistas “Inversiones MVT C.A”, “Construcciones la Concha C.A-Conca”, conforman un grupo económico en razón a la legislación vigente, por lo que deben responden de las obligaciones en forma solidaria, siendo que la empresa “Rafael García Ingeniería C.A” cuyo accionista y directivo es el ciudadano ingeniero Rafael García, que es subcontratista para el grupo económico “Inversiones MVT C.A”, “Construcciones la Concha C.A-Conca”.
Argumenta que los salarios que le eran pagados por la entidad de trabajo subcontratista “Rafael García Ingeniería C.A” o Rafael Gustavo García Gago, bien en efectivo o en cheque, e incluso a partir del carnet de ingreso a la obra, firmado por el ingeniero Rafael García Gago se establece la relación entre “Rafael García Ingeniería C.A”, como subcontratista y “Construcciones La Concha C.A”, como contratista. Aduce que los codemandados no solo tienen responsabilidad directa y solidaria, en el caso de la empresa “Construcciones La Concha C.A” e “INVERSIONES MTV C.A” estas conforman un grupo de entidades de trabajo de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T).
Asimismo arguye que la empresa “Construcciones La Concha C.A” e “INVERSIONES MTV C.A” contrataron con el Estado Venezolano para la construcción de una obra, siendo que estas a su vez subcontrataron para ejecutar la obra a la empresa “Rabel García Ingeniería C.A”, siendo solidariamente responsables, tanto contratista como subcontratistas, en los pagos de los pasivos laborales adeudado a sus representados, en razón a lo establecido en el artículo 50 de la L.O.T.T.T.
Que en virtud de ello proceden a demandar como en efecto lo hacen los siguientes conceptos laborales, que deben ser calculados en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción U.B.T, por cuanto eran trabajadores que desempeñaban sus funciones en la obra ejecutada por los codemandados en el presente proceso:
Concepto demandada Cuantía Enrique Montero Betancourt Cuantía César Enrique Manrique Anzóla
1.-Prestaciones de antigüedad : Bs. 23.077,99 Bs.41.199,37
2.-Intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs. 4.154,03 Bs. 7.415,86.
3.-Indemnización por despido injustificado: Bs. 23.077,99 Bs.41.199,37
4.-“Salarios caídos”: Bs.152.000 Bs. 190.000
5.-Bono de asistencia: Bs.14.400 Bs. 23.999,76
6.-Vacaciones: Bs.15.999,59 Bs. 26.666,40
7.-Utilidades Bs.21.056 Bs.34.331,62
8.-Indemnización ley de programa de alimentación: Bs.11.531,60 Bs. 14.071,6
9.-Útiles escolares: Bs. 27.999,99 Bs. 23.333,30
10.-Indemnización por guardería no pagada: Bs. 48.423,64 Bs.36.932,41
11.- Transporte no pagado: Bs. 48.000. Bs. 62.400
12.-Indemnización régimen prestacional de empleo: Bs.24.000 Bs. 29.998,50
13.-Reintegro régimen prestacional de vivienda: Bs.2.160 Bs.3.600
14. Interés de mora constitucional Bs. 118.525,80 Bs.143.967,54
Total general: Bs.534.406,63 Bs. 649.116,83
Asimismo reclama, los salarios que se sigan generando de conformidad con la reunión normativa laboral, que se actualice la unidad tributaria de condena de la Ley del Programa de Alimentación que se encuentre vigentes para el momento de la condena, así como el pago y solvencia a los entres de seguridad social en lo que respecta a los actores, y en cuanto a Cesar Enrique Manrique las horas extras demandadas, domingos, distribución de utilidades, y demás conceptos en los salarios integrales y normales a los efectos legales consiguientes.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, y en forma personal y solidaria ciudadano RAFAEL GARCÍA GAGO:
Admite los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral
.-El salario alegado por los accionantes
.- La fecha de ingreso como la de egreso de cada uno de los demandantes, así como el tiempo de servicio-
.- El salario, por los accionantes Cesar Manrique en la cantidad de Bs..10.000 mensuales, y Enrique Martínez la cantidad de Bs.8.000 mensuales
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que los demandantes estén amparados por el contracto colectivo de la construcción, ya que son empleados y bajo ningún concepto son obreros, asimismo indico que el salario de los accionantes era cancelado de forma quincenal, todo lo contrario de los obreros de la construcción los cuales percibía un salario semanal. Asimismo agrega que las funciones de los trabajadores eran de escoltas, y no de vigilantes, ni de seguridad y que dichas funciones las hubiere desempeñado en la obra antes mencionada.
.-Que los demandantes hayan generado todos y cada uno de los conceptos laborales plasmados para el cálculo del salario integral, en consecuencia niega que se le deba pagar alguno de los conceptos que ellos integran para calcular sus supuestas prestaciones sociales, que dicho montos nunca fueron devengados, tales como salario base, bono de asistencia, distribución de bono vacacional, distribución de utilidades pagadas, distribución de utilidades no pagadas, distribución de utilidad, y salario integral.
.-Que la relación laboral alegada por los accionantes hay sido en forma exclusiva, a tiempo completo, en forma regular y permanente, e igualmente niega rechaza y contradice que se hayan desempeñado como Vigilantes ni como de Seguridad, por lo que es falso que hayan desempeñado dicho cargo en la obra antes mencionada.
.-Asimismo niega, rechaza y contradice, los salarios caídos y del Bono de Asistencia puntual y perfecta reclamados por los accionantes, por cuanto nunca fueron empleados de la obra, lo que trae como consecuencia la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.
.-Que se le adeude cantidad alguna por prestaciones de antigüedad que deban ser pagadas en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como los “salarios caídos”, bono de asistencia puntual perfecta, así como de las vacaciones, utilidades, la indemnización de la ley del programa de alimentación, útiles escolares, indemnización por guardería, el transporte.
.-Que en cuanto a la indemnización por terminación injustificada de la relación de trabajo, se le deba cantidad alguna por cuanto nunca iniciaron una relación laboral ni en forma directa, ni por medio de terceras personas. Que no existió la obligación de afiliar a los demandantes en el sistema de seguridad social, y que se le adeude cantidad alguna por este concepto, todo ello en cuanto a la indemnización del régimen prestacional de empleo, así como al reintegro del régimen prestacional de vivienda.
.-Que se le adeude cantidad por los intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora constitucionales, y que en cuanto a Cesar Enrique Manrique deba incorporarse las horas extras demandadas, domingos, distribución de utilidades, y demás conceptos en los salarios integrales y normales a los efectos legales consiguientes.
.-Que le correspondiese el 1% mensual de interés de mora, por la supuesta insolvencia ante los organismos parafiscales contado a partir de la falsa fecha de ingreso alegada por los actores, y que según sus dichos se deban calcular en base al salario normal que se indica mes a mes en el libelo, en virtud de los previsto en las leyes, y en los reglamentos del Seguro Social, del Régimen Prestacional de Empleo, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
.-Finalmente niega los montos demandados en razón a la cantidad de Bs. 534.406,63 para Enrique Ramón Montero; y la cantidad de Bs. 649.116,83 para Cesar Enrique Manrique, así como las costas y costos reclamados.
Alegatos de las partes codemandadas “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y en forma personal por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA:
Alegan como punto previo la Falta de Cualidad de las codemandadas, en razón a lo establecido en el establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandadas nunca sostuvieron relación de trabajo alguna con sus representadas, en el tiempo y espacio alegado por los mismos en el libelo, ni de ningún otro tipo, por lo que aduce que no poseen legitimatio ad causam , es decir, no tienen cualidad para sostener el presente proceso en calidad de demandados, ya que no hay identidad entre ellas, y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por los demandantes.
Asimismo niega, rechaza y contradice que:
.-Que alguno de sus representados hayan mantenido relación laboral con los demandantes, ni en forma directa, ni indirecta, y mucho menos en virtud de una supuesta relación entre “Inversiones MVT C.A”, “Construcciones La Concha C.A”, o algún otro de sus representados en condición de contratante o contratista de obra, y la sociedad “Rafael García Ingeniería C.A” en condición de contratista o subcontratista de obra, aduce que la única relación que hubo entre “Rafael García Ingeniería C.A” y “Construcciones La Concha C.A” fue en razón al alquiler de una grúa, alquiler que se convirtió en un negocio de compra-venta entre ellas, y que si existiere alguna deuda entre estas en razón al alquiler o compra de equipos y de la grúa, lo que no implica, ni demuestra vinculación entre dichas empresas del tipo jurídico y legal. En consecuencia aduce que no hay responsabilidad alguna por solidaridad entre los codemandados y la sociedad mercantil “Rafael García Ingeniería C.A”, frente a los demandantes, así como entre las codemandadas y el ciudadano Rafael García Gago, ni en razón a la unidad económica alegada por los demandantes, no debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 46 y 50 de la L.O.T.T.T.
.-Que la sociedad mercantil “Inversiones MVT C.A” haya celebrado contrato de obra con el Estado Venezolano, lo cierto es que la sociedad mercantil “Construcciones La Concha C.A” celebró un contrato de ejecución de obra, suscrito en fecha 24 de marzo de 2.011, con la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales. Aduce que los vigilantes contratados para la obra fueron los miembros de la “Cooperativa Orsecuvin R.L”, en consecuencia que los demandantes hayan sido vigilantes de la obra, y que se le haya entregado carnet para el acceso de la obra, y que dichos carnets deban ser pruebas de la existencia de la relación laboral
.-Que “Inversiones MVT C.A” se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Contratista como un grupo económico con respecto a las otras empresas.
.- Que el hecho de que el ciudadano Rafael García Gago en su condición de presidente de la empresa “Rafael García Ingeniería C.A”, los haya autorizado a cobrar sus prestaciones sociales a “Construcciones La Concha C.A”, no por ello este queda obligado frente a los demandantes, aducen que estas autorizaciones nunca fueron recibidas por la codemandada, ni por ningún otro de los codemandados.
