REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia definitiva
Exp. 2015-2415
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.796, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 de fecha 02 de junio de 2015, notificado en la misma fecha.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2015-2415.
En fecha 17 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-177, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 08 de diciembre de 2015, la abogada Kerly Pino en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia que comparecieron ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de abril de 2016, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Indicó el querellante, que ingresó a la Administración Pública, el 02 de julio de 1979, en la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones como Obrero General II, hasta el 17 de agosto de 1981.
Mencionó, que luego de ello, ingresó el 08 de mayo de 1983 a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) con el cargo de Oficinista III, en la Dirección Sectorial de Operaciones, renunciando el 16 de junio de 1988.
Que, posteriormente ingresó a prestar servicios para el organismo querellado, el 01 de febrero de 2001, con el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, cargo de carrera administrativa y que para el momento de su inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 02 de junio de 2015, tenía el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.
Arguyó, que estaba encargado de los cupones de alimentación con las funciones de ejecutar el programa de cupones de alimentación para los trabajadores, realizar mensualmente las acciones administrativas del programa ante la Gerencia de Recursos Humanos, la atención a los trabajadores y/o particulares que requerían información y el análisis de las solicitudes asignadas de manera eficiente y oportuna, proporcionándole los resultados a su superior inmediato.
Añadió, que en las evaluaciones de desempeño efectuadas en su oportunidad, resultaron satisfactorias, inclusive fue considerado como un funcionario extraordinario que cumplió con los objetivos muy por encima de lo esperado.
Explanó, que el cargo desempeñado no era de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza, pero si de carrera administrativa.
Indicó, que todos los cargos que desempeñó en la Administración Pública, son de carrera administrativa a excepción del cargo de Obrero General II.
Que, conforme lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio general que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera a excepción de los que sean de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, presunción iuris tantum y quien alegue lo contrario tiene la carga de probarlo.
Señaló, que el organismo querellado, fundamentó la medida de remoción y retiro basada en los artículos 4 y 6 primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005 y que de acuerdo a esas disposiciones reglamentarias, serán funcionarios del Servicio de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, es decir, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que superen el periodo de prueba establecido.
Indicó, que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son funcionarios de alto nivel, el Superintendente, los Intendentes, los Gerentes, Jefes de Línea, Jefes de División y de Sector, Jefes de División y de Sector, y son cargos de confianza, los de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúas, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente (…)”
Que, desde su ingreso a la Administración Pública el 02 de junio de 1979 hasta la fecha de su retiro ilegal, el 02 de junio de 2015, desempeñó cargos de carrera administrativa y que no ha ejercido durante ese tiempo cargo de alto nivel ni de confianza, ni siquiera de profesional aduanero y tributario, naciendo la presunción iuris tantun, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, teniendo la accionada la carga de demostrar lo contrario.
Indicó, que el cargo de Profesional Administrativo Grado 13, es un cargo de carrera administrativa y que los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargo son: poseer titulo universitario, experiencia mínima de 9 años al cargo a desempeñar y curso de especialización, exigencias que cumplió al ser ascendido al cargo y las habilidades exigidas son entre otras, capacidad de análisis y síntesis, destreza en el manejo de herramientas de productividad, habilidad verbal y numérica.
Que, al no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, no podía el organismo querellado removerlo ni retirarlo del cargo de carrera administrativa como lo es de Profesional Administrativo Grado 13, como si fuese un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló, que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005 y el artículo 21 párrafo segundo de la Ley del SENIAT de 2001, los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, gozaran de estabilidad y solo podrán ser retirados por las causales contempladas en la Ley y el procedimiento previsto en ella.
Resaltó, que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que cumplió con los deberes y obligaciones en el servicio que desempeñaba.
Invocó, el alcance del término Carrera Administrativa y Carrera Aduanera y Tributaria, en Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2450 del noviembre de 2013.
Que de acuerdo a las disposiciones legales y a su ingreso al Seniat en fecha 01 de febrero de 2001, adquirió la condición de funcionario de carrera al desempeñar los cargos de Técnico Administrativo Grado 8 y Profesional Administrativo Grado 13.
Significó, que el organismo querellado procedió a retirarlo del servicio aduciendo haber desempeñado cargo de carrera aduanera y tributaria, cuando lo cierto es que era funcionario de carrera, resultando inconstitucional e ilegal la medida de retiro y que la única manera de que el organismo querellado podría removerlo o retirarlo, seria haber desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo que nunca ocupo.
