REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2758-15
Parte Querellante: ANDERSO PEÑA ZAMBRANO PEÑA titular de la cédula de identidad Nro. 18.720.416.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.471.

Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTA, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha nueve (09) de junio de 2015, el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON LUIS ZAMBRANO PEÑA, antes identificado interpuso querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. 021/2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el cual resuelve la destitución del querellante al cargo que ostentaba, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 11 de junio de 2015, el 15 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente causa. En fecha 19 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha ocho (08) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal publicó dispositivo del fallo declarando Con Lugar el recurso incoado por el querellante.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es la Providencia Administrativa Nro. 021/2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, notificada en fecha 21 de mayo de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el cual resuelve la destitución del querellante al cargo que ostentaba, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3, 6 y 10 del Artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La administración a tal efecto considera pertinente realizar averiguación administrativa en fechaseis (06) de febrero de septiembre de 2015.

El núcleo fundamental de la impugnación radica en una decisión administrativa presuntamente ambigua, incongruente, sobredimensionada, inadecuada y contradictoria, la cual lesiona presuntamente los derechos fundamentales ya que en la sanción no se determina la responsabilidad del querellante en los hechos que configuran faltas causales de la destitución acaecida.

En vista de ello, alega que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la valoración de los hechos realizada por la administración no coinciden con la realidad ya que fueron apreciados de forma diferente a como ocurrieron, ignorando quien era el responsable y adjudicándole culpa forzosamente al querellante, por lo que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad

Por su parte la representación judicial del órgano querellado negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el acto de destitución si corresponde a la realidad y se encuentra justado al bloque de la legalidad por lo que solicita se declare ajustado el acto administrativo impugnado.

Asimismo esgrime que se puede observa en la Providencia Administrativa el fundamento legal que fue utilizado fue correcto en vista de que el querellante se encuentra incurso en los causales de destitución imputados al querellante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:

Se encuentra plenamente demostrado, en el expediente principal a través de la prueba de testigos promovida por la parte querellante y evacuada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual se realizó el acto de testigos a los ciudadanos Yelika Matos, titular de la cédula de identidad Nro. 16.343.825, Daniela González titular de la cédula de identidad Nro. 23.200.424 y Niel López, titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.515, asimismo se observa que las respuestas de los testigos concuerdan entre sí razón por la cual este Juzgado le da valor pleno a la prueba de testigos promovida. Así se decide.

En estos términos ha quedado planteada la litis, fijado como ha sido el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se denuncia la nulidad del acto por incurrir la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto el Tribunal observa

Para atender esta denuncia este Tribunal considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la administración destituyo al querellante por verse incurso en los causales de destitución previstos en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece lo siguiente:

Artículo 97
Causales de aplicación de la destitución

Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
6.Utilización de la fuerza física, la coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

En concordancia con lo establecido los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que esteblece:

Artículo 86
Serán causales de destitución:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
De modo que la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos:

1. Que el funcionario efectuado actos que atenten contra la ética, actos de irrespeto injuria insubordinación y conductas indebidas,
2. Que el funcionario haya sido desobediente a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato
3. Que el funcionario tenga una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

En cuanto a la insubordinación, desobediencia, irrespeto e injuria se observa de las actas procesales que corren en el expediente judicial no queda asentado que el querellante haya faltado a orden alguna emanada de algún superior toda vez que el fondo del acto administrativo no versa sobre falta alguna a ordenes de un superior.

Ahora bien, en cuanto a la conducta inmoral actos que atenten contra la ética y conductas indebidas debe resaltar este Juzgado que los hechos que originaron la destitución del hoy querellante radican en el momento en el que el Director de la referida Institución Policial efectuó la revisión correspondiente en el vehiculo policial, en el lugar donde el querellante estaba de guardia, en el cual se encontraba una caja de cervezas y una bolsa de hielo, lo cual está plenamente demostrado.

No obstante a ello, quedo plenamente probado en autos que la responsabilidad del acto generador de la sanción de destitución fue asumida por el Oficial Jefe Niel López, ahora bien este Juzgado considera necesario traer a colación el significado de responsabilidad según el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, que expone:
“(…) Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado (…) Capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y voluntario(…)”

De la definición antes mencionada se puede apreciar, que el oficial en Jefe Niel López, al haber aceptado la responsabilidad personal de forma consciente y voluntaria, por los actos ocurridos que culminaron con la destitución del querellante, y siendo que el mismo fue removido del cargo que ostentaba, este Tribunal determina que esté cumplió al aceptar la consecuencia de su acto extinguiendo así el alcance de la sanción hacía los demás funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos.

Ello así por cuanto la Administración erró en incluir al querellante en la conducta antes referida sin haber sido responsable del hecho generador de la sanción, por cuanto no corre inserto a los folios del expediente principal prueba alguna de los hechos que impliquen al querellante directamente con los hechos generadores de el acto de destitución, se evidencia que el Instituto querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo por no demostrar la responsabilidad del querellante. Así se decide.

Aunado a ello, en vista de las testimoniales evacuadas por este Juzgado que poseen valor probatorio pleno, se evidencia que el funcionario Anderson Luís Zambrano Peña no estaba al tanto de lo que se almacenaba en la parte trasera del vehiculo policial, que fue revisado, en virtud de ello mal podría la Administración sancionar a un funcionario por una falta que el mismo no conocía.

Finalmente, en vista del acervo probatorio y de las actas procesales que cursan en el expediente judicial no se demuestra que el querellante tuviese responsabilidad directa por los hechos que se le imputan y por los que se le destituye, ni mucho menos conocimiento del hecho principal que genera el inicio del procedimiento administrativo que culmina con su destitución, en consecuencia se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en razón de ello se declara nulo el acto administrativo de destitución Nro. 021/2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en base a lo antes expuesto ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba a saber Oficial Agregado o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración adscrito al Instituto antes referido.

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 21 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad (Funcionarial) contra la Providencia Administrativa Nro. 021/2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador

PRIMERO: se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, la reincorporación del ciudadano Anderson Luís Zambrano Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.720.416, al cargo de Oficial Agregado adscrito al referido cuerpo policial, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 21 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los (11) once días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 051-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.


Exp. 2758-15/VDS/JFA/rg