.-Que hayan generado todos y cada uno de los conceptos laborales plasmados para el cálculo del salario integral, en consecuencia niega que los codemandados tengan que pagar algunos de los conceptos laborales que ellos integran para calcular sus supuestas prestaciones sociales, ya que nunca devengaron dichos conceptos y montos.
.-Que exista relación laboral entre las codemandadas y los demandantes, y que en consecuencia niegan que hayan prestado sus servicios en forma exclusiva, a tiempo completo, en forma regular, y permanente como lo sostienen los demandantes para con “Inversiones MTV C.A” y “Construcciones La Concha C.A”, y que esto sea en su carácter de ejecutante, En consecuencia niega que aquellas hayan subcontratado a “Rafael García Ingeniería C.A”, para la obra en cuestión.
.-Que el tiempo de servicio sea para Cesar Enrique Manrique de un (1) año, y de Enrique Ramón Montero de 9 meses y 6 días.
.-Que se le adeude cantidad alguna por prestaciones de antigüedad que deban ser pagadas en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como los “salarios caídos”, bono de asistencia puntual perfecta, así como de las vacaciones, utilidades, la indemnización de la ley del programa de alimentación, útiles escolares, indemnización por guardería, el transporte.
.-Que en cuanto a la indemnización por terminación injustificada de la relación de trabajo, se le deba cantidad alguna por cuanto nunca iniciaron una relación laboral ni en forma directa, ni por medio de terceras personas. Que no existió la obligación de afiliar a los demandantes en el sistema de seguridad social, y que se le adeude cantidad alguna por este concepto, todo ello en cuanto a la indemnización del régimen prestacional de empleo, así como al reintegro del régimen prestacional de vivienda.
.-Que se le adeude cantidad por los intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora constitucionales, y que en cuanto a Cesar Enrique Manrique deba incorporarse las horas extras demandadas, domingos, distribución de utilidades, y demás conceptos en los salarios integrales y normales a los efectos legales consiguientes.
.-Que le correspondiese el 1% mensual de interés de mora , por la supuesta insolvencia ante los organismos parafiscales contado a partir de la falsa fecha de ingreso alegada por los actores, y que según sus dichos se deban calcular en base al salario normal que se indica mes a mes en el libelo, en virtud de los previsto en las leyes, y en los reglamentos del Seguro Social, del Régimen Prestacional de Empleo, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aduce que no se cumplió con la inscripción en el seguro social (I.V.S.S), por cuanto nunca fueron vigilantes de la obra.
.-Finalmente niega y todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte demandante:
La representación judicial de la parte accionante argumentó en la Audiencia Oral de Juicio que el motivo de la presente demanda se circunscribe en que los trabajadores se desempeñaban en labores de seguridad y vigilancia en una obra de la misión vivienda, reconocida por el contratista “Construcciones la Concha”, se demanda a “Construcciones la Concha” y a otras empresas, ya que ésta constructora subcontrataron a “Rafael García Ingeniería C.A” para ese tipo de obra, bajo esta figura de subcontratación como se evidencia en las pruebas tenían carnets de entrada y de salida. Asimismo indico que al reclamarle las prestaciones sociales a “Rafael García Ingenierías C.A”, se niega a cancelarlo, inclusive hasta el salario, y no les aplicaba la convención colectiva de la construcción, cuya aplicación solicitan, dado que a los trabajadores los contrata directamente “Rafael García Ingenierías C.A” quien es la subcontratista, pero la beneficiaria de la obra es “Construcciones la Concha”.
Asimismo indico que después de largo tiempo de estar tratando de cobrar las acreencias proceden a reclamar los conceptos laborados de acuerdo a la convención colectiva de la U.B.T, es por lo que demandan y reclaman prestaciones sociales, salarios caídos, bono de asistencia puntual y perfecta, aduce que prestaban servicios de lunes a sábado, y los sábados medio día, reclama indemnización del programa de alimentación, utilidades, igual que las vacaciones, reclaman además útiles escolares e indemnización por guardería no pagadas, el transporte no pagado según la L.O.T, ya que cuando fueron contratados vivían en los valles del Tuy, demandan indemnización por despido y régimen prestacional de empleo, reclaman el reintegro del régimen prestacional de vivienda, y subsidiariamente reclama el aporte en política habitacional, ya que cuando cumpla la edad de jubilación está en su derecho de transmitirlo a un hijo o retirarlo, y allí habría enriquecimiento sin causa, expone que demandan intereses de antigüedad, de mora constitucional, así como que se ajuste la ley de programa de alimentación a la unidad tributaria actual, corrección monetaria por inflación, seguro social, y costas y costos en el presente proceso.
Parte demandada “Rafael García Ingeniería C.A” y Rafael García Gago.
La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que reconoce la relación de trabajo, el salario, en la cual Cesar Manrique ganaba Bs.10.000 mensuales, y Enrique Martínez ganaba Bs.8.000 mensuales.
Asimismo niega rotundamente que los trabajadores sean beneficiados con el contrato colectivo de la construcción, ya que estos trabajadores eran trabajadores personales de “Rafael García Ingeniería C.A”, y Rafael García Gago ya que eran escoltas, alega que el contrato colectivos establece que todo el personal regido por esta convención eran pagados semanalmente, los cuales aparecen en el tabulador, siendo que a estos trabajadores demandantes se les pagaba en forma quincenal, circunstancia que nunca reclamaron, argumenta que el contrato colectivo establece que estas personas resguardan la entrada y salida del personal, funciones que no le correspondían a estos ciudadanos, ya que eran escoltas de Rafael García, alega que hay una gran diferencia entre vigilantes y escoltas, ya que los vigilantes no portan armas de fuego, y los escoltas si portaban armas de fuego, aduce que los accionantes son egresados de las Fuerzas Armadas teniendo una preparación especial distinta a la de un vigilante, por lo que solicita que las prestaciones sociales sean pagados en base a la L.O.T.
Alegatos de la parte codemandada “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y en forma personal los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA.
La representación judicial de las parte codemandadas indico en la Audiencia Oral de Juicio que en primer lugar opone la excepción de falta de cualidad, por cuanto los demandantes nunca sostuvieron relación laboral con sus representadas, por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo por cuanto nunca prestaron servicios, ni en forma directa, ni indirecta con sus representados, mucho menos por una relación entre “inversiones MTV C.A”, “Construcciones La Concha C.A”, y estas como contratista de obra y con una supuesta relación de la sociedad mercantil “ Rafael García Ingeniería C.A” como subcontratista, ya que nunca existió relación mercantil para una obra.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que “inversiones MTV C.A” haya celebrado un contrato de obra con el Estado Venezolano, ya que quien lo celebró fue “Construcciones La Concha C.A” para ejecutar en forma directa una obra en la Avenida Bolívar, no para subcontratar a la empresa “Rafael García Ingeniería C.A”, indico por ser completamente falso que su representada haya contratado a “Rafael García Ingeniería C.A” para la ejecución de la obra, siendo que se evidencia del contrato de obra, en una de sus cláusula, que estaba prohibido ceder el objeto del contrato de obra, siendo que su representada ejecutó la obra en forma directa, alega que dicha subcontratación nunca se verificó pues le estaba prohibido, sigue negando que los demandantes en su condición de vigilantes hayan prestado servicios para su representada, ya que la única persona que reconoce la empresa como personal de vigilancia es la que devienen de la “Cooperativa Orsecuvin”, contratado para la vigilancia de la obra, hecho que está reconocido, alega que la única relación que existió entre “Rafael García Ingeniería” y “Construcciones La Concha” fue el alquiler de unas maquinarias de construcción por lo que se le pagaba, argumenta que los demandantes eran escoltas del ciudadano Rafael García Gago, señala que ellos iban solamente a retirar los cheques como personal de confianza del ciudadano Rafael García Gago, ellos en sus condición de escoltas recibían los cheques por dicha prestación, aduce que dicho alquiler se convirtió luego en la venta privada de una grúa y otros materiales como se evidencia de transferencias electrónicas, argumenta que los demandantes promueven como prueba un documento en el que Rafael García le indica que le vayan a cobrar a su representada por cuanto su representada le debe dinero a Rafael García en virtud de la venta, arguye que ese documento nunca estuvo en manos de su representada, y no compromete a su representada en nada, no teniendo responsabilidad alguna en cuanto a ellos, niega la solidaridad y unidad económica alegada por los demandantes, niega que se le debe pagar cantidad alguna por los conceptos demandados en forma solidaria, ya que no ha habido, ni existido relación de tipo jurídico.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la existencia o no una unidad económica y por ende si las empresas son solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por los trabajadores; en segundo lugar resolver la Falta de Cualidad alegada por las codemandadas “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y en forma personal los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA; en tercero lugar la naturaleza del cargo desempeñado por los demandante y por ende si corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, y finalmente la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados por los demandante Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios y 16 del cuaderno de recaudos N°1 Contentivo de Carnet a nombre del ciudadano ENRIQUE MONTERO y CESAR ENRIQUE MANRIQUE. Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnados y desconocidos, por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emanan de su representada, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.
