REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1379-09
Parte Querellante: RAUL ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.868.006.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655

Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE OSORIO HERNANDEZ, antes identificado interpuso querella funcionarial contra de la violación ejecutada sobre la esfera de sus derecho particulares, por el Instituto Autónomo de Policía a través del acto administrativo de destitución Nro. 073, de fecha siete (07) de julio de 2009, notificado mediante oficio Nro. DRRHH/Nº 4472 de fecha seis (06) de agosto del año 2009, del estado Bolivariano de Miranda. Por distribución efectuada el 12 de noviembre de 2009, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 16 de noviembre de 2009. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió la presente causa. En fecha tres (03) de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. En fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal publicó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso incoado por el querellante.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el Acto Administrativo sin nomenclatura, de fecha siete (07) de julio de 2009, notificado en fecha seis (06) de agosto de 2009, a través del cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Agente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por los hechos suscitados el uno (01) de agosto del año 2008.

La administración a tal efecto considera pertinente realizar averiguación administrativa en fecha 25 de mayo de 2008, según consta al folio 39 de expediente administrativo.

El núcleo fundamental de la impugnación radica en la causal imputada al querellante como lo es falta de probidad la cual alega no se demostró en el transcurso del procedimiento administrativo, lo que acarrea la nulidad del acto de destitución, de igual modo el instructor no apreció las pruebas promovidas por el querellante.

En vista de ello, alega que el día primero de agosto del año 2008, el hoy querellante se encontraba en un vehículo al momento de salir del vehículo se aproximan dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el querellante se identificó como Policía Estadal del Estado Bolivariano de Miranda y les informó que tenía en su posesión un arma la cual fue requerida junto con la credencial por los funcionarios, asimismo los policías municipales procedieron a revisar el vehículo en el cual no se encontraba nada fuera de lo normal.

Alega que en virtud de el hecho narrado anteriormente, se ordenó la apertura de la Averiguación Administrativa, seguidamente le fueron formulados los cargos, en los cuales se le imputa falta de probidad por haber estado en compañía de un ciudadano desconocido quien presuntamente al percatarse de la presencia de los funcionarios municipales, arrojo una bolsa de presunta droga a la parte superior de una vivienda en las adyacencias del lugar de los hechos y la tenencia de un arma con los seriales devastados.

Considera necesario denunciar a la administración el tiempo que duró la averiguación administrativa toda vez que transcurrió el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo agregó que se debieron haber estudiado los antecedentes del querellante ya que este no había incurrido anteriormente en falta alguna.

Expresa que al momento de consignar los respectivos descargos el querellante negó haber estado incurso en la causal imputada por cuanto informó que poseía un arma la cual fue entregada a los funcionarios al momento de requerirla, de igual modo negó ser un hombre carente de probidad toda vez que asegura que el día de los hechos en ningún momento el ciudadano que lo acompañaba se bajo del carro para arrojar la bolsa señalada en la formulación de cargos.

Esgrime que la Administración incurrió en contradicciones ya que no cumplió a cabalidad con su carga de demostrar fehacientemente las faltas que atribuyen al querellante, en virtud de ello solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia sea restituido el querellante al cargo que ostentaba así como el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado rebate y contradice en cada una de las denuncias y alegatos expuestos por el querellante toda vez que en el transcurso del procedimiento disciplinario se comprobó que el querellante tuvo un comportamiento carente de integridad y rectitud en contraposición con los valores y principios que van inmerso en el ejercicio de sus funciones tal como consta a los folios 3 5 y 6, 12, y desde el folio 73 hasta el 80, del expediente administrativo, en los cuales se evidencia que el querellante portaba un arma de fuego con los seriales devastados además de habérsele incautado una bolsa de droga.

Acotó en cuanto a la duración del proceso de destitución que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el tope de duración para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, siendo ello así esgrimen que al querellante se le instruyó un procedimiento especial de carácter disciplinario el cual está dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable en el caso de marras, por lo que solicita se deseche el argumento antes referido.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, precisó que al momento de elaborar la notificación se le señaló al querellante que “Visto que su persona, se encuentra presuntamente incurso en el supuesto establecido en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” en virtud de ello no se quebrante el referido derecho constitucional, por lo que solicita se deseche la referida denuncia.

Asimismo la representación judicial de la parte recurrida manifestó que al querellante le fue estudiado su historial personal, así como la gravedad de la falta cometida, sin embargo los hechos que suscitaron la averiguación administrativa que culminó con la destitución del querellante son tienen un alto nivel de gravedad por cuanto consta en el expediente administrativo a los folios 73 hasta el 80, que el querellante se le decretó medida privativa de libertad, lo que configura la causal imputada, y en vista de lo alegado la parte recurrida solicita se declare sin lugar la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En estos términos ha quedado planteada la litis, fijado como ha sido el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se denuncia la nulidad del acto en vista del tiempo que duró la averiguación administrativa

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte querellante señala que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el límite de tiempo para la tramitación y resolución de los expedientes, lapso el cual la administración no respetó no obstante, se observa que el artículo antes mencionado se encuentra previsto en la Sección Primera; de la Iniciación del Procedimiento del Capítulo I denominado del Procedimiento Ordinario, la cual establece las pautas a seguir del referido procedimiento, sin embargo el procedimiento que se le instauro al hoy querellante no fue en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino a la Ley especial que rige la materia en cuanto a la prestación de servicio de un funcionario para la Administración Pública, a saber Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el procedimiento especial disciplinario para llevar a cabo la averiguación administrativa que diera lugar, en vista ello se debe desechar lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

Con respecto a los antecedentes de servicios del querellante a los fines de atenuar la sanción impuesta por la falta cometida se observa:

Que la falta que se le imputa al querellante es la Falta de Probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien este Juzgado considera necesario traer a colación el significado de la causal denominada como falta de probidad
Así pues, se puede aducir que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior este Juzgador considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Al hilo de lo antes expuesto, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del funcionario imputado bajo esta causal.

En vista de ello este Tribunal observa que el querellante se vio incurso en la causal establecida en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estuvo inmerso en un hecho en el cual se verifico por los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos que tenía en su posesión un arma con los seriales devastados la cual no era su arma reglamentaria ya que a dicho del mismo querellante no se le había asignado un arma aún, y por encontrarse en compañía de un ciudadano desconocido que arrojo una bolsa de presunta droga en las adyacencias del lugar.

Siendo las cosas así el único hecho que contradijo el hoy querellante fue que ni su acompañante ni el arrojaron una bolsa de presunta droga admitiendo así que tenía un arma sin el porte legal de la misma, en virtud se puede subsumir la conducta del recurrente incursa en el causal imputado contra él, asimismo este Juzgado considera que el hecho de poseer un arma de forma ilícita es una falta grave por parte de un funcionario y aunque consta en expediente administrativo que el ciudadano Raúl Enrique Osorio Hernández no tenía antecedentes administrativos, no obsta de la falta ya que esta es lo suficientemente grave como para aperturar la averiguación disciplinaria y al comprobar los hechos proceder a la medida de destitución.

En base a los argumentos antes narrados este Órgano Jurisdiccional revisadas como han sido las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, observa que consta suficiente acervo probatorio que determina la causal imputada al querellante al portar un arma sin porte licito lo que se considera como carencia de rectitud, justicia, honradez e integridad que deriva del numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta toda vez que se comprobó que el procedimiento administrativo transcurrió legalmente, por lo que la culminación del mismo como lo es el Acto de Administrativo contentivo de la destitución del querellante se encuentra apegado a derecho. Así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE OSORIO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 061-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.

Exp. 1379-093/VDS/JFA/