REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: Yonathan Eduardo Madrid Crespo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.935.

Representación Judicial del querellante: Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655.

Querellado: Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Representación Judicial del querellado: Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.928.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando en representación del ciudadano Yonathan Eduardo Madrid Crespo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.935, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DG-013-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de oficial. Por distribución efectuada el 27 de noviembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha primero (01) diciembre de 2014. Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En fecha 29 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha ocho (08) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


El querellante manifestó que, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 2012, siendo su ultimo cargo desempeñado de Oficial. Que en fecha 30 de septiembre, fue notificado mediante oficio número I.A.P.M.E.H.-087-2014 de la misma fecha, de su destitución al cargo de Oficial, suscrita por el Supervisor Jefe ciudadano Reinaldo José Mena González, quien se desempeña como Director del Instituto querellado, sin saber los motivos de su destitución. El recurrente denunció que de la lectura detallada del acto administrativo, no se señala cual fue la falta en que incurrió, así como tampoco señala los fundamentos legales aplicados para sustentar su decisión de destituirlo. Que el acto carece de motivación de hecho y de derecho, por lo que solicita sea declaro nulo de nulidad absoluta, al estar incumpliendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 numeral 5, norma que señala qué debe contener un acto administrativo para que sea valido y surta efectos legales. Que la falta de motivación hace nulo el acto, cuando ese vicio impide ejercer el derecho a la defensa y en su caso, desconoce los hechos y fundamentos legales por los cuales se le destituye. Finalmente solicita la nulidad de la Resolución DG-013-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, que resolvió su destitución, su reincorporación y sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte el Órgano querellado, dio contestación en la oportunidad correspondiente y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora.

Alegó la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto el querellante fue notificado de su destitución del cargo de oficial, el día 30 de septiembre de 2014, transcurriendo en exceso 14 meses, el lapso establecido por la ley para la validez del derecho.
Que el acto administrativo deriva de la resolución del consejo disciplinario y está basado en el proyecto de recomendación emanado de la oficina de asesoría legal, el cual contiene extensamente las causas de la destitución, hechos que son del conocimiento absoluto del querellante y que pueden evidenciarse del expediente administrativo. Finalmente solicita que sea declarada la caducidad de la acción intentada y sin lugar la querella, con la expresa condenatoria en costas por ser inciertos y contrarios a derecho los alegatos esgrimidos en la presente querella. Que el acto en cuestión, es valido, ha satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley y produjo sus efectos desde la fecha en que fue dictado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la caducidad alegada, al respecto:
Recordamos que la doctrina judicial sobre la materia ha establecido que:

“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…)”(negrilla y resaltado de este Tribunal)
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste(…)” (Sala Constitucional, sentencia Nº 178 del 9 de octubre de 2006).

Así, del criterio trascrito se tiene que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público que extingue la acción del particular, una vez transcurridos los lapsos contemplados en la ley. En el presente caso la destitución del querellante fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante oficio Nº I.A.P.M.E.H.-087-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014. De lo anterior se desprende que el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaron a computarse desde la fecha de su notificación, por lo tanto el recurso contencioso Funcionarial interpuesto por el querellante en fecha 26 de noviembre de 2014, se encontraba dentro de los lapsos previstos en ley para su tramitación. Así se declara.

Ahora bien, se observa que el fondo de la presente controversia va dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DG-013-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, que acordó la destitución del querellante, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía El Hatillo, por unanimidad declaró procedente la aplicación de la medida de destitución al querellante por encontrarse su conducta subsumida en lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así las cosas, posteriormente en fecha 30 de julio de 2014, se dictó Providencia Administrativa Nº I.A.P.M.E.H.-087-2014, suscrita por el ciudadano REINALDO JOSÉ MENA GONZÁLEZ, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, donde se ratifica la procedencia de la medida de destitución acordada por el referido consejo disciplinario, ordenándose notificar al querellante sobre su contenido y orientándose sobre los recursos que podía ejercer en contra, se establece igualmente que al efecto de la emisión del acto impugnado se siguió procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 15 de julio de 2014, al 30 de julio de 2014, evidenciándose el conocimiento y acceso por parte del querellante al expediente administrativo, del cual fue notificado sobre la apertura del inicio de la averiguación administrativa en fecha 28 de julio de 2014, teniendo acceso al expediente administrativo y consignando en fecha 11 de agosto de 2014, su escrito de descargo, posteriormente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2014 a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por la Oficina de Control y Actuación Policial.