Cursante a los folios 4 al 7, 17, contentivos de Sobre de Pago a nombre del Enrique Montero, y Cesar Manrique, se observa que los mismo fueron desconocidos por ser copia simple De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).-, Así se Establece.- Así se Establece.-
Cursante al folio 8 y 10 del cuaderno de recaudos Nro.1, rielan copias fotostáticas de cheque signado con el Nro.19344208 girado contra el “Banco Banesco” y comprobante de egreso, por las cantidades de Bs.4000 cada uno de ellos a nombre del ciudadano Enrique Montero, se observa que el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe (ff.357 al 360 del expediente) en la cual se verifica que dicha cantidad fue cancelada por la sociedad mercantil “RAFAEL GARCIA INGENIERIA, C.A”, al ciudadano Enrique Montero, por lo cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, por concepto de salario. Así se Establece.-
Cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos Nro.1, riela copia fotostática de cheque signado con el Nro.67000558 girado contra el “Banco Banesco” y comprobante de egreso, por la cantidad de Bs.3.090 a nombre del ciudadano Enrique Montero, se observa que el mismo no fue ratificado mediante la prueba de informe, por lo que esta sentenciadora desestima dicha prueba. Así se Establece.-
Cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos Nro. 1, riela copia simple de cheque Nro.31344189, girado contra el Banco Banesco a nombre del ciudadano Enrique Montero, por la cantidad de Bs.2.000, se observa que el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe la cual se verifica que dicha cantidad fue cancelada por la sociedad mercantil “RAFAEL GARCIA INGENIERIA, C.A”, al ciudadano Enrique Montero, por lo cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-
Cursante a los folios 11, 12, 19, 20, cuaderno de recaudos N°1, cheques consignado en originales a nombre de Enrique Montero y Cesar Manrique, a tal efecto esta sentenciadora los desestima en virtud que se evidencia claramente que los mismo no fueron cancelados.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 13, 14, 15, 21, 22, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de partidas de nacimiento, que si bien es cierto que la misma no fue desconocidas por la parte contra quien se le opone, la misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima.-Así se Establece.-
Cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 1 , Autorización, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Rafael García Ingeniería, no es menos cierto que la representación de la codemandada desconoce su contenido aunado a ello manifestó que nunca fue recibido por su representada, asimismo se observa que la propia parte actora manifestó que jamás se le cancelo cantidad alguna, en virtud de ello esta sentenciadora la desestima dado que no aporta nada al proceso.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 23 al 24, del cuaderno de recaudos N° 1, Comunicaciones de fechas 13 de septiembre de 2012 y 15 de octubre de 2012, suscrita y emanadas del ciudadano Cesar Enrique Anzola, en su condición de Coordinador de Seguridad dirigida a la Administrador de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería, C.A., esta sentenciadora debe señalar que dichas documentales emanan de la misma parte, por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, motivo por el cual se desestiman.-Así se Establece.-
Cursante al folio 25, del cuaderno de recaudos N° 1, relación de empleados y obreros suscrita por Cesar Manrique Anzola y Rafael García Gago, esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide la desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 26 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simples de cheques girados contra la Banco Nacional de Crédito e nombre de Rafael García Ingeniería C.A. de la cuenta de Construcciones la Concha, C.A. esta sentenciadora observa que los mismos fueron ratificados mediante la prueba de informe, no obstante se observa que dicha resultas no constan en autos motivo por el cual quien decide la desestima del material probatorio.- Así se Establece
Cursante a los folios 31 al 47 del cuaderno de recaudos N°1, Información de la empresas Registradas Comisión Central de Planificación del registro nacional de Contratistas, esta sentenciadora observa que la misma fueron ratificada mediante la prueba de informe, cuyas resultas cursan a los folios 20 al 49 de la pieza N° 2 del expediente la cual será analizada por esta sentenciadora conjuntamente con la prueba de informe mas adelanta- Así se Establece.-
Cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos N° Relación del Personal Empleados y Obreros esta sentenciadora observa que el mismo no contiene firma, ni sello de quien emana motivo por el cual se desestima del material probatorio.-Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Recibos de pago desde el 09 de julio de 2.012; Libro de registro de vacaciones; Recibos de pago de utilidades, Listado de asistencia firmada por los trabajadores; Nómina de los trabajadores, INCE, CONAVIH, BANAVIH, IVSS; Horario de trabajo; Fecha de ingreso y egreso Enrique Montero y Cesar Manrique, Facturas Fiscales de los periodos 01 de abril de 2.012 y 2.013. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada Rafael García Ingeniería a exhibir lo siguiente:
1.- Respecto a los Recibos de Pago de Utilidades y Nómina, manifestó la representación judicial de la parte demandada que su representada no tenía más trabajadores, asimismo a los demandante se les cancelaba quincenalmente por cheque los cuales fueron consignados en copia simple y ratificados mediante la prueba de informe e igualmente se consignó pago de utilidades a nombre del ciudadano Manrique Montero. Al respecto debe observa esta sentenciadora que cursa a los folios 213, 215, 216, 217, 219, 220, copia simple de cheques girados contra el banco Banesco y cancelados por la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería, C.A., así como transferencias por concepto de abono de prestaciones y Utilidades 2013, 2012, a favor del ciudadano Cesar Enrique Manrique y Enrique Montero, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informe dirigida l Banco Banesco cuyas resultas cursan a los folios 4 al 6 de la pieza N°2, a tal efecto se les otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar los pagos a favor de los demandante por concepto de Utilidades, sueldo de febrero 2013, Utilidades 2013, 2012, abono de prestaciones, a favor de Cesar Manrique a tal efecto esta sentenciadora observa que la parte demandada cumplió parcialmente dado que no exhibición la totalidad de los recibos de pagos correspondiente a tiempo completo de servicios de los accionante así como el pago de las vacaciones, no obstante esta sentenciadora observa que los sobres de pagos consignados por la parte actora fueron desconocidos por la parte demandada e igualmente la representación judicial de la demandada reconoce que su representada adeuda las vacaciones que están pendientes por cancelar.
2.- Respecto a la Nómina; Listado de Asistencia, facturas fiscales, libro de registro de vacaciones: Se observa que la representación judicial de la parte demandada consigno en la audiencia oral de juicio la respectiva nómina de trabajadores, donde se desprende Logo Rif y Nit de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniera, asimismo se desprende sello humero de dicha sociedad, mas sin embargo la representación judicial de la parte actora señalo que la misma estaba manipulada, no se encuentra certificada ni emitida por el mismo Rafael García, asimismo se observa que la parte demandada no exhibió el Listado de Asistencia, facturas fiscales, libro de registro de vacaciones, siendo así esta sentenciadora debe observar que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).-, -Así Se establece.-
3) Respecto al horario de Trabajo se observa que la representación judicial, no exhibió en la audiencia ya que eran un horario a convenir según las actividades del escolta, era un horario a convenir entre las partes, y desconoce el horario, no obstante esta sentenciadora observa que dada la no exhibición del horario respectivo de los trabajadores se tomara como cierto el horario alegado por el trabajador.-. Así Se establece.-
Exhibición Codemandada
Respecto a los Carnet los mismo fueron impugnados por la representación de la Codemandada por cuanto no emanan de su representada aunado a ellos son copias simples dado que los accionantes no fueron prestadores de servicio para su representada, en virtud de ello no es posible su exhibición .
.-Respecto a las Factura solicitadas nunca se le dio facturas a Rafael García por la obra que manifiestan por cuanto no existe, aunado a ello que la parte que solicito la exhibición no cumplió inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido con los requisitos del artículo 82, a tal efecto quien decide trae a colación el criterio establecido por la SCS/TSJ en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios) donde establece que el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, y en virtud que la parte actora no cumplió con dicho requisitos por lo que es imposible la aplicación de las consecuencias establecidas en la ley-Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigidas a:
.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); BANCO NACIONAL DE CREDITO y/o INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno para emitir opinión Así se Establece.
.- BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL: cuyas resultas corren insertas a los 03 al 06 de la pieza Nro.2 y a los folios 356 al 367 del expediente, mediante la cual informa que se evidencio las transferencias bancarias de la cuenta N° 01340280952801000412, perteneciente a la persona jurídica RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A. Asimismo informa que se evidencio cheques debitados de la cuenta corriente efectuados en fechas 28/02/2013; 04/02/2013; y 04/02/2013, por las cantidades de Bs. 5.000; Bs. 3.000,00 Bs. 2000,00 a favor de Enrique Montero. Asimismo anexan movimiento en copia certificada. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A., a favor del ciudadano Enrique Montero los cuales se evidencia en las documentales igualmente consignadas por la parte demandada en copia simple y como compantes de pagos por concepto de abono de prestaciones; abono de utilidades y sueldo.-Así se Establece.-
.-BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL: cuyas resultas cursan a los folios 127 al 130 de la pieza N° 2, mediante la cual se informa los siguiente: “…que el cheque N° 011005244 cargado a la cuenta corriente N° 010201314100001344895, en fecha 28 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 200.000,00 pertenece a la sociedad mercantil Construcciones La Concha, C.A., fue cobrado por el ciudadano García Gago Rafael Gustavo. Asimismo informa que el cheque N° 43005606, por la cantidad de Bs. 150.000,00 perteneciente a la sociedad mercantil Construcciones La Concha, C.A., fue depositado en la cuenta n° 01020141180005835474 perteneciente a la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, C.A. Igualmente anexa copia certificada de los referidos cheques. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la sociedad mercantil Construcciones La Concha, C.A., a la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, C.A. y al ciudadano García Gago Rafael Gustavo, siendo esta prueba concatenada con la pruebas documentales consignadas por la codemandada Construcciones La Concha, C.A., cursante a los folios 103, y 105, del cuaderno de recaudos N°”2, por concepto de Abono de pago de Grúa y Equipos y segundo pago del acuerdo establecidos por la sociedades mercantiles antes señaladas cursante al folio 102 del cuaderno de recaudos N°2. Así se Establece
.-SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas cursan a los folios 07 al 08 de la pieza N° 2 del expediente, mediante la cual informan que de la revisión efectuada en los sistemas no se evidencio la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2012-2013, de la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, C.A., a tal efecto quien decide observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-Así se Establece.-
.-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA: cuyas resultas cursan a los folios 20 al 49 de la pieza N°2, del expediente mediante la cual Informa a este Tribunal lo siguiente: “…que una vez verificada la base de datos del sistema RNC en línea del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC) se evidencio el registro de las empresas en relación a:
RAZÓN SOCIAL
R.I.F.
ESTATUS
RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A.
J-304797303 SANCIONADA (Inhabilitada para contratar con
el Estado de conformidad
con lo establecido en los artículos
167 y 168 de LCP)
INVERSIONES MVT C.A.
