Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: AP21-O-2016-000007

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.815, IPSA N° 117.251, quien actúa en su propio nombre y representación.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Antecedentes
Interpuesto el presente Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016, por la ciudadana MILAGROS QUILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.815, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales prevista en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 46, 49 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 86, 87, 89, 90, 93, 94, 131 y 147, siendo distribuida la presente causa en fecha 31 de marzo del presente año, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de abril del presente año, se da por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este juzgador pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
-II-
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada
Alega la parte presunta agraviada que por último laboró en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como contratada, firmando 03 contratos desde el 01 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014, que continuo laborando entendiendo que la relación laboral paso a tiempo indeterminado; que los contratos fueron celebrados infringiendo el articulo 61 de la LOT, que fue contratada realmente para cumplir funciones típicas de funcionarios públicos; que en el 2015 laboró bajo un contrato vigente y tácitamente renovado, siendo despedida injustificadamente por cuanto no hubo notificación previa, violando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que en el mes de febrero de 2016 es cuando se enteró de la fecha presunta en que la parte agraviante decide egresarla utilizando el concepto de denominación de ese ministerio, entregándole una copia con fecha 31 de diciembre de 2014.
Asimismo señala que el Ministerio agraviante, le siguió pagando el sueldo quincenal desde enero a septiembre de 2015, que le dio continuidad laboral hasta el 15 de septiembre de 2015, que el 30 de septiembre le suspenden el pago de la quincena y demás beneficios laborales sin previa notificación y justificación alguna; que simultáneamente se le ha vulnerado el derecho a su jubilación, habiéndola solicitado el 14 de enero de 2013, que en fecha 21 de marzo de 2014 le es aceptado acogerse al beneficio de jubilación, quedando por responderle el ex director general del ente a la mayor brevedad posible, cuestión que no cumplió, que tampoco hubo un pronunciamiento fundamentado legalmente de la Oficina de Recursos Humanos ni de la Consultoría Jurídica del Ministerio, que fue autorizada verbalmente por el Director General; que se amparo al beneficio de esperar que la administración publica a través del Ministerio Agraviante, cumpla con la obligación de otorgarle la jubilación previamente solicitada, dándole continuidad laboral y pagándole el salario y demás beneficios, suspendidos desde el 30 de septiembre de 2015.
Que en virtud de todo lo expuesto pide que sea acaparada en sus derechos constitucionales, conforme a los siguientes petitums: 1) Que se declare con lugar la presente acción de amparo en el derecho a ser tratada con justicia, en igualdad de condiciones, al debido proceso y derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la seguridad social, y a ser protegida por el Estado frente a las amenaza y violación de sus derechos constitucionales denunciados; 2) Que sean restablecidas las situaciones jurídicas infringidas por las vías o acciones realizadas por la parte agraviante; que se ordene la realización inmediata de los tramites de su jubilación, que se le otorgue la jubilación otorgándole la correspondiente pensión; que se ordene el pago de pensiones vencidas, la restitución de los beneficios dejados de percibir y ajustes al nuevo salario decretado al momento de la efectiva jubilación, así como cualquier otro derecho o beneficio que le corresponda que no haya sido satisfecho por la parte agraviante y 3) Que se ordene determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales en la que incurrió la Directora General de la Oficina de Gestión Humana.
-III-
De La Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional solicita del presunto agraviante que sean restablecidas las situaciones jurídicas infringidas por las vías o acciones realizadas por la parte agraviante; que se ordene la realización inmediata de los tramites de su jubilación, que se le otorgue la jubilación, que se ordene el pago de pensiones vencidas, la restitución de los beneficios dejados de percibir y ajustes al nuevo salario decretado al momento de la efectiva jubilación, así como cualquier otro derecho o beneficio que le corresponda que no haya sido satisfecho por la parte agraviante, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción
Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada mediante la acción Amparo constitucional solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la realización inmediata de los tramites de su jubilación, que se le otorgue la jubilación, que se ordene el pago de pensiones vencidas, la restitución de los beneficios dejados de percibir y ajustes al nuevo salario decretado al momento de la efectiva jubilación, así como cualquier otro derecho o beneficio que le corresponda que no haya sido satisfecho por la parte agraviante, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este sentenciador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 de la ley eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de dicha ley, es necesario destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la agraviada el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose la realización inmediata de los tramites de su jubilación, que se le otorgue la misma; que se ordene el pago de pensiones vencidas, la restitución de los beneficios dejados de percibir y ajustes al nuevo salario decretado al momento de la efectiva jubilación, así como cualquier otro derecho o beneficio que le corresponda que no haya sido satisfecho por la parte agraviante.
En este sentido considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada, se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la accionante ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la realización inmediata de los tramites de su jubilación, que se ordene el pago de pensiones vencidas, la restitución de los beneficios dejados de percibir y ajustes al nuevo salario decretado al momento de la efectiva jubilación, así como cualquier otro derecho o beneficio que le corresponda que no haya sido satisfecho por la parte agraviante, por lo que considera quien hoy decide que la accionante para obtener lo que se reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
La reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; al respecto en el presente caso, la querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.815, IPSA N° 117.251, quien actúa en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI). Así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ . CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-O-2016-000007
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