En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado el thema decidendum, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

La parte querellante denuncia que el acto carece de motivación de hecho y de derecho y en consecuencia se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso:

En lo relativo a este punto el querellante, sostiene en síntesis que el acto administrativo impugnado, no señala cual fue la falta en que incurrió, así como tampoco señala los fundamentos legales aplicados para sustentar la decisión de la destitución, lo cual hace nulo el acto impidiendo ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado, sostuvo que no violó derecho constitucional alguno del querellante y mucho menos que el acto administrativo carezca de motivación de hecho y de derecho, por cuanto deriva de la resolución del Consejo Disciplinario, y está basado en el proyecto de recomendación emanado de la Oficina de Asesoría Legal, motivando extensamente las causas de la destitución.

Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en la cual la Administración se fundamentó para la aplicar la sanción de destitución del querellante; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”.

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión. En el caso bajo análisis la parte actora pretende hacer ver una supuesta violación a las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto carece de motivación de hecho y de derecho y en consecuencia que se vean vulnerados su derecho a la defensa y el debido proceso. Así, riela a los folios 150 al 170 del expediente administrativo formulación de cargos de los hechos irregulares cometidos por el querellante, de lo cual se pueden apreciar los hechos y la base legal que resolvió su destitución, por encontrarse incurso en las causales contempladas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo antedicho, este Tribunal evidencia las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la destitución del querellante y en razón de ello desestima los alegatos del recurrente con relación al vicio de inmotivación, y así se declara.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal significa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).”

Así, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:

“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

Esta concepción garantista limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que afectando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o el ejercicio de los recursos.
En el caso “subjudice” este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario observa:

• Riela a los folios 48 al 54, del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 15 de julio de 2014, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano querellante, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
• Riela a los folios once 92 al 99 del expediente administrativo, memoradum O.C.A.P.-879-14 y memoradum O.C.A.P.-883-14 de fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual se le notificó al querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra y la suspensión de su cargo con goce de sueldo, por encontrarse presuntamente su conducta incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 2, 3, 5, 6, 8, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 4, 6, 7, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente, siendo ésta recibida y firmada por el querellante en fecha 28 de julio de 2014.
• Riela a los folios 150 al 170 del expediente administrativo, formulación de cargos contra el querellante, emplazando al funcionario a ejercer su derecho a la defensa, siendo esta recibida y firmada por el querellante en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.
• Riela al folio 173 del expediente administrativo, memoradum I.A.P.M.E.H.-O.C.A.P.-951-14, mediante el cual se deja constancia de la entrega formal del expediente disciplinario Nº 035-2014 por las irregularidades cometidas por el querellante, siendo ésta recibida y firmada por el querellante en la misma fecha.
• Riela al folio 222 del expediente administrativo, auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante a objeto de consignar escrito de descargo contentivo de cinco (05) folios útiles.
• Riela a los folios del 223 al 227 del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 11 de agosto de 2014, consignado por el querellante a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
• Riela al folio 236 del expediente administrativo, auto de apertura de lapso probatorio de fecha cuatro 12 de agosto de 2014, y asimismo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que promoviera e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 247 del expediente administrativo, auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante a objeto de consignar escrito de promoción de pruebas contentivo de nueve (09) folios útiles.
• Riela a los folios del 248 al 250 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de agosto de 2014, consignado por el querellante a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
• Riela al folio 283 del expediente administrativo, auto de fecha 18 de agosto de 2014, en el cual se dejó constancia de la culminación del lapso otorgado.
• Riela al folio del 287 del expediente administrativo, acta de extensión de entrevista de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual, el ciudadano Carlos Fonseca, ratificó su entrevista de fecha 10 de julio de 2014, con la salvedad de que hubo un error de su parte, en cuanto a las horas en que los funcionarios le prestaron la colaboración, aclarando que la hora en que culminó el apoyo fue aproximadamente a las 7:00 Pm.
• Riela al folio 288 del expediente administrativo, auto de remisión a la Consultaría Jurídica a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 289 al 316, del expediente administrativo, proyecto de recomendación emanado de la Consultoría Jurídica, en la cual se acordó la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 317 al 321, del expediente administrativo, Resolución DG-012-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se ratificó el proyecto de recomendación de la consultaría jurídica que resolvió destituir al querellante.
• Finalmente riela a los folios 340 al 344, notificación de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente firmada por el querellante en la misma fecha.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de su aplicación por la Administración en el presente caso, en efecto prevé el artículo 89 mencionado:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgado que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la presentación del escrito de descargos, así como el escrito de promoción de pruebas en el lapso otorgado por la administración. Así se establece.-

De modo que mal puede pretender el querellante la declaración de indefensión de su parte pues se observa que desde el principio del procedimiento administrativo tuvo conocimiento sobre las causas por las que se le apertura la investigación, así como el acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa cuando se le garantizó en cada una de las fases del procedimiento, sus garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso.

En relación a lo antes expuestos y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHAN EDUARDO MADRID CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.935, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 050-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2667-14/VDS/JF/