J297507975
CALIFICADA (Habilitada para contratar
con el Estado de conformidad
con el artículo 48 de LCP)
CONSTRUCCIONES LA CONCHA, CA
J301859162
CALIFICADA (Habilitada para
contratar con el Estado de conformidad
con el artículo 48 de LCP)
Asimismo remite copia certificada de los datos de cada una de las empresas antes mencionadas donde se pudo constatar lo siguiente: Razón social, fecha inscripción y vencimiento en el RNC, datos generales de las empresas e información del Acta Constitutiva y modificación estatutaria, oficinas donde funcionan RAC. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la LOPTRA, por cuanto de ellas se desprende quienes componen los Accionistas así como la junta directiva; objeto social, servicio de contrataciones; relación de Obras y/o servicios Así se Establece.-
.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (BANAVIH), cuyas resultas cursan a los folios 18 al 19 de la pieza N°2, del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente: “….que el ciudadano Enrique Ramón Montero no presenta pago de aportes por parte de la empresa sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, C.A.,…” Asimismo remite estado de cuenta histórico del ahorrista donde se evidencia el operador financiero Banco Fondo Común; empresa Guardia Nacional con un rendimiento del fondo desde marzo 2009 hasta septiembre 2014, de Bs. 875., a tal efecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA.- Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA:
Documentales:
Cursante a los folios 201 al 212, del expediente principal, resumen curricular, Planilla de Liquidación de haberes, a nombre del ciudadano Manrique Anzola Cesar Enrique emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios Dirección General de Empresas y Servicios correspondiente al año 2011, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 213, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, del expediente principal copias simples de cheques emitidos por la sociedad Mercantil “RAFAEL GARCIA INGENERIA”, C.A., a nombre del ciudadano Cesar Manrique, girados contra el Banco Banesco; Banco Venezuela; en las cantidades por concepto de abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.5.000 y Bs.2.000 a favor de Enrique Montero, sueldo quincenal de Bs.5000 a nombre de Cesar Manrique; abono de utilidades 2012, Bs. 3000 y Bs.2000, a nombre de Cesar Manrique; abono de utilidades de Bs.2000 a favor de Enrique Montero. En tal sentido esta juzgadora observa que los mismos fueron ratificados mediante la prueba de informe (ff.357 al 367 del expediente, y del 4 al 6 de la pieza Nro.2 del expediente) en la cual se verifica que dicha cantidad fue cancelada por la sociedad mercantil “RAFAEL GARCIA INGENIERIA, C.A”, al ciudadano Enrique Montero y Cesar Manrique, por lo cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, por concepto de salario. Así se Establece.-
Cursante a los folios 214, 221, 223 del expediente, rielan copias fotostáticas de cheques, esta juzgadora observa que estos documentales no fueron respaldados por el tercero del cual emana, motivo por el cual esta juzgadora lo desestima del material probatorio. Así se Establece.
Prueba de informes:
.- Dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
.-Dirigida al “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A”, cuyas resultas corren insertas a los 03 al 06, de la pieza N°2 y a los folios 356 al 367 del expediente, a tal efecto esta juzgadora observa que las resultas del informe emanadas del “Banco Banesco” fueron analizados con anterioridad, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Prueba testimonial:
.- De los ciudadanos MANUEL MEDIAS, JOSE CASTAÑEDA, OMAR DELGADO, CARLA OLIVO, LUZ ALEJANDRA LUCES, ORLANDO CORONA GARCÍA y MAGALI MEDINA, se observa que en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.
Pruebas de la Codemandada:
Documentales
Cursante a los folios 2 al 100, del cuaderno de recaudos N° 2, Nomina de la Construcción de Edificaciones Multifamiliar, donde se desprende sello húmedo donde se lee Construcciones La Concha, C.A. Rif J-3018591 y firma autógrafa, se observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 101 al 105, del cuaderno de recaudos N°2, comprobante de pagos a nombre de la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, por la cantidad de Bs. 750.000, emanado de la Construcciones La Concha, comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Rafael García Gago y Miguel Virla, por motivo de venta de una GRUA marca POTAIN en la cantidad de Bs. 750.000,00 pagadero en cuotas convenidas por ambas partes, entrega que se realizo en las instalaciones de la obra de la Av. Bolívar bajo condiciones de conveniencia; Recibo de pago por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de abono de pago de Grúa y Equipos según acuerdo de compra y venta, sobre del pago por concepto de venta, y ratificada mediante la prueba de informes emanada del “Banco de Venezuela” (ff.127 al 130 de la pieza Nro.2).
Cursante a los folios 106 al 117, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Contrato de Obra Nro. CJ.OPPPE-08/2011, suscrito en fecha 24 de marzo de 2011, entre la FUNDACION OFICINA PRESIDENCIA DE PLANES Y PROYECTOS, ESPECIALES (OPPPE), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENTA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. donde se desprende entre otras “CLAUSULA SEGUNDA: Este Contrato no podrá ser traspasado, cedido ni subcontratado en forma total o parcial por LA CONTRATISTA, tampoco podrá LA CONTRATISTA subcontratar parcial o totalmente o ceder con alguna forma los derechos y obligaciones derivados de este a terceros sin el previo consentimiento por escrito de LA FUNDACION….” Esta sentenciadora le otorga plano valor probatorio a los fines de observar las condiciones suscritas entre las partes.- Así se Establece
Cursante a los folios 118 al 119 del cuaderno de recaudos N° 2 copias simples de facturas emitidas por COOPERATIVA ORSECUVIN RL, a nombre de CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A. por concepto de hombres de servicio de seguridad diurnos y nocturno, se observa que igualmente tales documentales fueron ratificada mediante la prueba de informe, transferencias por concepto de Alquiler de Perro OPPE a tal efecto quien decide se pronunciara conjuntamente con la prueba de informe.- Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida a:
1) CORPERATIVA ORSECUVIN RL., cuyas resultas cursan a lo folios 369 al 373, del expediente, y del 21 al 49 de la pieza N°2, mediante la cual informan a este tribunal que fueron contratados en forma exclusiva por la sociedad mercantil “Construcciones La Concha C.A”, con la finalidad de prestar servicios de vigilancia en la obra “construcción de edificación multifamiliar de 240 apartamentos, ubicada en la Av. Bolívar, Distrito Capital. Que el contrato primigenio tuvo un lapso de vigencia del 01 de octubre de 2.011 hasta diciembre de 2.012, y fue prorrogado por un periodo comprendido del 01 de enero de 2.013 hasta el 30 de agosto de 2.013 por medio de contrato de prórroga celebrado en fecha 14 de diciembre de 2.014, que el servicio de vigilancia fue prestado durante las 24 horas del día, y consistía en vigilar cuidar, resguardar, y proteger la sede donde se ejecutó la obra con todas sus instalaciones, implementos, equipos, materiales de construcción, y maquinarias, debiendo estar pendiente de toda persona que salga o ingrese de la sede, sean obreros o empleados de la obra, que correspondía permitir el ingreso a la obra a terceras personas , cuando justificaban su visita, que acompañan las facturas emitidas por la prestación del servicio a la sociedad mercantil “Construcciones la Concha C.A”, las cuales gozan de legalidad. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
2) MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE GOBIERNO, cuyas resultas cursan a la pieza N°2, del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente:
(…) 1) que mediante el contrato de ejecución de obra CL. OPPPE-008/11, suscrito en fecha 24 de marzo 2011, fue contratada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, CA.. 2) El contrato de Ejecución de Obra CJ/OPPPE-008/11 del cual se acompaña copia al escrito de promoción de Pruebas es copia fiel y exacta del documento que reposa en nuestros archivos y se corresponde en todo su contenido con las cláusulas que van desde la primera hasta la vigésima cuarta. (…)
3) “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A”, cuyas resultas cursan al cuaderno de recaudos N°2, del expediente, mediante la cual remite copia certificada de la transferencia enviada por Bs. 5.500,00 de la cuenta N° 0134-0341-56-34110255550 hacia la cuenta N° 0134-0051-28-0513051956, a nombre del ciudadano Rafael García, la cual dicha información se encuentra concatenada con la prueba documental cursante al folio 119 del cuaderno de recaudos N°2, donde se desprenden que dicha cantidad cancelada al ciudadano RAFAEL GARCIA es por concepto de alquiles Perro OPPPE 168 del 21 al 28/2/, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo todo ello a los fines de verificar la cantidad cancelada por construcciones la Concha, por concepto de alquiler de maquinaria.-Así se Establece.-
4) Dirigida al ”BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL”, cuyas resultan rielan a los folios 127 al 130 de la pieza Nro.2 del expediente, a tal efecto esta juzgadora observa que las resultas del informe emanadas del “Banco de Venezuela”, dado que las mismas fueron solicitadas por la misma parte actora, y fueron analizados con anterioridad, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, quien manifestó que “Rafael García Ingeniería C.A” lo contrató a través de un compañero, que no se hizo contrato, que fue debido a un compañero, que es llamado con Rafael García dentro de la obra, que prestaba servicio a Miguel Virla y al ingeniero Rafael García, que su función como coordinador de seguridad era cubrir el área de responsabilidad del ingeniero, que cumplía su función dentro de la obra, que supervisaba al material, y a los trabajadores de la obra, que lo hacía para que cada uno estuviere en su puesto de trabajo, que entraran a la hora y salieran a la hora, que tomaba nota del material para el vaciado y las personas que se iban a quedar en él, que culminó sus funciones como coordinador de seguridad, que estaba pendiente del personal que estaba dentro de la obra, que su jornada era de 7:00 a.m a 5:00 p.m, que el ingeniero Rafael García le pagaba en efectivo, que por encima de él lo supervisaba el ingeniero, que le pagaba en efectivo y en cheque, que no cuidaba al señor Rafael García Gago, que no suscribieron contrato, y que fueron contratados por el ingeniero, que duró con el ingeniero un año, que como ya no estaba en la obra él le indicó al ingeniero que como ya no estaba en la obra ya que había culminado el contrato nada hacía allí, que la prestación de servicio concluye ya que culminó el trabajo del ingeniero en la obra, que no recibió concepto alguno por utilidades, que cuando culmina la obra da una autorización para que pague el Sr. Virla, y que esa autorización no la recibió.
