REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

Exp. 0545-08
RECURRENTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS RODUCTORES AGRICOLAS CENTRO

ORGANISMO RECURRIDO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa con la acción presentada por el ciudadano Francisco Benito Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 7.205.474, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas del Centro, asistido por el abogado José Natividad Paredes Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 538, mediante la cual interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Inicialmente correspondió conocer la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente previa redistribución efectuada en fecha 18 de abril de 2008, se asigna la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2016, la abogada Chary Parada Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita se declare de oficio la perdida de interés en la presente causa “… Visto que hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha”.
En tal sentido, se observa que en fecha 04 de febrero de 2016 el ciudadano Víctor Díaz Salas, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa concediendo cinco (5) días de despacho a los fines establecidos en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó librar boleta de notificación en las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora manifieste su interés en la presente causa otorgando el lapso de diez (10) días de despacho. Al respecto en fecha 11 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó la referida boleta de notificación. Ahora bien, transcurrido los lapsos antes mencionados y en virtud que es evidente la inactividad de las partes en la causa se procede a decidir en atención a esta circunstancia.
-I-
DE LA PERDIDA DEL INTERES
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, sobre la cual solicita que el Estado le reconozca un derecho y se evite un daño injusto, personal o colectivo a través de la administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002), en razón de esto acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela de sus derechos subjetivos.
En consecuencia la parte accionante debe manifestar el interés procesal a lo largo del todo el proceso, ya que lo contrario conduciría la decadencia y extinción de la acción interpuesta.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00045 del 04 de febrero de 2015, (caso: “FRANCISCO MALDONADO CISNEROS vs. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”); en la cual resultó pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”. (Destacados del original).
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacados de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales 1) en el momento de admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tienen interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien en el caso “subjudice” después de haberse dicho “visto”, es decir que la causa se encuentra en estado de sentencia, existe una evidente inactividad pues la última actuación se verificó en fecha 27 de marzo de 1992, en atención a esta circunstancia, luego de haber notificado a la actora y siendo que han transcurrido más de 24 años en este estado, debe este Juzgado declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por el ciudadano Francisco Benito Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 7.205.474, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS DEL CENTRO, asistido por el abogado José Natividad Paredes Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 538, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA

JOSELYN FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº

LA SECRETARIA

JOSELYN FERNÁNDEZ.

Exp. Nº 0545-08/VDS/JF/ys.-