Alegó, la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, dado que al ser un funcionario de carrera gozaba de estabilidad en el cargo desempeñado de Profesional Administrativo Grado 13.
Especificó, que el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, omitido a su decir por la accionada, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 1 y que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y así solicitó sea declarado.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la querella; se anule el acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421, de fecha 02 de junio de 2015 y por vía de consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 13, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono especial, bono de incentivo al ahorro, bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores como justa indemnización por el ilegal retiro.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcional, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la manera siguiente:
Delimitó, que la acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421, de fecha 02 de junio de 2015 y notificado el querellante en la misma fecha, donde la máxima autoridad del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, por considerarlo de confianza.
Procedió, a desvirtuar los vicios alegados por el querellante en los términos siguientes:
En cuanto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la parte actora alegó que al ser funcionario de carrera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió instruirle el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para separarlo de la Administración Pública, por lo que consideró se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, razón por la cual el acto administrativo impugnado es nulo conforme lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos numeral 4 del artículo 19, por lo que considera conveniente esta representación judicial citar, decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1087 de fecha 14 de agosto de 2002 al igual que la decisión Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia los criterios reiterados de los Órganos Contencioso Administrativo, referido a la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no constituye una sanción y el mismo no amerita de un procedimiento disciplinario previo, pues es una potestad de la Administración remover al funcionario en el momento que lo considere pertinente, tal y como ocurrió con el querellante.
Estableció, que el hoy querellante, al desempeñar funciones de confianza, constituía ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración Tributaria omitió la sustanciación del procedimiento sancionatorio previo a la decisión de su remoción y retiro, ya que dicha potestad es de la Administración, es decir, no existe quebrantos a los derechos al debido proceso y a la defensa del administrado consagrado en el artículo 49 del texto constitucional.
Indicó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respetó el debido proceso y las formalidades, por cuanto el acto administrativo fue dictado y suscrito por la autoridad competente (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario), fundamentó su remoción al considerarlo de confianza, cumplió con la motivación y la notificación respectiva.
Señaló, que de acuerdo a la doctrina patria, el procedimiento aplicado en el presente caso es un procedimiento simple como lo es dictar el acto, no se requiere de ningún procedimiento previo para emanarlo, solo debe ser dictado por el funcionario competente y debidamente motivado, por lo tanto no existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa y así solicita sea declarado.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la parte querellante denuncio el vicio, al contradecir los fundamentos en que se basó el acto administrativo impugnado, al señalar que nunca desempeñó un cargo de alto nivel o de confianza, es decir, no constituía personal de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario desempeñó dentro de la Administración Pública cargos de carrera, incluyendo el cargo de Profesional Administrativo Grado 13, del cual fue removido y retirado y que a su decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para proceder a retirarlo de la Administración debió instruir el procedimiento de destitución y determinar las causales.
Reseñó, como se configura el vicio de falso supuesto, e invocó para ello, Sentencia Nº 00023 del 14 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó, el carácter progresivo de la norma jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional, que establecen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios que han de coadyuvar en la aplicación de las políticas, estrategias, planes, metas y objetivos que se establezcan dentro de los planes estratégicos y compromisos de gestión, establecidos en la Ley.
Invocó el contenido de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001, que establecen que dentro de la Administración Pública hacen vida una serie de tipos de funcionarios calificados por la misma Constitución Nacional.
Aclaró, que si bien la regla general es que los funcionarios son de carrera, no es menos cierto que existen funcionarios de alto nivel o de confianza y que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin limitaciones que la Ley establezca.
Que, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé “(…) los cargos de confianza serán aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad (…)”, es decir, lo que determina si un cargo es de confianza o no, son las funciones desempeñadas.
Indicó, que las asignaciones de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), cursantes en el expediente administrativo del accionante, se observa que ejercía funciones de confianza, donde se encargaba de ejecutar el programa de cupones de alimentación para los trabajadores, siguiendo las normas y procedimientos legales, realizar mensualmente ante la Gerencia de Recursos Humanos las actividades pertinentes para la correcta administración y ejecución del programa de cupones de alimentación sin errores ni omisiones, atender cordialmente a los trabajadores y/o particulares que requieran información proporcionando respuesta oportuna y analizar las solicitudes asignadas en el ámbito de su competencia proporcionando los resultados a su superior inmediato de manera eficiente.
