REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003154


PARTE ACTORA: ROSA ANGELICA RESTREPO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.108.507.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEAN MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.028.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS BRITO y DELIA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 86.113 y 83.488 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

(SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de la accionante es el Cobro de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales dejados de percibir.

Sostiene la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), desde el 11 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Mantenimiento, con un horario de 07:30 am a 04:30 pm., hasta el 03 de Enero de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse protegida por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 28 de diciembre de 2012, en concordancia con los artículos 94 y 425 de la LOTTT, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de dicha ley; siendo su último salario de Bs. 2.500,00 mensuales, equivalente a Bs. 83,33 de salario diario.
Luego continúa señalando que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, para solicitar su Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, siéndole asignado el expediente N° 027-2013-01-00135; que admitida la solicitud la misma fue declarada Con Lugar en fecha 25 de septiembre de 2014, ordenándose a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando su trabajo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 684-14, de fecha 25 de septiembre de 2014; que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, el ciudadano Marco Brito, en su carácter de Representante Legal de la entidad de Trabajo, expuso que acataban la Providencia Administrativa, que la trabajadora debía reincorporarse a su puesto de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2014, que sus actividades la realizaría de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, que el salario sería el establecido en el contrato o el Decreto Presidencial de salario Mínimo de acuerdo al caso y que los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serian cancelados cuando exista disponibilidad presupuestaria, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 88, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que visto lo anterior y observando que la entidad de trabajo dio cumplimiento al reenganche de la trabajadora, sin cumplir con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, su pretensión es el pago o cancelación de los salarios caídos que fueron declarados procedentes en la Providencia Administrativa ya mencionada; que ha transcurrido más de un (1) año sin obtener respuesta e información relacionada con dicho pago, por lo que acudió a la Defensa Pública para reclamar ante los Tribunales laborales, el pago de sus salarios caídos mas lo beneficios laborales dejados de percibir.

Que demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Salario Caídos
( Desde 03/01/2013 al 16/11/2014) 67.959,06
Bono Vacacional. Art. 192 LOTTT.
(2012-2013), (2013-2014)
43 días. 10.637,34
Utilidades o Bonificación de Fin de Año.
Periodo 2013 (90 días) 22.264,20
Beneficio de Alimentación
Enero 2013-Noviembre 2014 39.514,50
TOTAL 140.375,10

Asimismo solicita el pago de los Intereses Moratorios, y la Corrección Monetaria y/o Indexación de los montos demandados y que se declare Con Lugar la presente demanda.
De la No Contestación de la Demanda
Se observa que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por acta de fecha 13 de enero de 2016, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 77 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-II-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que la demanda se circunscribe al cobro de los salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir por la trabajadora, como consecuencia de un reenganche incoado por la Inspectoría del trabajo, que la trabajadora comenzó a prestar servicios desde octubre de 2006, en el cargo de Mantenimiento, con una jornada de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m. a 04:30 p.m., hasta el 03 de enero de 2013, cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, estando protegida por la inamovilidad laboral; que posteriormente la trabajadora se amparo de acuerdo a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, que posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2014, la Inspectoría declaró con lugar el Procedimiento de reenganche, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora; que posteriormente la Inspectoría se traslado al Instituto Nacional de Tierras, para ejecutar la Providencia Administrativa, donde sus representantes legales acataron la misma, señalando que la trabajadora iniciaría sus labores el 16/11/2014, que la trabajadora iba a ocupar su puesto de trabajo como lo venía desempeñando y que según existiese disponibilidad presupuestaria efectuarían el pago; que la institución cumplió con el reenganche; que ha trascurrido mas de un (1) año, que es cuando se interpone la demanda sin que la trabajadora vea materializado el pago de los conceptos demandados; que básicamente quiere que la institución cumpla con la Providencia administrativa y con los conceptos que se están demandando.

Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia oral de juicio, que oponen como punto previo el error en la notificación al instituto, ya que fue dirigida a otro presidente, y que no se indico en la notificación que no se iba a suspender la causa por cuanto la demanda no superaba las 1000 unidades tributarias, que en virtud que se esta incumpliendo con el Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitan que se retrotraiga la causa al estado de su notificación; que en relación a la demanda, que es por salarios caídos en el acto de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa se procedió a reenganchar a la trabajadora indicando que de acuerdo al articulo 88, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedería a presupuestar en los 02 próximos ejercicios económicos el pago de los salarios caídos, que este tiempo no ha transcurrido integralmente, que por lo tanto hasta que no sea presupuestado el instituto no puede cumplir plenamente con la providencia administrativa; que aparte se esta procediendo a introducir un recurso de amparo conjuntamente con recurso de nulidad por las particularidades que tiene la Providencia Administrativa; que el INTU es un instituto nuevo, que comenzó en el año 2012; que el instituto contrato a la trabajadora desde junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que fue una nueva contratación, diferente al organismo anterior que fue liquidado o suprimido.

Posteriormente la representación judicial de la parte actora manifestó que sí bien es cierto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el lapso para que sea efectuado el pago, le gustaría ver sí existe la buena fe por parte de la institución para tramitar o ha incluido a la trabajadora dentro de su 02 ejercicios presupuestarios, que no van a esperar que transcurra los 02 años para demandar, y la contraparte vaya a incluir a la trabajadora en ese próximo ejercicio presupuestario; que en relación a que van a atacar la providencia administrativa, considera que es extemporánea, visto que la misma fue dictada en septiembre de 2014; que no tienen como prueba algún contrato de trabajo, que están discutiendo el pago de los salarios caídos; que es un hecho nuevo que la institución paso por una liquidación, y la discrepancia que existe con la fecha de ingreso indicada por ello en el libelo de demanda y la indicada por la parte accionada, que la contraparte no trajo al expediente lo relativo a la liquidación, que hayan liquidado efectivamente las prestaciones sociales de la trabajadora.

Finalmente el representante judicial de la parte accionada manifestó que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la Oficina Técnica para la Regulación de la Tierra Urbana en el año 2006, que esta oficina fue suprimida en el año 2012 por Decreto Presidencial y sea crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que no existe sustitución de patronos, que fue un instituto nuevo que contrato al personal provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2012, que el instituto comenzó su ejercicio el 15 de julio de 2012, que liquidaron al personal, que por el defecto en la notificación, que no indico que no se iba a suspender la causa, no pudieron introducir las pruebas.
-III-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, como tampoco promovió pruebas, no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal extiende a dicho organismo los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que observa este tribunal que el punto controvertido se centra básicamente en determinar la fecha de ingreso y la procedencia o no de derechos de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

Marcada “A” y “B”, cursante a los folios 26 al 40 y 41 y 42 del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa N° 684-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, expediente administrativo N° 027-2013-01-00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de la ciudadana Rosa Angélica Restrepo Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-23.108.507, y ordenó reengancharla a su cargo de Mantenimiento, así como la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el 03 de enero de 2013 hasta su definitiva restitución, conforme al salario indicado por la trabajadora de Bs. 2.500,00 y que igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir y Acta de Ejecución, de fecha 21 de octubre de 2014, donde se deja constancia que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) acata la Providencia Administrativa antes mencionada y que la trabajadora debe reincorporarse a su habitual puesto de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2014, que el salario será el establecido en el contrato o Decreto Presidencial de salario Mínimo de acuerdo al caso y que los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serian cancelados cuando exista disponibilidad presupuestaria, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 88, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida a:
.- INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Prueba de Exhibición: Para que el Instituto exhiba lo siguiente: 1) Original de la Providencia Administrativa N° 684-14, de fecha 25/09/2014, expediente administrativo N° 027-2013-01-00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y 2) Acta de Ejecución correspondiente al expediente administrativo antes mencionado, de fecha 21 de octubre de 2014.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que no trajeron la exhibición de la providencia administrativa, que la trabajadora debe tener la original de la misma, que saben que el derecho de la trabajadora esta vigente, en virtud de ello este juzgador reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no promovió prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este juzgador antes de conocer el fondo de la presente controversia debe pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en cuanto: 1) Al error en la notificación al instituto, ya que fue dirigida a otro presidente, y 2) que no se indico en la notificación que no se iba a suspender la causa por cuanto la demanda no superaba las 1000 unidades tributarias, que en virtud que se esta incumpliendo con el Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan que se retrotraiga la causa al estado de su notificación. Ahora bien, en cuanto al señalamiento de error en la notificación al instituto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Al respecto, la norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiéndose con ello, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, por un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal.

