REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: SOLIMAR LEON MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.662.159.
Representación Judicial del querellante: Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510.
Querellado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Representación Judicial del querellado: Yalile Sarai Beirutty Petit inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510, apoderados judiciales de la ciudadana SOLIMAR LEON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.662.159, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Por distribución efectuada el diecinueve (19) de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se admitió el presente recurso funcionarial. En fecha veintidós (22) de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante esgrimieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 3 de octubre de 2014, fue publicada el Gaceta Electoral Nº 727, la Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre del 2014, contentiva del procedimiento administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, otorgó el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral. Que en fecha 7 de octubre de 2014, le notificaron en la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 4 de septiembre de 2014, aprobó el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con el articulo 4, de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.311,00), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación fue otorgada con base al cargo de TECNICO II, adscrito(a) a la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE IDENTIFICACIÓN I OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN de la hoy querellada y que a partir del día 31 de octubre de 2014, se le retiró del servicio activo.
Que en fecha 15 de noviembre de 2014, recibió el primer pago de la pensión de jubilación.
Afirma que el sueldo con el cual procesaron su jubilación no es el cien por ciento (100%) del salario integral, que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino el equivalente al salario promedio normal, a su decir, la suma del salario básico y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y bono de desempeño. En este sentido sostiene que el sueldo integral devengado por el demandante en el último mes de servicio corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.287, 55) y que el otorgamiento de la pensión de jubilación se le calculo con razón de TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (Bs.13.311, 00). Sostiene que para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9, de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al cien por ciento del salario integral devengado en el ultimo mes de servicio activo, deben ser consideraros además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el trabajador ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional. Que al no haberse se lesionan sus derechos e intereses personales, legítimos y directos y vulnera las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36, la cual se encuentra vigente.
La querellante denunció además vicios en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación y sostiene que dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma surta sus efectos legales, por cuanto dicha notificación no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
Denunció que no se estableció como atribución del Consejo Nacional Electoral, dictar el estatuto en materia del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios electorales, el cual se evidencia en el artículo 33 numerales 38 y 39 Ley Orgánica del Poder Electoral, que solo le atribuye al Consejo Nacional Electoral, la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral en las materias taxativamente descritas en la norma, esto es, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano.
Que el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del Estado de Derecho.
Denunciaron la violación del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece como competencia del Consejo Nacional Electoral, la publicación de los actos y decisiones.
Que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación a su representada, sin embargo, después de haber transcurrido 28 días el Consejo Nacional Electoral, procedió a publicar la Resolución contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, la cual se verifico en Gaceta Electoral Nº 727 del 3 de octubre de 2014.
Finalmente, solicitaron que (i) se declare error de cálculo en el monto que percibe por concepto de pensión de jubilación, (ii) el recálcalo del monto de pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, (iii) el pago del monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación y (iv) el pago de los intereses moratorios generados por el monto procedente del recálculo del beneficio de jubilación desde el momento en que el comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme el valor real del salario integral.

El Consejo Nacional Electoral, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice el presente recurso funcionarial, tanto en los hechos por ser falso como en el derecho por no asistirle ninguno. Que niega, rechaza y contradice que el Tribunal deba declarar la existencia de un error de cálculo en el monto que percibe la querellante por concepto de pensión de jubilación. Que niega, rechaza y contradice que el Tribunal ordene al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de pensión de jubilación otorgado a la querellante. Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar de manera retroactiva monto alguno por concepto de recalculo del beneficio de la pensión de jubilación otorgado a la querellante. Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar intereses moratorios por el recalculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante.
Que el querellante manifestó interponer la acción de reclamo por la violación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos calculados por la decisión contenida en la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 3 de octubre de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, por cumplir con los parámetros establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, siendo debidamente notificada en fecha 30 de octubre de 2014.
La representación judicial del querellado sostiene que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del articulo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente estatuto de personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, la cual fue dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014.
Que conforme al articulo 9 de la referida normativa, el monto de la jubilación que corresponda a los rectores, funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los seis meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al 100% del salario integral devengado en el ultimo mes de servicio.
Que el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 4 de septiembre de 2014, aprobó, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante con una asignación mensual de Bs. 13.311,00 equivalente al 100% del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio.
Que las cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral que están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non que el beneficiario debe estar en servicio activo, y que, la bonificación de fin de año -Cláusula 36-, corresponde a los jubilados y pensionados el pago de ciento ochenta (180) días pagados anualmente, y por tanto esta excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación.
Concluye solicitando se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por corrección del cálculo en la pensión de jubilación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente controversia, radica en la pretensión declarativa de error en el cálculo en el monto que percibe la hoy querellante por concepto de pensión de jubilación, el recálculo del monto de la pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, el pago del monto procedente del recálculo del beneficio de pensión de jubilación, a partir del momento desde el cual se le otorgó la jubilación y el pago de los intereses moratorios generados por el monto procedente del recálculo del beneficio de jubilación a partir que comenzó a percibir dicho beneficio, conforme al valor real del salario integral.
Como punto previo la hoy querellante denuncia la incompetencia del Concejo Nacional Electoral para dictar el acto que sirve de base a su jubilación contenida en la Resolución N° 140904-0147 de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral N° 727 de fecha 3 de octubre de 2014 por cuanto no se estableció como atribución al Organismo querellado dictar el estatuto en materia del régimen de pensión y de jubilación de los funcionarios electorales, para respaldar este argumento sostiene que el artículo 33 numerales 38 y 39 Ley Orgánica del Poder Electoral, sólo le atribuye al Consejo Nacional Electoral, la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral en las materias taxativamente descritas en la norma, los cuales son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano, en consecuencia, concluye el accionante que el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del estado de derecho.
Se evidencia de las normas transcritas que al Consejo Nacional Electoral, dada su naturaleza de órgano constitucional dotado de autonomía, se le reconoce entre otras la facultad de dictar las normas relativas al Estatuto de sus funcionarios, bajo el amparo de artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.