Analizó, que los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados al actor, se evidencia que cumplía funciones en el manejo de dinero, toda vez que el bono de alimentación, forma parte del sueldo integral mensual percibido por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que a todas luces requiere de una alto sentido de responsabilidad y confianza.
Manifestó, que los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se desprende que entre las habilidades y destrezas requeridas para el cargo del cual se le removió Profesional Administrativo Grado 13, se requiere habilidad para manejar con discrecionalidad información confidencial, confirmando el carácter de confianza del cargo en las funciones desempeñadas por el.
Resaltó, que resulta evidente que el actor al manejar dinero de todos los funcionarios del Servicio, representado en el bono de alimentación al tener que manejar con discrecionalidad información confidencial, en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos, calificaba como funcionario de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 2005, por lo que los hechos en que se fundamentó su remoción y retiro fueron existentes, verdaderos y constituían potestad del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictar el acto administrativo impugnado.
Igualmente refutó, que no se encuentra configurado, en modo alguno el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora y así solicitó sea desechado.
Finalmente, solicitó que sea desestimada la querella presentada y se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421, dictado en fecha 02 de junio de 2015, por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificado en la misma fecha, mediante el cual removió y retiró al ciudadano Carlos Duarte del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos.
Que, el organismo querellado fundamentó la medida de remoción y retiro contenido en los artículos 4 y 6, primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, violándole a su decir, la estabilidad que gozaba en el desempeño de su cargo, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT 2005 y el artículo 21 segundo párrafo de la Ley del SENIAT de 2001, ya que solo podía ser retirado del servicio por las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el procedimiento en ella previsto.
Asimismo, alegó que es inconstitucional e ilegal la medida de su retiro, por cuanto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera.
En ese mismo orden de ideas, el querellante alegó que el referido acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, ya que es funcionario de carrera y su remoción debió haberse realizado bajo alguna de las premisas contenidas en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública.
Dichos vicios fueron rebatidos por la parte querellada, fundamentados en que el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Carlos Duarte con fundamento a la naturaleza de las funciones ejercidas, son consideradas de confianza y constituía, en consecuencia un funcionario de libre nombramiento y remoción, solicitando que se declarara sin lugar la querella interpuesta.
Expuesta la síntesis de los alegatos principales de las partes, considera esta Juzgadora proceder a esclarecer en primer lugar la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el querellante, visto que a lo largo del escrito libelar negó ser funcionario de confianza, al afirmar que ingresó a la Administración Pública con un cargo de carrera administrativa, aunado al hecho que el fundamento principal de los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado son con base a la naturaleza del cargo que desempeñaba.
A tales efectos, se considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho); iii) en los casos en los que el ingreso sea con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, se advierte en cuanto a la regulación de las relaciones de empleo público, el artículo 1, Parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, goza de autonomía en materia de personal conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; asimismo cabe acotar que en dicha Ley se crea la carrera aduanera y tributaria que se regirá por las normas de administración de recursos humanos; igualmente estipula que los funcionarios adscritos al Servicio, serán:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante, mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera administrativa y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución será reincorporado a su respectivo cargo de carrera…”
Se desprende las normas antes transcritas que se encuentran previstas dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a saber son a) los que ostentan la condición de carrera aduanera y tributaria, que ingresan por concurso y alcanzan estabilidad, su egreso solo procede a través de una sanción y los b) nombrados libremente.
Por su parte, la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el SENIAT, establece en su artículo 2, que los “…Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción…”. Asimismo, estatuye que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria ingresaran por concurso público, superan el periodo de prueba y son nombrados para desempeñar funciones con carácter permanente y remunerado, y los mismos ocuparan cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y confianza) establece que son aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en ese Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente el querellante detentaba un cargo de Carrera Aduanera y Tributaria o por el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
i) Cursa al folio 66 del expediente judicial, CONSTANCIA DE TRABAJO en original emitida por la Oficina Ministerial de Personal, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde señala que el hoy querellante prestó sus servicios en la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre en el cargo de Obrero General II desde el 02 de julio de 1979 hasta el 17 agosto de 1981.
ii) Al folio 67 del expediente judicial, riela CONSTANCIA, en original emitida por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) del Ministerio de Hacienda, que señala que el hoy querellante prestó sus servicios con el cargo de Liquidador II, desde el 08 de mayo de 1983.