En sentencia N° 1178, de fecha 16 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se establecio lo siguiente:

(...) “...En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En este sentido, este juzgador verifico luego de una revisión exhaustiva al expediente, que cursa al folio 17 del mismo, cartel de notificación de fecha 26 de octubre de 2015, donde se evidencia que la ciudadana Delia Millán, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.220, en su carácter de Abogado del ente demandado se da por notificada, en fecha 02/11/2015, garantizándosele así a la parte accionada su derecho a la defensa; asimismo se puede evidenciar que esta misma ciudadana “Delia Millan”, I.P.S.A N° 83.488, es la que compareció en fecha en fecha 29 de marzo de 2016, a la audiencia oral de juicio, en compañía del abogado Marcos Brito, I.P.S.A. N° 86.113, consignando instrumentos poder dejando plasmada su voluntad de ser apoderados judiciales de la parte demandada, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U), en este sentido este juzgador considera que no hubo error en la notificación al instituto, ya que fue dirigida a otro presidente del mismo, pues la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal.
Ahora bien en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada de que no se indico en la notificación que no se iba a suspender la causa por cuanto la demanda no superaba las 1000 unidades tributarias, que en virtud de ello se esta incumpliendo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido el artículo 96 de dicha ley, vigente para el momento establece lo siguiente:
“(…)
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades tributarias (1000 U.T)…”

Al respecto observa este sentenciador que el Tribunal de sustanciación, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 26 de octubre de 2015, cursante al folio 13 del expediente dejó constancia de lo siguiente: “… Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA según lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de de la Republica, sin el lapso de suspensión de la causa en virtud que la cuantía no supera las mil (1000) unidades Tributarias…”, asimismo en el oficio de notificación de admisión de la demanda, dirigido a la Procuraduría General de la República, cursante al folio 15 del expediente, el tribunal a-quo, dejo constancia que “… ordeno su notificación de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin el lapso de suspensión de la causa, en virtud que la cuantía no supera las mil unidades Tributarias (1000 UT)…”. Por lo que en este sentido al estar debidamente notificadas las partes, este juzgador declara improcedente, la REPOSICION DE LA CAUSA alegada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.), al estado de su notificación. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior observa quien decide, que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), desde el 11 de octubre de 2006, hasta el 03 de Enero de 2013, cuando fue despedida, y que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, para solicitar su Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, y que fue declarada Con Lugar en fecha 25 de septiembre de 2014, ordenándose a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando su trabajo; mientras que la representación judicial del instituto, en la audiencia oral de juicio alegó que el INTU es un instituto nuevo, que comenzó en el año 2012; que el instituto contrato a la trabajadora desde junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que fue una nueva contratación, diferente al organismo anterior que fue liquidado o suprimido; para luego señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la Oficina Técnica para la Regulación de la Tierra Urbana en el año 2006, que esta oficina fue suprimida en el año 2012 por Decreto Presidencial y sea crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que no existe sustitución de patronos, que fue un instituto nuevo que contrato al personal provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2012, que el instituto comenzó su ejercicio el 15 de julio de 2012, que liquidaron al personal; mientras que la contraparte señaló que es un hecho nuevo que la institución paso por una liquidación, y la discrepancia que existe con la fecha de ingreso indicada por ello en el libelo de demanda y la indicada por la parte accionada, que la contraparte no trajo al expediente lo relativo a la liquidación, que hayan liquidado efectivamente las prestaciones sociales de la trabajadora.
Al respecto este juzgador verificó en la página Wed del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que dicha institución se creó en fecha 06 de mayo de 2011 por Decreto Presidencial, verificando igualmente que en la Providencia Administrativa N° 686-14, dictada por la Inspectora del Trabajo en Miranda Este, y que no fue objeto de ataque, se estableció que la trabajadora alegó que inicio su prestación de servicios el 11 de octubre de 2006, y que fue despedida injustificadamente el 03 de enero de 2013, en tal sentido como se ha establecido en la jurisprudencia patria, es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas en relación al salario percibido por la trabajadora, el tiempo de servicio y sí le fueron pagados los conceptos reclamados, por lo que en este sentido en aplicación del principio In-dubio pro operario, este sentenciador establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el 11 de octubre de 2006, tal como se estableció en la Providencia Administrativa up supra señalada. Así se Establece.-

Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Salario Caídos (Desde 03/01/2013 al 16/11/2014), Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 LOTTT, años (2012-2013) por 21 días, y (2013-2014), por 22 días, para un total de 43 días; Utilidades o Bonificación de Fin de Año, periodo 2013 (90 días) y Beneficio de Alimentación. Enero 2013-Noviembre 2014, por un total de Bs. 39.514,50.