Respecto a la declaración de Parte del ciudadano ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT quien manifestó que su prestación de servicio consistía en prestar seguridad a los materiales, personas y los bienes que tenía la obra, que les pagaba Rafael García, que tenía un contrato verbal, que estaba en la obra de lunes a sábado, que en ningún momento “Construcciones La Concha C.A” le hizo saber sobre contratación o subcontratación, que el salario lo pagaba directamente el ingeniero, que el ingeniero lo llamó a la obra, y que le indicó cual eran sus funciones, que el salario era de Bs.8.000 mensual, y bono de alimentación, que algunos casos los pagaba y en otros no, que le pagaban en efectiva unas veces en cheque y otras en efectivo, que la prestación de servicio era para custodiar los bienes que él tenía, es decir, de la torre que él tenía para la construcción, que la concha subcontrató a un personal para llevar a cabo la obra, que con las grúas eran para realizar la torre que le había asignado la obra, que se enteraron porque estaban allí, que ellos eran quienes le controlaban la obra, que eran vigilantes del personal y del material.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Ahora bien quien decide, en primer lugar pasa dilucidar la existencia o no de un grupo económico entre las codemandadas y por ende la responsabilidad solidaria entre los codemandados en forma personal, dado que la parte actora aduce en su escrito libelar que tanto la entidad de trabajo “Rafael García Ingeniería C.A”, y los entes contratistas “Inversiones MVT C.A”, “Construcciones la Concha C.A-Conca”, conforman un grupo económico en razón a la legislación vigente, por lo que deben responder de las obligaciones en forma solidaria, siendo que la empresa “Rafael García Ingeniería C.A” cuyo accionista y directivo es el ciudadano ingeniero Rafael García, es subcontratista para el grupo económico “Inversiones MVT C.A”, “Construcciones la Concha C.A-Conca”. Asimismo señala que los codemandados no solo tienen responsabilidad directa y solidaria, que en el caso de la empresa “Construcciones La Concha C.A” e “INVERSIONES MTV C.A” estas conforman un grupo de entidades de trabajo de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), que la empresa “Construcciones La Concha C.A” e “INVERSIONES MTV C.A” e inversiones Y TITULOS, SAN MIGUEL C.A. contrataron con el Estado Venezolano para la construcción de una obra, siendo que estas a su vez subcontrataron para ejecutar la obra a la empresa “Rafael García Ingeniería C.A”, aduciendo que, en consecuencia, los demandantes prestaron sus servicios, siendo solidariamente responsables, tanto contratista como subcontratistas, en los pagos de los pasivos laborales adeudado, en razón a lo establecido en el artículo 50 de la L.O.T.T.T,. e igualmente extiende dicha solidaridad en las personas de los ciudadano RAFAEL GUSTAVO GARCIA GAGO, MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, JOSE GUILLERMO VIRLA TAPIA
Por su parte la representación judicial de las partes codemandadas “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, y en forma personal por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, alego la falta de cualidad de sus representados, en razón a lo establecido en el establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandadas nunca sostuvieron relación de trabajo alguna con sus representadas, en el tiempo y espacio alegado por los mismos en el libelo, ni de ningún otro tipo, por lo que aduce que no poseen legitimatio ad causam , es decir, no tienen cualidad para sostener el presente proceso en calidad de demandados, ya que no hay identidad entre ellas, y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por los demandantes. Asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo por cuanto nunca prestaron servicios, ni en forma directa, ni indirecta con sus representados, mucho menos por una relación entre “inversiones MTV C.A”, “Construcciones La Concha C.A”, y estas como contratista de obra y con una supuesta relación de la sociedad mercantil “ Rafael García Ingeniería C.A” como subcontratista, ya que nunca existió relación mercantil para una obra. Igualmente negó, rechazo y contradijo que “inversiones MTV C.A” haya celebrado un contrato de obra con el Estado Venezolano, ya que quien lo celebró fue “Construcciones La Concha C.A” para ejecutar en forma directa una obra en la Avenida Bolívar, no para subcontratar a la empresa “Rafael García Ingeniería C.A”, indico por ser completamente falso que su representada haya contratado a “Rafael García Ingeniería C.A” para la ejecución de la obra, siendo que del contrato de obra, en sus cláusula las partes convinieron que estaba prohibido ceder el objeto del contrato de obra, siendo que su representada ejecutó la obra en forma directa, que dicha subcontratación alegada por los demandantes nunca se verificó pues le estaba prohibido.
Y con respecto a la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A., ésta última admite la existencia de la relación laboral entre su representada y los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT y CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, la el salario, en la cual Cesar Manrique ganaba Bs.10.000 mensuales, y Enrique Martínez ganaba Bs.8.000 mensuales, la fecha de ingreso y egreso de los accionantes, no obstante negó rechazo y contradijo que los demandantes estén amparados por el contrato colectivo de la construcción, ya que son empleados y bajo ningún concepto son obreros, asimismo indico que el salario de los accionantes era cancelado de forma quincenal, todo lo contrario de los obreros de la construcción los cuales percibía un salario semanal. Asimismo agrega que las funciones de los trabajadores eran de escoltas, y no de vigilantes, ni de seguridad y que dichas funciones las hubiere desempeñado en la obra antes mencionada, asimismo negó la existencia de una única económica entre su representadas y las demás codemandadas.
En este sentido, y en el caso sub iudice, esta sentenciadora considera menester realizar un acercamiento conceptual en cuanto a la noción de grupo de empresa, así las cosas, el Dr. Néstor de Bueno, en su obra Grupo de empresa en el Derecho del Trabajo, trabajo y Seguridad Social, Relaciones, establece que debe entenderse:
“En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones".
Asimismo la Sala Constitucional de nuestra máxima TSJ, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004), con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., la cual establece lo siguiente:
“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Asimismo y desde el punto de vista procesal la sala establece que:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcripta al cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio se observa que quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico debe probar la existencia de este, así las cosas, y del análisis realizado por quien decide, del acervo probatorio no logra evidenciarse prueba fehaciente fehaciente que lleve a esta Sentenciadora a tomar la dirección hacia la existencia de un grupo económico o en efecto tal solidaridad. No constan los Registros Mercantiles de las sociedades mercantiles aquí codemandadas, lo único que pudo evidenciar esta sentenciadora y arribar a las conclusiones al respecto es la prueba de Informe emanada del Registro Nacional de Contratista, del cual no se evidencia que exista una vinculación de tipo económica, societaria o de actividad entre la sociedad mercantil “Rafael García Ingeniería C.A” y e “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, pues ellas aunque tienen un objeto industrial similar, resultaría un desatino considerar, que por la simple relación en el objeto pueda determinarse la existencia de un grupo de empresas entre todas aquellas que realizan alguna actividad industrial o comercial similar, de igual forma se evidencia que la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A., CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A en su conjunto no guardan identidad alguna, a excepción de las sociedades mercantil “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, INVERSIONES MTV C.A”, y “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A cuyos accionistas están vinculados, y cuya relación de contratista se evidencia del informe emanado del Registro Nacional de Contratista; empresas estas que se encuentran completamente habilitadas para contratar con el estado, a excepción la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A., donde se evidencia que la misma se encuentra sancionada e inhabilitada para contratar con el estado de conformidad con los artículos 167 y 168 LCP, aunado a ello, esta sentenciadora pudo observar que lo único que se evidencia que entre sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA C.A., y la sociedad mercantil LA CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., es la existencia de un alquiler y posterior venta de una maquinarias como se evidencia la al (folio 102) del cuaderno de recaudos N°2, en este caso venta de una “Grúa” en la cantidad de Bs, 750.000 pagaderas en cuotas convenidas, (ver folios 103 al 105) del cuaderno de recaudos N°2, así como del informe emanado del Banco de Venezuela cursante a la pieza N°2 del expediente, y la adquisición y compra de una maquinaria denominada “Perro” por la cantidad de Bs.5.500, pago este realizado mediante transferencia a la cuenta de la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, C.A. como se evidencia del informe emanado del Banco Banesco cursante a la pieza N°2, del expediente, aunado a ello se observa del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA cursante a los folios 106 al 117, del cuaderno de recaudos N°2, suscrito entre la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIA DE PLANES Y PROYECTOS, ESPECIALES (OPPPE), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENTA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., donde se estableció entre otras “CLAUSULA SEGUNDA (…) Este Contrato no podrá ser traspasado, cedido ni subcontratado en forma total o parcial por LA CONTRATISTA, tampoco podrá LA CONTRATISTA subcontratar parcial o totalmente o ceder con alguna forma los derechos y obligaciones derivados de este a terceros sin el previo consentimiento por escrito de LA FUNDACION….” Por lo que la Sociedad Mercantil tiene una prohibición de subcontratar en forma total o parcial. En tal sentido y en virtud de lo anteriormente analizado, considera quien decide, que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes la existencia de un grupo económico o unidad económica y mucho menos la responsabilidad solidaria entre “Rafael García Ingeniería C.A” y Construcciones La Concha” motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de la existencia de un grupo económico entre la sociedad mercantil “Rafael García Ingeniería C.A”, e “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A., así como la inexistencia de una relación contratista-subcontratista, entre la sociedad mercantil “Rafael García Ingeniería C.A”, e “INVERSIONES MTV C.A”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A., ,por lo que no tienen éstas cualidad e interés para sostener el presente proceso.- Así se Decide
En relación a las personas naturales codemandados solidariamente en forma personal MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA Cabe destacar que con respecto a la solidaridad, alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, considerando quien decide
Comparte en su plenitud quien hoy decide lo expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2014-001156, en la que sostuvo:
“En cuanto al aspecto de apelación formulado por la parte demandada relativo a la responsabilidad establecida en cabeza de la persona natural demandada ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS, se observa del libelo de la demanda que las accionantes de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a demandar a la referida ciudadana como patrona y accionista de la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.