iii) Al folio 68 del expediente judicial, consta ANTECEDENTES DE SERVICIO emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que señala que el hoy recurrente ingresó al organismo el 01 de febrero de 2001 con el cargo de Técnico Administrativo, Grado 08 (TA-08) y egresó el 02 de junio de 2015 con el cargo de Profesional Administrativo, Grado 13. (PA-13)
iv) Cursa al folio 40 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº GRH/2001-093 de fecha 06 de febrero de 2001 del ingreso del hoy querellante, al cargo de Técnico Administrativo Grado 8 (TA-08) según solicitud realizada por el Gerente de Recursos Humanos según memorandum GRH/2000-100034 de fecha 29 de enero de 2001 y GRH/2001-0038 de fecha 30 de enero de 2001.
v) Riela a los folios 69 al 83 del expediente principal, evaluaciones, “Sistema de Evaluación de Desempeño Individual” efectuadas por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos al hoy querellante.
vi) Cursa al folio 84 del expediente principal, los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de fecha 12 de agosto de 2011, asignados al funcionario Carlos Alfredo Duarte Aguilar.
vii) Consta al folio 39 del expediente administrativo, memorandum GRH/DRBS/2001-1473, de fecha 30 de mayo de 2001, donde se designa al funcionario Carlos Duarte Aguilar, adscrito a la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos como Coordinador del Sistema de Información Gerencial (SIGER).
viii) Riela al folio 37 del expediente administrativo Punto de Cuenta Nº GRH/2006-0485, de fecha 16 de marzo de 2006, dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, donde se le solicitó la promoción del hoy querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 10 (PA-10).
ix) Cursa al folio 36 del expediente administrativo oficio Nº GRH/2006-A-052-002557 de fecha 21 de marzo de 2006, dirigido al funcionario Carlos Alberto Duarte Aguilar, donde se le informó que su acreditación como Técnico Administrativo Grado 8 (TA-08) y su experiencia laboral, fue promovido al cargo de Profesional Administrativo Grado 10 (PA-10).
x) Consta al folio 34 del expediente administrativo MOVIMIENTO DE PERSONAL emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo- Ministerio de Finanzas, fecha de vigencia 01 de febrero de 2001, denominación reingreso a cargo de carrera, observación regularizar situación administrativa del funcionario en ese organismo.
xi) Riela al folio 33 del expediente administrativo oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-1890 0015913, de fecha 23 de noviembre de 2007, dirigido al hoy querellante, donde se aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Administrativo Grado 11. (PA-11)
xii) Cursa al folio 18 del expediente administrativo oficio SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1171 006022, de fecha 13 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar y suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, el cual fue recibido por el recurrente en esa misma fecha donde se le notificó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº 0868, de fecha 12/09/2012, en el cual se aprobó su Cambio de Clasificación al cargo de Profesional Administrativo Grado 13, con vigencia a partir de su notificación.
Es propicia la ocasión, para hacerle llegar nuestra palabra de FELICITACION y RECONOCIMIENTO por el buen desempeño de sus funciones”.
xiii) Riela a los folios 20 al 32 del expediente principal ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI), correspondiente al funcionario Carlos Alfredo Duarte Aguilar, del periodo comprendido desde 12 de abril al 25 de noviembre de 2010, del 11 de abril al 18 de noviembre de 2011 y desde el 16 de abril al 24 de noviembre de 2012, dentro de las cuales se destacan:
“EJECUTAR EL PROGRAMA DE CUPONES DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, SIGUIENDO LAS NORMAS Y PREOCEDIMIENTOS LEGALES VIGENTES, DE FORMA OPORTUNA Y EFEICIENTE.
REALIZAR MENSUALMENTE ANTE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS TODAS LAS ACTIVIDADES Y ACCIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES PARA LA CORRECTA ADMINISTRACION Y EJECUCION DEL PROGRAMA DE CUPONES DE ALIMENTACION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES, NI OMISIONES.
ATENDER CORDIALMENTE A LOS TRABAJADORES Y/O PARTICUALARES QUE REQUIERAN INFORMACION, PROPORCIONANDO RESPUESTA OPORTUNA Y REALIZANDO LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS DENTRO DEL ÀMBITO DE SU COMPETENCIA.