.- De los Salario Caídos (Desde 03/01/2013 al 16/11/2014):
La parte actora en su libelo de demanda reclama el pago de los salarios caídos desde el 03 de enero de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2014, fecha en la cual el Instituto procedió a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, señalando en la audiencia oral de juicio que ha trascurrido mas de un año, que es cuando se interpone la demanda sin que la trabajadora vea materializado el pago de los conceptos demandados; que sí bien es cierto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el lapso para que sea efectuado el pago, le gustaría ver sí existe la buena fe por parte de la institución para tramitar o ha incluido a la trabajadora dentro de su 02 ejercicios presupuestarios, que no van a esperar que transcurra los 02 años para demandar, en este sentido este juzgador, en vista que están corriendo los dos ejercicios presupuestarios (2015-2016), ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha del irrito despido, es decir desde 03 de enero de 2013 hasta la fecha de su definitiva restitución el 16 de noviembre de 2014, así como ordenado en la Providencia Administrativa N° 684-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, el cual deberá ser cancelado de la siguiente manera:

AÑOS SALARIOS MINIMOS (Bs.)
Ene-13 2047,52
Feb-13 2047,52
Mar-13 2047,52
Abr-13 2047,52
May-13 2457,02
Jun-13 2457,02
Jul-13 2457,02
Ago-13 2457,02
Sep-13 2702,73
Oct-13 2702,73
Nov-13 2.973,00
Dic-13 2.973,00
Ene-14 3270,3
Feb-14 3270,3
Mar-14 3270,3
Abr-14 3270,3
May-14 4251,4
Jun-14 4251,4
Jul-14 4251,4
Ago-14 4251,4
Sep-14 4251,4
Oct-14 4251,4
TOTAL (Bs.) 67.959,22

.- Bono Vacacional, años 2012-2013 y 2013-2014:
Se acuerda su pago conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que deberán ser cancelados en base al último salario normal devengado por la trabajadora, todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, a razón de los siguientes días:


PERIODO DIAS DE BONO VACACIONAL
2012-20133 21
2013-20143 22
TOTAL 43

.- Utilidades o Bonificación de Fin de Año, periodo 2013:
Al respecto el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
“…Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio…”.

En este sentido se acuerda el pago de las Utilidades, en base al salario normal devengado por la trabajadora, en el ejercicio económico correspondiente, es decir Bs. 2.973; todo ello en base a 90 días de utilidades, tal como lo establece la parte actora en su libelo de demanda, ya que por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, se tiene conocimientos que las instituciones del sector público liquidan este concepto en base a la cantidad de días antes mencionados, razón por la cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Periodo Días Salario Diario TOTAL UTILIDADES (Bs)
Ene-2013 Dic 2013 90 99,10 8.919




.- Beneficio de Alimentación, Enero 2013-Noviembre 2014:
En cuanto al beneficio de Alimentación, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido, ocurrido el 03 de enero de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2014, fecha en la cual el Instituto procedió a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, al respecto este sentenciador debe establecer que dicho concepto es completamente procedente, y se ordena el pago de dicho concepto correspondientes a los días reclamados, conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo pago. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora sobre los montos y conceptos de conformidad con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015. Así Se Decide.-
Por último, este Juzgado acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral distintos a la prestación de antigüedad, desde la notificación de la parte demandada realizada en fecha 02 de noviembre de 2015, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA alegada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.), SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la ciudadana ROSA ANGELICA RESTREPO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 23.108.507, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.), TERCERO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 111 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los días cinco (05) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

El Secretario
Abg. Carlos Moreno


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Abg. Carlos Moreno


LASV/WM
Exp. AP21-L-2015-003154
(01) pieza principal