En el presente caso esta sentenciadora no evidencia prueba alguna de una prestación de servicios personal de las accionantes con los demandantes por lo que no pueden considerarse como patrono, aunado a ello, que con anterioridad esta sentenciadora estableció que no existencia un grupo económico entre la sociedad mercantil “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, y “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, “INVERSIONES MTV C.A”, “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A., así como la inexistencia de una relación contratista-subcontratista, en consecuencia a ello se declara con lugar la Falta de Cualidad alegada por los codemandados en forma personal.-Así se Decide.-
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a establecer si corresponde a los trabajadores o no la aplicación de la convención colectiva de la Construcciones, no obstante antes de dilucidar sobre dicho punto, debe observa quien decide, que la demandada sociedad mercantil “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, respecto a Enrique Montero Betancourt, desde el día 09 de junio de 2.012 hasta el 15 de marzo 2013 teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y seis (06) días, y el ciudadano Cesar Enrique Manrique Anzóla, desde el día 01 de abril de 2.012 hasta el 01 de abril de 2.013, teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año, cero (0) meses y cero (0) días, asimismo son conteste en determinar el último salario percibido por los trabajadores, es decir, en el caso del ciudadano Cesar Enrique Manrique Anzóla la cantidad de Bs.10.000, y para Enrique Ramón Montero Betancourt la cantidad de Bs.8.000,
Por otra parte se observa que son hechos controvertidos el cargo ejercido por los accionantes, y por ende la aplicación o no de la convención colectiva, y posteriormente determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes:
Del cargo desempeñado por los demandantes:
Ahora bien respecto al cargo que desempeñado por los accionantes, se observa que los accionantes señalan que durante la vigencia de la relación de trabajo se desempeñaron en el cargo de vigilantes, en particular en personal de seguridad de la obra en cuya construcción participó la entidad de trabajo “Rafael García Ingeniería C.A”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que los demandantes no se desempeñaron en el cargo de vigilantes, ni de seguridad de la obra, si no que más bien se desempeñaron como escoltas personales del ciudadano Rafael García Gago. En tal sentido quien decide, debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso sus dichos.
De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante al (folio 213), del expediente, copia de cheque emitido por la sociedad d mercantil RAFAEL GARCIA INGENERIA, C.A. a favor del ciudadano en la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de sueldo quincenal Seguridad la cual fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal, específicamente al (folio 6) del cuaderno de recaudos N°2, donde se desprende pago por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor del ciudadano CESAR MANRIQUE. Igualmente se evidencia al (folio 218) del expediente pago por concepto de Abono de Utilidades mes diciembre 2012, Seguridad del señor Rafael García, por la cantidad de (Bs. 2.000,00) a favor del ciudadano ENRIQUE MONTERO B. y copia del cheque por la cantidad de (Bs. 2.000,00) emitidos a favor del ciudadano ENRIQUE MONTERO, el cual fue igualmente ratificado mediante prueba de informe emanado del Banco Banesco, cursante al (folio 222), del expediente donde se lee abono de prestaciones sociales personal de seguridad, asimismo se evidencia de la propia declaración parte mediante la cual el ciudadano Enrique Ramón Montero Betancourt, manifestó ser personal de seguridad y Cesar Enrique Manrique Coordinador de Seguridad, del señor Rafael García Gago. es por lo que esta sentenciadora declara que durante la vigencia de la relación laboral los accionantes se desempeñaban como personal de seguridad adscrito a la entidad de trabajo “Rafael García Ingeniería C.A”. Así se Decide.
De la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Se observa que la representación judicial de los demandantes peticionan un conjunto de conceptos laborales en razón a la prestación de servicio ejecutada por los accionantes para la entidad de trabajo “Rafael García Ingeniería C.A”, y que tales conceptos laborales debían ser calculados en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción U.B.T, por cuanto eran trabajadores que desempeñaban sus funciones en la obra ejecutada por los codemandados en el presente proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que deban ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, dado que los demandante no son amparados por dicha convención colectiva, por lo que niega, rechaza y contradice que se le debe cancelar concepto alguno por aplicación de la mencionada convención como las prestación de antigüedad, los “salarios caídos”, bono de asistencia puntual perfecta, así como de las vacaciones, utilidades, la indemnización de la ley del programa de alimentación, útiles escolares, indemnización por guardería, el transporte.
En tal sentido, esta juzgadora observa que al estar determinado el cargo en el que se desempeñaron los trabajadores, y al considerar que son personal de seguridad y/o Coordinado de Seguridad, y al considerar que la Convención Colectiva de la Construcción que le es aplicable ratione temporis, es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los periodos 2.010-2.012, la cual en su cláusula 1°, correspondiente a las definiciones, establece en cuanto a los sujetos de dicha norma, que el término trabajador refiere a:
“…los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 43: se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces, y otros semejantes…”
“Artículo 44: se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Así las cosas, y en razón a la normativa laboral ut supra citada, en principio es menester indicar que, del análisis y examen del tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva del trabajo 2.010-2.012, anexada al cuerpo de la convención en cuestión, no se evidencia cargo u oficio alguno que incorpore al personal de seguridad o de vigilancia, dentro de los oficios a los que alcanza dicha convención, en tal sentido resulta evidente que, en razón a lo establecido en la Cláusula 1° de la Convención Colectiva del trabajo aplicable al caso en concreto, estos trabajadores al no estar incluidos en los oficios escritos en dicho tabulador están excluidos de la aplicación de dicha Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2.010-2.012. asimismo , y en cuanto a la remisión legal a que hace referencia la cláusula 1° eiusdem, correspondiente a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere taxativamente a aquellos trabajadores que ejecutan alguna labor netamente de naturaleza manual o material, es decir, aquellos que para la realización de sus funciones requieran de la implementación de sus aptitudes, fuerzas, y destrezas físicas para la efectiva consecución de un resultado palpable, que representa el objeto del trabajo, y que realizan en consecuencia, un menor esfuerzo intelectual para la consecución de esa finalidad entendida como producto del trabajo, o aquellas personas que supervisan el trabajo desarrollado por estos obreros, es decir, controlan, revisan e inspeccionan al personal obrero propiamente dicho, a tal efecto la propia norma contenida en L.O.T derogada, hacen mención a los “vigilantes” o “capataces”, empero este señalamiento es meramente enunciativo, y hace referencia, a aquel, que como trabajador supervise y controle las labores desarrolladas por el personal obrero del emprendimiento, distando los cargos mencionados de manera enunciativa en la norma supra identificada de las labores propias del personal de seguridad dispuesto a resguardar los bienes del emprendimiento. En tal sentido, y en el caso sub examine se evidencia que, quedó previamente establecido que los cargos desempeñados por los trabajadores, hoy demandantes, eran personal de seguridad, y que en cuanto al ciudadano Cesar Enrique Manrique, reconoció en la declaración de parte en la Audiencia Oral de Juicio que era Coordinador de Seguridad, cargo que además es netamente administrativo. Así las cosas y en razón a lo establecido previamente resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que en razón a las características propias del cargo que desempeñaban los ciudadanos Enrique Ramón Montero Betancourt, y Cesar Enrique Manrique, le es aplicable, en cuanto a su regulación es la ley sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras) y su Reglamento. y no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de los años 2.010-2.012.- Así de Decide.
De la forma de Terminación de la Relación Laboral:
En otro orden de ideas, observa quien decide que otros de los puntos controvertidos es la forma de terminación de la relación laboral dado que los accionantes señalan que la relación laboral culmino por causas ajenas al trabajador, dado que la demandada violo normativa de orden público al hacer contratos a tiempo determinado a sus representados, el cual no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en LOTTT.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de algún contrato por tiempo determinado con cada uno de los accionantes, por lo que niega que los trabajadores hayan sido despedidos. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no logra evidencia quien decide contrato alguno por tiempo determinado o suscrito por los trabajadores, por lo que debe entender quien decide, que la relación laboral entre las partes es a tiempo indeterminado por lo que los trabajadores no podrán ser despedido sin justa causa, en tal sentido y visto la forma en que la demandada dio contestación a la demandada la carga de la prueba recae en manos de ello, y visto que no logro demostrar con pruebas suficientes sus dicho, es por ello que se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 42 de la LOTTT ASI SE DECIDE.-
De la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar
Respecto al reclamo por concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, cláusula 37 CCT; Útiles Escolares cláusula 19 CCT, salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva. Esta sentenciadora los declara improcedente toda vez que con anterioridad se estableció que el régimen aplicable a los trabajadores en cuanto a su regulación es la ley sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras) y su Reglamento.-Así se Decide.-
Del salario Integral:
Por otra parte, se observa que los demandantes señalan en su escrito libelar que su salario integral para los efecto del pago de la prestación de Antigüedad se encuentra conformado de la siguiente manera Salario Base+ Bono de Asistencia puntual y perfecta + Distribución Bono Vacacional+ Distribución de las Utilidades + Distribuciones de Utilidades no Pagadas + Distribución de Utilidades. Hecho este negado , rechazo y contradicho por la demandada que los actores hayan generado todos y cada uno de los conceptos laborales plasmados para el cálculo del salario integral, por lo que niega que sus mandantes tengan que pagarles a los accionantes concepto alguno que ellos individualmente integran para calcular las supuestas prestación de antigüedad por cuanto nunca percibieron dichos conceptos formando parte del salario integral por la parte demandada y mucho menos con base a la convención colectiva;
Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que con anterioridad se determinó que los accionantes le es aplicable, en cuanto a su regulación subjetiva, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es por ello, que dada la improcedencia del Bono de Asistencia puntual y perfecto por lo que se debe excluir del cálculo del salario integral a tal efecto el salario integral estaría conformado por el salario base+ las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades conforme a los establecido en la LOTTT esto es a razón de 15 días de Bono Vacacional y 30 días de Utilidades a la LOTTT., tomando en cuenta para los efectos del cálculos de las prestaciones sociales el último salario básico devengado por los accionantes esto es, para Enrique Ramón Betancourt la cantidad de Bs. 8.000,00 y para ciudadano Cesar Enrique Manrique la cantidad de Bs. 10.000,00 salario este devengado por los accionantes al momento de la finalización de la relación laboral y aceptado por las partes más las incidencias de Bono Vacacional con base a 15 días y Utilidades con base a 30 días conforme LOTTT. Así se Decide.-
De la Prestación de Antigüedad
En cuanto al reclamo por concepto de Prestaciones de antigüedad del ciudadano CESAR MANRIQUE ANZOLA, habiendo comenzado su prestación de servicio desde 01 de abril de 2012, hasta 01 de abril de 2013, , para un tiempo efectivo de servicio de un (01) esta sentenciadora observa que al no habérsele pagado dicho concepto, debe calcularse a efectos de ser pagado en base al artículo 142 de la L.O.T.T.T, debiendo ser calculado tomando en cuenta el salario básico de Bs. 10.000,00 más las incidencias de 30 días de utilidades y 15 días de Bono Vacacional para un salario integral de Bs. 11.250, salario integral diario Bs. 375,00 correspondiéndole a la trabajadora por este concepto la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.250,00).