TRAMITAR OPORTUNAMENTE TODOS LOS REQUERIMIENTOS, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL AREA Y SUS PROGRAMAS, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ANALIZAR LAS SOLICITUDES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL ÀMBITO DE SU COMPETENCIA, PROPORCIONADO LOS RESULTADOS A SU SUPERVISOR INMEDIATO, DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA…”.
En razón de los documentos anteriormente transcritos este Tribunal observó que: i) Que de los antecedentes de servicios del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, se desprende que antes de su ingreso al organismo hoy querellado, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ocupo los cargos de obrero general II, liquidador II, entre otros; ii) Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria en condición de Técnico Administrativo, Grado 8; iii) Posteriormente según oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1171, de fecha 13 de septiembre del 2012, se le informó que según Punto de Cuenta Nº 0868, de fecha 12 de septiembre de 2012, se aprobó su cambio de Clasificación al cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, GRADO 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo; iv) conforme a los Objetivos de Desempeño Individual asignados al querellante, no se observa que dentro de las funciones asignadas requiriera un alto grado de confiabilidad dentro de la gerencia, por el contrario se observa que desempeñaba funciones administrativas en virtud del cargo que desempeñaba y se encontraba subordinado a la Jefa de División de Beneficios Socioeconómicos..
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determina que el recurrente a partir del 01 de febrero del 2001 hasta el 02 de junio de 2015, desempeñó cargos de carrera Aduanera y Tributaria denominados Técnico Administrativo Grado 8 y posteriormente Profesional Administrativo, Grado 13, es decir, que el hoy recurrente es funcionario de carrera por haber sido nombrado en el cargo de Profesional Administrativo, cargo este de Carrera Aduanera y Tributaria. Así se establece.
Ahora bien, visto que el ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, parte actora en el presente caso ostentó el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Administrativo, Grado 13, pasa este Tribunal a dilucidar el primer alegado, esto es, violación del procedimiento legalmente establecido atribuido al acto administrativo aquí impugnado, es decir, el contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 (Vid., folio 13 del expediente principal), por cuanto según el querellante fue removido con fundamento a un cargo de confianza y éste ocupaba un cargo de carrera, aunado que, a su decir que nunca ejerció funciones de confianza, resultando inconstitucional e ilegal la medida de retiro, afirmando que el retiro de los funcionarios de carrera del SENIAT, debe ser fundamentado en algunas de las causas contenidas en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, argumentos estos, que fueron rebatidos por el ente querellado al señalar que no existe un procedimiento establecido para remover y retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción; que el recurrente no goza de estabilidad y que ejercía funciones de confidencialidad y que a los fines de llevar a cabo una remoción en un cargo de confianza solo requiere ser dictado por el funcionario competente, es decir, constituye una potestad de la Administración..
Ahora bien, vista que la pretensión del hoy querellante va dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo ut supra, se hace imprescindible su trascripción (Vid, folio 13 del expediente principal):
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, que desempeña en calidad de Titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo se le participa que en supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En este sentido, se desprende que mediante un solo acto administrativo, el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el ciudadano Carlos Duarte.
En razón de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”
Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.
En ese orden de ideas, los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:
“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
“Artículo 92 Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 93. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo”.
Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
De las normas supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula el la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de su lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.
Sin embargo, tal como se señalo anteriormente el hoy querellante fue nombrado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cargo de Carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos a partir del 13 de enero de 2012, tal y como se desprende del Oficio Nº Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1171, (Vid., folio 18 del expediente administrativo), ya que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le notificó su satisfacción al “…quedar seleccionado…”, por lo que se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción del hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción. En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria como Profesional Administrativo, Grado 13. Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, notificado en la misma fecha 02 del mismo mes y año, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse constatado la configuración de la violación del procedimiento legalmente establecido a los fines de remover y retirar del organismo a un funcionario de carrera. Así se decide.
En virtud de los efectos del presente fallo, considera esta Sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los otros vicios atribuidos al acto administrativo recurrido, pues guardan estricta relación con la vulneración al debido proceso. Así se declara.
Como consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, aquí recurrido, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, en el cargo de carrera como Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, motivado a que fue el último cargo ejercido por el querellante en dicho ente, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
En cuanto a la solicitud de pago de “(…) el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores…”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí decretados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.796, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.-Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, notificado en la misma fecha 02 del mismo mes y año junio de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos.
1.2.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación del querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se niega la solicitud de pago de“(…) el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores (…)”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.5.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veinte (20) de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2016/_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


EXP. Nro 2015-2415/MRCH/CV/YCL