REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: Yan Carlos Ruiz Maldonado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.926.
Representación Judicial del querellante: Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225.
Querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A) y la Policía del Municipio Bolivariano Libertador adscrita a la Alcaldía de Caracas.
Representación Judicial del querellado: Fernando José Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, el ciudadano Yan Carlos Ruiz Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.926, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la averiguación administrativa contenida en la providencia administrativa Nº INS-DP-0026/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A) Y LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ADSCRITA A LA ALCALDÍA DE CARACAS, por la cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de oficial. Por distribución efectuada el nueve (09) de junio de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha nueve (09) del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2015, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En fecha 17 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha dos (02) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa el querellante indicó que en fecha dos (02) de enero del año 2012, ingresó a la policía del Municipio Libertador con la jerarquía de oficial. Que en fecha 23 de septiembre del año 2014, fue notificado de la averiguación administrativa en su contra a través del oficio PD 2684/2014.
Que previamente en fecha nueve (09) de septiembre de 2014, el querellante se encontraba realizando labores de patrullaje y punto de control en las inmediaciones de la estación del metro de Bellas Artes y paralelo a la incorporación de la avenida Bolívar, acompañado de otros funcionarios del mismo cuerpo policial, la actividad desplegada consistió en la verificación de vehículos tipo moto y las personas a bordo de ellas, aproximadamente a las 4.00 pm, se le indica a un ciudadano presuntamente moto taxista con pasajero, que se detenga y aparque a la derecha motivado a que dicho conductor no usaba el casco de protección, mientras que el pasajero si lo portaba, ambos a solicitud policial, entregaron su documentación personal. Sin embargo el conductor actuó de manera irrespetuosa y grosera oponiéndose en todo momento a colaborar con los funcionarios, se procedió a verificar la identidad de este a través de radio transmisión quedando plasmada en las hojas del libro del canal de consulta.
Señaló que, en fecha 11 de septiembre del año 2015, se presentó en una primera oportunidad, en la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, una persona identificada como Carlos José Castillo Ramírez, quien denunció el robo de 1000 Dólares y un reloj por parte de cinco (05) funcionarios, incluyendo al querellante. En esa misma fecha, el denunciante consigna copia simple de un baucher del Banco Banesco con la intención de acreditar que en efecto había obtenido unos dólares en forma legal y que fueron presuntamente robados por los cinco funcionarios denunciados.
Expresó que, la funcionaria Lizbeth silva, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia en varias oportunidades que realizó llamadas telefónicas al ciudadano Carlos José Castillo Ramírez para que ubicara al ciudadano Nelson, conductor del vehículo en que se desplazaba el denunciante, para que rindiera testimonio acerca de los hechos, sin embargo no fue ubicado.
Que en fecha 27 de enero de 2015, la funcionaria Lizbeth Silva, cumpliendo instrucciones del Director de las investigaciones, dejó constancia que se trasladó en compañía de un oficial a la residencia del denunciante con el fin de “esclarecer los hechos ocurridos y establecer responsabilidades” sin embargo, la comisión policial no encontró la residencia del denunciante que presumiblemente suministró falsamente y en consecuencia no fue contactado, inclusive entrevistaron a una persona del sector de nombre María Osorio quien afirmo no conocer al individuo.
Arguyó que, a pesar de no contar con los elementos probatorios suficientes que confirmen que el querellante es uno de los funcionarios que presuntamente despojó al denunciante de 1000 Dólares y un Reloj, el consejo disciplinario declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente denunció que el funcionario sustanciador inobservó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al no investigar los hechos denunciados por la victima, igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que la administración basó su decisión en unos hechos denunciados el 11 de septiembre de 2014, que no fueron demostrados de forma fehaciente por cuanto no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en la que se basó la administración para dictar el acto administrativo recurrido.
Por su parte el organismo querellado en la oportunidad correspondiente dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.
Afirma que durante todo el procedimiento administrativo disciplinario, se le garantizó el derecho a la defensa al querellante y además que los hechos que dieron origen al procedimiento si se corresponden con la realidad, por lo tanto el acto administrativo se encuentra ajustado al bloque de la legalidad.
Expresó que la administración respetó y garantizó en todo momento, conforme a las formalidades procedimentales el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistieron en sede administrativa al hoy querellante, de manera que lo alegado en cuanto a la vulneración de tales derechos fundamentales carece de fundamento y así solicitó sea declarado.