En consecuencia se ordena a la parte demanda a cancelar al trabajador CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA la cantidad de Bs. 26.250,00 por concepto de Prestación de Antigüedad menos la cantidad percibida por abono de prestaciones sociales como se evidencia comprobante de pago al (folio 217) del expediente, quedando una cantidad a favor del trabajador la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 21. 250,00), el cual se ordena a la parte demandada su cancelación.-Así se Decide.-
Intereses de Prestaciones sociales:
Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a favor del accionante CESAR ENRIQUE MANRIQUE, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 355, 00) en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad antes especificada.-Así se Decide.-
Respecto a la Prestación de Antigüedad reclamadas por el ciudadano Enrique Ramón Montero Betancourt, habiendo comenzado su prestación de servicio desde 09 de junio de 2012 hasta 15 de marzo de 2012, para un tiempo efectivo de servicio de nueve (09) meses y seis (06) días, esta sentenciadora observa que al no habérsele pagado dicho concepto, debe calcularse a efectos de ser pagado en base al artículo 142 de la L.O.T.T.T, debiendo ser calculado tomando en cuenta el último salario básico de Bs. 8.000,00 más las incidencias con base (30 días) de utilidades y (15 días) de Bono Vacacional para un salario integral de Bs. 9.000,00, salario integral diario Bs.300,00 Correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.15.000,00
En consecuencia se ordena a la parte demanda a cancelar al trabajador Enrique Ramón Montero Betancourt, la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Prestación de Antigüedad menos la cantidad percibida por abono de prestaciones sociales como se evidencia de las transferencias de pago por concepto de abono a prestaciones cursante a los folios (219 al 220) del expediente transferencia a tercero del banco Banesco y ratificadas mediante la prueba de informe cuyas resultas cursan a los folios (04 al 06) de la pieza N° 2, del expediente, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador por concepto de abono a prestaciones la cantidad de Bs. 5.000 y Bs. 2000 lo que da un total de siete mil Bolívares (Bs. 7.000) que deben ser deducidos del monto total que corresponde a este trabajador por concepto de prestación de antigüedad, quedando una cantidad a favor del trabajador de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8000,oo) el cual se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8000,oo)por dicho concepto.-Así se Decide.-
Intereses de Prestaciones sociales:
Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a favor del accionante Enrique Ramón Montero Betancourt, en la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 202,39) en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad antes especificada.-Así se Decide.-
De las Vacaciones y Bono Vacacional:
Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamadas por los trabajadores conforme a la cláusula 43 a los establecido en la convención colectiva, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que el régimen aplicable a los trabajadores en cuanto a su regulación subjetiva, es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y dado que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos a los trabajadores es por ello que se declara procedente en derecho su reclamación, a tal efecto dicho concepto será cancelado con base al último salario normal devengado por los trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral, y anteriormente especificado así tenemos:
Respecto al ciudadano Cesar Enrique Manrique le corresponde por dicho concepto 15 días por Vacaciones y 15 días por Bono Vacacional, dado desde 01 de abril de 2012, hasta 01 de abril de 2013, tiene un tiempo de servicio de un (1) año, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.999,95 por concepto de Vacaciones y la cantidad de Bs. 4.999,85 por concepto de Bono Vacacional.- Así se Decide
Respecto al Ciudadano Enrique Ramón Montero Betancourt, le corresponde por dicho concepto 11,5 días por Vacaciones y 11,5 días por Bono Vacacional, todo ello de conformidad con los artículos -190 y 192 de la LOTTT, dado que desde 09 de junio de 2012 hasta 15 de marzo de 2012, tiene un tiempo de servicio de nueve (09) meses y seis (06) días, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.000,04 por concepto de Vacaciones y la cantidad de Bs.3.000,04 por concepto de Bono Vacacional.- Así se Decide
De las Utilidades:
Igualmente se observa que los trabajadores reclaman dicho concepto con base a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción esto es con base a 100 días x año, no obstante esta sentenciadora nuevamente reitera lo anteriormente expuesto mediante la cual estableció que el régimen aplicable a los trabajadores en cuanto a su regulación subjetiva, es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a tal efecto se ordena el pago con base a 30 días x año, conforme lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT. A tal efecto, les corresponde a los trabajadores las siguientes cantidades:
En el caso del ciudadano Cesar Manrique Anzola para el periodo 2012 con base a (20 días) que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 333,33 le corresponde la cantidad de Bs. 6.666,60 y para el periodo 2013 con base a (10 días) que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 333,33 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.333,00) para un total a cancelar de Bs. 9.999,9 menos la cantidad cancelada por la parte demandada 3.000 mas Bs. 2000,00 para un total cancelado de Bs. 5.000,00, como se desprende de las copias de cheques y comprobante de pagos cursante a los folios 215 al 216, del expediente, y ratificada mediante la prueba de informe emanada del Banco Banesco cursante a los folios 04 al 06 de la pieza N°2, del expediente , resultando una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 4.999,90.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador Cesar Manrique Anzola la cantidad de Bs. 4.999,90 por concepto de diferencia de Utilidades que le corresponden.-Así se Decide.
En el caso del ciudadano Enrique Ramón Montero le corresponde para el periodo 2012 con base a (15 días) que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 266,67 le corresponde la cantidad de Bs. 4.000,00 y para el periodo 2013 con base a (7,5 días) que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 266,67 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.000,00), para un total de Bs. 6.000,08 menos la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 2.000,00 como se desprende del comprobante de pagos cursante al folio 218 del expediente , y ratificada mediante la prueba de informe emanada del Banco Banesco cursante a los folios 04 al 06 de la pieza N°2, resultando una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 4000,08.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador Cesar Manrique Anzola la cantidad de Bs. 4000,08 por concepto de diferencia de Utilidades que le corresponden.-Así se Decide.
De las indemnizaciones por despidos injustificado
Se observa que con anterioridad esta sentenciadora estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado motivo por el cual quien decide ordena su procedencia en derecho, a tal efecto le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido y en el caso del ciudadano CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 21. 250,00), el cual se ordena a la parte demandada su cancelación. Y en el caso del ciudadano ENRIQUE MONTERO, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00). ASI SE DECIDE.
Del Bono de Alimentación:
Respecto a este concepto reclamado por la parte actora en su escrito libelar esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada no logró demostrar con prueba fehaciente su cancelación, es por ello que esta sentenciadora ordena el pago por este concepto. En consecuencia, esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a los demandantes el pago del bono de alimentación, en razón a un ticket por día efectivamente trabajado, en tal sentido el cálculo se realizará a razón de un cesta ticket por día trabajado correspondiente al 2,5 del valor de la U.T actual, por cada día laborado en la jornada establecida como laborada. La cuantificación de dicho beneficio se realizara mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada debe tomar como base los días hábiles laborados e indicado por el trabajador en su escrito libelar; una vez computados los días laborados, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por guardería no pagada:
Señala la parte actora en su escrito libelar que no se encuentra controvertido el nacimiento del hijo del trabajador, así como tampoco que la demandada otorgue el beneficio de guardería a los trabajadores que le nazcan hijos y que en caso de proceder el mismo este sea calculado conforme al 40% según lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de la LOT.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna por dicho concepto pues sus representados nunca ofrecieron dicho beneficio a los demandantes, así como es falso que ambos hayan solicitado este beneficio y que el mismo le fuere negado por cuanto nunca fueron vigilantes ni seguridad de la obra ejecutada por “Construcciones la concha C.A”, por lo que mal podría conocer de la existencia de los niños Breninyer Enrique y Miriam Valentina Montero y de la niña de Cesar Enrique , tendría 5 años para la época de la supuesta relación laboral señala que en cuento al 40% de Guardería, prevista en los artículo 191, 102, y 391, del Reglamento LOT y 343 y 344 de la LOTTT reclamado por los accionantes por tener 2 hijo menores de 6 años
Respecto a ello, considera necesario esta sentenciadora compartir el criterio establecido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, el cual estableció lo siguiente:
Puerto Ordaz, 08 de Junio de 2011 En primer lugar, no hay lugar a dudas que la modalidad de cumplimiento escogida por la empresa demandada para honrar la obligación del beneficio de guardería a sus trabajadores, se estableció a través del “…pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad”, tal como lo dispone el literal b) del artículo 102 ejusdem, lo cual, es potestativo para la empresa como lo indica el encabezado de esa norma. Además, ello quedó demostrado en los autos con la prueba de informes promovida en autos por la misma parte actora, siendo que ese medio permitió evidenciar que la empresa demandada desde el año 1999 tiene concertada con la empresa Centro de Educación Inicial Angostura, C. A. un convenio para prestar el servicio de guardería a los trabajadores de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A.
En segundo lugar, tal como lo indica el artículo 102 ejusdem, “…En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial…” lo cual evidencia que en modo alguno puede desnaturalizarse el otorgamiento de este beneficio, el cual debe estar circunscrito al hecho de que los trabajadores reciban efectivamente el servicio de guardería si reúnen las condiciones de salario y edad para sus hijos. Ello va estrechamente ligado a lo que dispone a su vez el artículo 107 ejusdem cuando indica que “…Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”. Es decir, que así como se prohíbe, en ningún caso, cumplir esta obligación directamente al trabajador en dinero o especie, para el patrono; éste además tiene el deber de efectuar dicho pago directamente a la empresa o institución que preste los servicios de guardería, hasta el límite de su obligación (40% de un salario mínimo) y además, que dicho centro debe estar inscrito ante las autoridades competentes.
En este sentido, resulta lógico concluir que es deber del trabajador o trabajadora presentar los recaudos al patrono que demuestren que se encuentra dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería para su hijo o hija, constituyendo ésta una obligación cuyo incumplimiento luego no puede imputarse al patrono; toda vez que las normas contenidas en el Reglamento no disponen expresamente que sea el patrono que deba indagar si el trabajador tiene hijos o no, tal como lo aseveró la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.
De manera que, para que el patrono conozca que un trabajador suyo se encuentra amparado por este beneficio legal, deberá el trabajador hacer la solicitud correspondiente y acreditar con la documentación pertinente (partida de nacimiento) que se encuentra dentro del parámetro para gozar del beneficio de guardería; momento a partir del cual, compelido el patrono por la solicitud del trabajador, entrará en mora si en lo pronto no cumple con este beneficio bajo las modalidades de cumplimiento que señala el Reglamento.
Siendo esto así, este Juzgador es de la opinión, que el trabajador o trabajadora está en la obligación de traer elementos probatorios a los autos que determinen con suficiencia: (i) que se encontraba dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería; y (ii) que solicitó de manera expresa al patrono el otorgamiento del beneficio, previa acreditación de hallarse en los supuestos señalados en la norma. Debe ser así, pues el desarrollo de la normativa que reglamenta este beneficio impide el pago en especie; conmina al patrono a efectuar el pago directamente a la guardería; y le exige conservar los recibos de pago por este beneficio.
Esta normativa no puede interpretarse aisladamente; las disposiciones que la contienen se encuentran concatenadas y debe interpretarse bajo la óptica en las cuales fueron concebidas por el legislador. Así, para que sea procedente la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento, deberá haberse efectuado la solicitud al patrono y siendo que, nos encontramos dentro de un proceso judicial en el cual se pretende ese pago indemnizatorio, deberá entonces la trabajadora demostrar que cumplió con poner en conocimiento al patrono de que era acreedora del beneficio, luego de lo cual si el patrono no cumplió, podrá imputársele el pago indemnizatorio en función del tiempo en que no otorgó el beneficio a la trabajadora.
Interpretar de forma contraria las normas in comento, acarrearía una carga insostenible para el patrono cuyos trabajadores tengan hijos ubicados dentro de los parámetros ya mencionados, propendería a la desnaturalización del verdadero propósito del beneficio de guardería, produciendo posibles pagos indebidos por servicios que nunca se causaron a los fines ya indicados.
Así las cosas, observa este sentenciador que la demandante no trajo a los autos un solo medio de prueba que acreditase que ella comunicó al patrono su voluntad de requerir los servicios de guardería para su hijo el niño Jofre Abraham, previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos para ser beneficiaria; tampoco acompañó un solo medio de prueba que acreditase que ella haya efectuado erogaciones por el concepto de guardería para su niño; lo cual puede traducirse en que ella efectivamente no requirió el beneficio de guardería acordado por la normativa vigente, sino a partir del mes de Septiembre de 2008, de lo cual hay constancia en autos que ha venido siendo cancelado en las proporciones que dictamina la norma por parte de la empresa demandada y así lo tiene establecido este Juzgador.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de la actora por ser improcedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide. (Negrilla y subrayado nuestro).
De la sentencia transcrita parcialmente, cuyo contenido esta sentenciadora comparte, siendo aplicable al caso bajo estudio se observa que la demandante no trajo a los autos medio de prueba suficiente que acreditase que ellos comunicaron al patrono su voluntad de requerir los servicios de guardería para sus hijos Breninyer Enrique y Miriam Valentina Montero, y de la niña del ciudadano Cesar Manrique Anzola quine tendría 5 años para la época, previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos y condiciones establecido en la ley para ser beneficiaria de dicho concepto, asimismo tampoco acompañó un solo medio de prueba que acreditase que ella haya efectuado erogaciones por el concepto de guardería para su niño; lo cual puede traducirse en que ella efectivamente no requirió el beneficio de guardería acordado por la normativa legal vigente. En tal sentido, y como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Juzgadora desestimar la pretensión de la actora por ser improcedente, declarando improcedente esta reclamación. Así se Decide.-
Indemnización régimen prestacional de empleo;
La representación judicial de la parte actora señala en sus escrito libelar que demandas las indemnizaciones del régimen prestacional de empleo, en atención a los artículos 31,32,39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como consecuencia del despido injustificado, y visto que el empleador no afilió a los trabajadores. Siendo este hecho negado y rechazado por la parte demandada. A este tenor esta sentenciadora, del análisis del acervo probatorio evidencia que no consta prueba alguna a partir de la cual se demuestre que la demandada entregare la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por la demanda, en el lapso expresamente establecido en la ley, lo cual se constituye en un requisito necesario para optar por este beneficio. Así las cosas establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en su artículo 35:
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.
Establecido lo anterior, y relacionándolo con el artículo 39 y 35 eiusdem, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario, a partir de ello, y en virtud de que se evidencia que no consta en el acervo probatorio prueba fehaciente de donde se desprenda que el empleador entregó al accionante la documentación necesaria a efectos de tramitar el paro forzoso, no existiendo además constancia en autos, del tiempo que el trabajador se mantuvo cesante. A tal efecto el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que:
Artículo 31.Prestaciones El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. 2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. 3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. 4. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
En tal sentido, y al haber incumplido la demandada con esta obligación legal, que impidió que el trabajador pudiere acceder al seguro por paro forzoso, considera esta sentenciadora necesario condenar al pago de dicha indemnización, correspondiente al pago del tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al actor lo correspondiente a 5 meses a razón al 60% del último salario promedio, en tal sentido en cuanto al ciudadano Cesar Enrique Manrique Anzóla, en razón a que su último salario normal devengado fue la cantidad de Bs.10.000, corresponde por dicha concepto 3 meses, en razón al 60% de su salario, es decir, Bs.6.000, confiriéndosele un total a pagar por este concepto la cantidad de Bs.18.000 por este concepto. Por su parte y en cuanto al ciudadano Enrique Montero Betancourt, en razón a que su último salario normal devengado fue la cantidad de Bs.8.000, corresponde por dicho concepto 3 meses, en razón a 60% de su salario, es decir, Bs.4.800, confiriéndosele un total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 14.400. Así se Decide.
Del Reintegro régimen prestacional de vivienda:
La representación judicial de la parte actora señala en sus escrito libelar que demanda las indemnizaciones de reintegro de las cantidades que devienen de la obligación legal derivada de la ley, es decir, política habitacional o régimen prestacional de vivienda, en virtud de que era obligación del patrono descontar, aportar, o enterar dichos conceptos, y nunca le fue asignada o indicada cuenta alguna de la afiliación del programa de política habitacional, por lo que solicita 3% del último salario normal del trabajador, más los intereses desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador. Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice dicho alegato. En tal sentido, esta sentenciadora para decidir observa la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.009, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, estableció que.
“…esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral…”
Así las cosas, regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estableció que:
Artículo 31. La empleadora o el empleador deberán retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
En tal sentido, y acogiéndonos al criterio anteriormente transcrito, y frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, y al entendido que merma el derecho del trabajador a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto del acervo probatorio no se desprende prueba fehaciente de donde se evidencie el cumplimiento de la obligación antes expuesta, esta sentenciadora condena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, que equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador, y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de ingreso del trabajador a la efectiva prestación de servicio de ambos trabajadores, es decir, en cuanto al ciudadano Cesar Enrique Manrique, desde el 01 de abril de 2.012, y en cuanto al ciudadano Enrique Montero Betancourt, desde el día 09 de junio de 2.012, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 01 de abril de 2.013, y 15 de marzo de 2.013 respectivamente, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta los últimos salarios devengados por los trabajadores de, en cuanto a Cesar Enrique Manrique de Bs.10.000, y Enrique Montero Betancourt de Bs.8.000, los cuales deberán ser depositados en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de los trabajadores en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se Decide.
Respecto a las horas extras y domingos demandados en cuanto al ciudadano Cesar Enrique Manrique Anzóla, esta juzgadora debe observar que la parte demandada reclamó dicho concepto de manera genérica (ver folio 70 del libelo), sin detallar concretamente cuantas horas extras laboró y cuanto domingos efectivamente fueron laborados por dicho ciudadano. En tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente esta reclamación. Así se Decide.
Reclamo de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a esta reclamación, los accionantes solicitan que la entidad de trabajo demandada cumpla con la obligación de inscribirlos ante el I.V.S.S, desde la fecha de ingreso. Por su parte la representación judicial de la accionada aduce que niega y rechaza que se haya incumplido con dicha obligación, y niega que haya tenido que cumplir con dicha obligación, aduce que no se encuentran insolvente con el sistema de seguridad social. En este sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 2.022 del 12 de diciembre de 2006, que estableció:
“(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…”
Así las cosas, y de la sentencia parcialmente transcrita, a la cual esta juzgadora se acoge, y aplica al caso bajo estudio, considera que la legitimación para cualquier reclamación en materia de Seguridad Social le corresponde a tales órganos administrativos y no al órgano jurisdiccional, debiendo el accionante dirigirse a tales instancias, a fin de formular su reclamación cualquiera que ellas fueren, de modo que tales órganos en pleno uso de su legitimidad, podrán efectuar los tramites administrativos correspondientes. Así se Decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 30 de enero de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las partes codemandadas “INVERSIONES MTV C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.009, bajo el Nro.30, tomo 28 A. “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.994, bajo el Nro.29, tomo 5-A. Y en forma solidaria a los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.885.833; JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.884.836; e “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA y ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.369.479, y 12.593.291, contra “INVERSIONES MTV C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.009, bajo el Nro.30, tomo 28 A. “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.994, bajo el Nro.29, tomo 5-A. Y en forma solidaria a contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.885.833; JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.884.836; e “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaren los ciudadanos CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA y ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.369.479, y 12.593.291 respectivamente, contra la entidad de trabajo “RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.997, bajo el Nro.46, tomo 156-A-Qto., y solidariamente en forma personal contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA GAGO; venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.359.007. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. CUARTO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 07 de abril de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2014-003283
Dos (02) piezas principal.
Dos (02) cuadernos de recaudo.
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