Adujo que, los hechos conforme a los cuales el ente procedió a destituir al querellante, se encuentran suficientemente narrados tanto en el acto administrativo como en el respectivo expediente administrativo disciplinario que guarda relación con el mismo.
Señaló que el fundamento legal utilizado en el acto administrativo para la destitución del querellante, fue por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el fondo de la presente controversia va dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 026/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, que acordó la destitución del querellante, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a los términos de la litis las partes aportaron los siguientes elementos probatorios:
• Riela al folio 25 del expediente Judicial, auto de fecha 15 de mayo de 2015, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le resolvió la destitución del hoy querellante.
• Riela a los folios 26 al 30 del expediente Judicial, providencia administrativa 026/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se le siguió averiguación administrativa al querellante resolviendo su destitución.
• Riela a los folios 33 al 35 del expediente Judicial, oficios de canal policial de fecha 9 de septiembre de 2014.
• Riela a los folios 38 al 40 del expediente Judicial, escrito de promoción de pruebas del querellante.
Adminiculando los elementos probatorios aportados por las partes, este sentenciador establece que, el órgano querellado le siguió averiguación administrativa al querellante por los hechos denunciados en fecha 11 de septiembre de 2014, en los cuales el ciudadano Carlos Castillo se dirigió a la oficina de control de actuación policial denunciando el robo de 1000 dólares y un reloj por parte de cinco (05) funcionarios, incluyendo al querellante. Se encuentra plenamente demostrado en la providencia administrativa 026/2015, la averiguación en la cual se le notificó en todas y en cada una de las fases del procedimiento al querellante, haciendo valer su derecho a la defensa culminando con la destitución de este.
Visto los términos en que ha quedado planteada la litis y fijado el thema decidendum, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
La parte querellante denuncia que el funcionario sustanciador inobservó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al respecto el Tribunal observa:
En lo relativo a este punto el querellante sostiene en síntesis que el funcionario sustanciador omitió exponer y explicar cómo se violó la norma de los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no estableció la relación de causalidad entre los hechos y la norma que aplicó, violando el debido proceso al no cumplir con lo que es una obligación, investigar lo atenuante y lo agravante de los señalamientos.
Por su parte, el ente querellado sostuvo que, durante todo el procedimiento disciplinario, se le garantizó el derecho a la defensa al querellante y además que los hechos que dieron origen al procedimiento si se corresponden con la realidad, por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado al bloque de la legalidad.
Este Tribunal significa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).”
Así, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de su aplicación por la Administración en el presente caso, en efecto prevé el artículo 89 mencionado:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
Esta concepción garantista limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que afectando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, una vez analizado las actuaciones contenidas en la providencia 026/2015, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgado que el funcionario sustanciador no solo investigó los hechos denunciados, sino que prorrogó el tramite del expediente administrativo por dos (02) meses más a efectos de esclarecer los hechos que dieron lugar a la averiguación, procediendo en su oportunidad a notificar los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, cumpliendo a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la presentación del escrito de descargos, así como la consignación del escrito de promoción de pruebas en el lapso otorgado por la administración, según se evidencia en los folios 38 al 40 del expediente judicial. Así se establece.
De modo que mal puede pretender el querellante la declaración de indefensión de su parte pues se observa que desde el principio del procedimiento administrativo tuvo conocimiento sobre las causas por las que se le apertura la investigación, así como el acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa cuando se le garantizó en cada una de las fases del procedimiento, sus garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso.
Así, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.-
Denuncia la representación legal la parte actora, la vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que el Instituto recurrido no investigó los hechos denunciados.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, donde se demuestre la responsabilidad del investigado, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del mismo para desvirtuar dicha presunción.
Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:
“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
(…)
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).(Cursivas, negrillas y destacado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Es necesario recordar que la actuación de la Administración está vinculada a la protección de un interés general, en el caso de los servicios de policía tal interés general resulta especialmente evidente, pues está involucrado la seguridad personal y de los bienes de los ciudadanos, de allí que el examen de la actuación del órgano administrativo no puede dejar de considerar esta circunstancia, de modo que los procesos procedimientos disciplinarios en la función policial, se encuentran ligados al logro de una eficiente función dentro de unos parámetros éticos fijados para toda la actuación del Estado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A lo anterior se debe adminicular que nuestro ordenamiento, también con rango constitucional, establece como fin del proceso el logro de la justicia, así la aplicación de la ley debe adaptarse a este postulado constitucional de modo que debe hacerse armonizando las mismas para asegurar el logro de ese fin. Tal labor de armonización será relevante, de manera especial, en lo relativo a las pruebas pues es aquí donde en definitiva se resuelve la determinación de la verdad y es este aspecto en el que en algunos casos se pueden presentar mayores desbalances que comprometan el logro de la justicia.
Vale advertir que no se trata en estos caso de afirmar la aplicación de la tesis de la carga dinámica, que supone una suerte de habilitación para desplazar la carga de la prueba de una parte a la contraria, según se advierta mayores posibilidades probatorias de alguna de las partes, de la prueba. Se trata de interpretar las normas probatorias advirtiendo las dificultades que asume la parte más débil y subsanarlas mediante una reinterpretación constitucional fundada en el postulado del logro de la justicia como fin del proceso.
En el caso “subjudice” estamos frente a la denuncia de un ciudadano que se afirma víctima de una irregular actuación policial, con las conocidas implicaciones que ello comporta, se denuncia un hecho cuya demostración difícilmente se lograra probar directamente y tal circunstancia de ordinario es conocida y aprovechada por el victimario. Así la víctima en general, en estos casos, se encuentra ante la imposibilidad de producir prueba material directa del hecho que denuncia, encontrándose en una situación de limitación probatoria que no asegura la realización del postulado constitucional del logro de la justicia.
En estos casos la Administración debe procurar una interpretación armónica con el postulado constitucional fundado en el logro de la justicia y en atención al interés social involucrado y que debe asegurar, esto se resuelve, en casos como el que nos ocupa, interpretando que a la víctima le basta probar la posibilidad que el denunciado pudo causar el daño y tal posibilidad equivale a prueba, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras al denunciado le incumbe demostrar que tal posibilidad no existió o era remota
El examen del acto revela que la administración actuó atendiendo a la denuncia y los elementos de los que derivo indicios relativos a la posibilidad de que el hecho ocurriera, tales elementos generaron la posibilidad de la actuación policial del funcionario investigado en contra de la víctima. Así el denunciado tenia la carga de demostrar la imposibilidad de que esos hechos ocurrieron. En tal virtud no existe violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.
Finalmente Denuncia la nulidad del acto por incurrir la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto el Tribunal observa:
Para atender esta denuncia este Tribunal considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de las actas que conforman el expediente judicial contentivo de la averiguación administrativa efectuada al ciudadano YAN CARLOS MALDONADO RUIZ, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la providencia administrativa Nº 026/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, que al funcionario se le consideró incurso en las causales de destitución previstas en el en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refieren:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(omisis)…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución
…(omisis)…”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…(omisis)…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 11 de septiembre de 2014 y notificada al querellante en fecha 23 de septiembre del mismo año, fundamentándose en la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Castillo, instruida y sustanciada por la ciudadana Lizbeth Silva, funcionaria sustanciadora adscrita a la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, quien es la responsable de las investigaciones generadas por los hechos denunciados por la victima, describiéndolos de la siguiente manera:
Que en fecha 9 de septiembre de 2014, se trasladaba en moto taxi, cuando unos policías les hicieron una señal de alto, la victima llevaba consigo un sobre dentro del cual tenía 1000 dólares, el oficial de nombre Maldonado (querellante) procedió a esposarlo porque el dinero era ilegal, fue despojado tanto del dinero como de un reloj, para corroborar la legalidad del dinero, la victima les enseña el boucher pero a pesar de ello, los funcionarios hicieron caso omiso y lo dejaron en libertad. De lo denunciado por la presunta victima, el órgano querellado procedió a la apertura de averiguación administrativa, con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del querellante, actuando la administración apegada a la legalidad, instruyendo y sustanciando el proceso, garantizando los derechos constitucionales del recurrente, a saber, ejerciendo su derecho a la defensa y promoviendo pruebas para desvirtuar la imputación en su contra, demostrándose que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprometiendo de esta forma la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial, en efecto este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista del criterio jurisprudencial antes citado en relación al falso supuesto, este Tribunal deduce que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita. En consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.
En relación a lo antes expuestos y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano YAN CARLOS RUIZ MALDONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.926, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A) Y LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ADSCRITA A LA ALCALDÍA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 050-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2756-/VDS/JF/
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