De igual forma, los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevén lo siguiente:

“Articulo 33 El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:

...omissis…

38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.


De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Consejo Nacional Electoral tiene autonomía funcional, presupuestaria y normativa, que comprende entre otras facultades la habilitación de autonormación interna en materia de recursos humanos, esto es, lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del personal adscrito a dicho Poder Público.
Al ostentar la potestad de emitir normas jurídicas relativas al beneficio de pensiones y jubilaciones en su ámbito subjetivo de aplicación por vía de habilitación expresa de la legislación sectorial, el ente querellado no incurre en incompetencia manifiesta por invasión de las competencias de otros entes, tal como lo denuncia la parte querellante, razón por la cual debe desestimarse la misma. Así se decide.
Denuncia el vicio de notificación defectuosa del acto administrativo de otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Orgánica de Procedimientos Administrativos para surtir sus efectos legales, por cuanto dicha notificación no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 1 de julio de 2015, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, señaló con respecto a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“…En este sentido, y devenido del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, defensa que procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto, como de su contenido. “

Así, las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad, se hallan consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica como regla general con la notificación del mismo. De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, los artículos 73 y 74 eiusdem disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Derivado de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente descrito, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, frente a la normativa señalada, encuentra este Tribunal que la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del justiciable.
De criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se deduce que la notificación permite conocer con certeza la decisión de la administración que afecta derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa, puesto que aun cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.

Los artículos mencionados, disponen un conjunto de requisitos que deben cumplir la Administración, al momento de elaborar el acto de notificación de los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos o sus intereses legítimos; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, transcriba el texto del acto; señale para el conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo -en caso que considere que el mismo lesiona sus derechos- y los términos para ejercerlos, y mencione los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Y bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, los datos reseñados.
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación del acto ya que a su entender la notificación no llenó los extremos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no señaló el texto integro del acto administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos jurisdiccionales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, a los efectos de constatar el vicio delatado, se hace necesario revisar la notificación realizada por la Administración –cursante al folio 30 del expediente judicial principal- para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado:
“…Ciudadano (a):
LEON SOLIMAR
C.I. 3.354.791.
Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 04/09/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo 4, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.13.311,00) equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de TECNICO II, adscrito(a) a la DIRECCION DE SUPERVISION Y FISCALIZACION DE IDENTIFICACION/ OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION REGISTRO CIVIL E INDENTIFICACION de este Organismo.
Asimismo en nombre de las autoridades del Poder Electoral y el mío propio, agradecemos los años de dedicación y esfuerzo prestados en nuestra Institución, deseándole en su nueva condición de Jubilado (a) ...”
(Mayúscula, y negrillas del original)


Se observa del oficio de notificación suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que ciertamente la notificación de jubilación, aunque se considera como un acto que no debería lesionar derechos e intereses del destinatario, no cuenta con el texto íntegro del acto administrativo para otorgar la jubilación, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse, circunstancia que evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para la elaboración de la notificación y que en todo caso acarrea la imposibilidad para que transcurran los lapsos para la interposición de los recursos contra el acto administrativo impugnado, puesto que no es la vía idónea para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, y adicionalmente, no puede considerarse conocido el acto administrativo lesivo por parte de su destinatario. Empero, aún habiendo reconocido el defecto en la notificación, se verifica que esta cumplió su fin en virtud que a través de la misma se informó al administrado la decisión que la Administración tomó al momento de otorgarle el beneficio de jubilación, en base a la cual en virtud de su inconformidad con el acto, interpuso el recurso que hoy se decide, en franco ejercicio de su derecho a la defensa, lo que trae consigo la convalidación de los vicios en la notificación, según el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de julio de 2015 con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, y es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el vicio denunciado por manifiestamente infundado. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia el error en el cálculo de la jubilación para obtener el recálculo de la pensión, toda vez que la tesis de la recurrente sostiene, en síntesis, que para el cálculo de la jubilación debe considerarse el ultimo salario integral recibido por la querellante, conforme al artículo 9 de la “Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral” dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio de 2014; el cual incluya el sueldo básico, la prima de antigüedad, las alícuotas de la bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por desempeño. Siendo su caso que estos tres últimos conceptos no se consideraron para el cálculo de la pensión de jubilación.
El artículo 9 de la “Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral” dispone:

“Artículo 9.- El Rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Parágrafo único: En caso de que el rector, funcionario u obrero, haya ocupado el mismo cargo o su equivalente, durante al menos los seis (6) últimos meses previos al momento del otorgamiento de la pensión dispuesta en el presente artículo, el cálculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio”.



Conforme al artículo anteriormente señalado, se deduce que el rector, funcionario u obrero recibirá por concepto de jubilación el cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio que haya sido devengado durante los últimos seis (6) meses o veintiséis (26) semanas en el caso de los obreros, y para su cálculo se tomará en cuenta el cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio.
La “Primera Convención Colectiva Del Poder Electoral 2010 – 2012” cuya vigencia y aplicación ambas partes han referido como fundamento de sus posiciones prevé en su cláusula 1:
“CLAUSULA 1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
…(omissis)…
…SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”

Conforme a la norma transcrita debe entenderse por sueldo integral, en el marco de la relación estatutaria que vincula al Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios el monto de la adición de los pagos regulares y permanentes que el empleado recibe por la prestación de sus servicios, que se deriven de los conceptos taxativamente establecidos y se excluyen las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Se debe entonces concluir en base a la interpretación precedente, que el sueldo base al que alude el artículo 9 de la “Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral” esta conformado por “…la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE…” y se excluyen expresamente “…las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial…”.
Así deben excluirse del sueldo base para el cálculo de la jubilación las asignaciones por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de desempeño, pues son de carácter accidental y además se excluyen los pagos por otros conceptos no salariales como bono de alimentación, ayuda escolar y similares.
Tal interpretación se encuentra en armonía con las previsiones de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, que sobre la materia dispone en sus artículos 7º y 8º las nociones de sueldo y sueldo base párale calculo de la jubilación, al establecer:

“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”


De acuerdo con los artículos anteriormente mencionados, se tiene que a efecto del la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, pero por vía reglamentaria se podrán establecer otros elementos del mencionado sueldo, de acuerdo con las características del organismo o del empleo, aunado a ello, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los últimos dos años de servicio activo.
Sostener la tesis del recurrente, por una parte, consagraría una asignación por jubilación cuantitativamente mayor a la remuneración que corresponde a un empleado activo que desempeña el mismo cargo y, por la otra que se consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el régimen de jubilación de ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues mientras a estos últimos corresponde un cálculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo.
Admitir que la asignación del jubilado sea cuantitativamente mayor que el sueldo del activo es contrario a los postulados de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica que establecen los valores, principios y fines del Estado Social, los cuales resaltan que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, motivado a que el Estado tiene como fines esenciales el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, todo lo cual debe garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 434 de fecha 23 de abril de 2012, (solicitud de revisión del ciudadano Edgar Villalobos González) estableció:
“En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.°: 2011-0211, del 17 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, y atendiendo a la competencia otorgada por el artículo 259 constitucional. Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión, quien pretendió un reajuste a la pensión de jubilación, que de ser aplicado, determinaría una situación que colide con valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, por cuanto como funcionario jubilado percibiría una remuneración mayor a la que recibe el funcionario activo en el cargo…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se tiene que la aplicación de un reajuste de pensión de jubilación como el aquí solicitado, comporta una situación que riñe con los valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, puesto que el funcionario así jubilado percibiría una remuneración mayor a la que percibe el funcionario activo en el mismo cargo, lo cual sin duda alguna, es igualmente contrario al principio de racionalidad que debe guiar toda actuación jurídica.
Aunado a lo anterior, se ratifica que la tesis de la recurrente implica consagrar un trato desigual entre los jubilados del Consejo Nacional Electoral y el resto de la Administración, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, la de servidores del Estado, se les daría un tratamiento distinto, no en cuanto a los porcentajes que pueden asignarse por jubilación, sino en cuanto a la formación de la base de calculo para la misma. Así la cuestión planteada excede de ser variaciones de un mismo derecho a la jubilación soportado en unos principios más o menos uniformes en la administración. La tesis de la recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta y tal posibilidad debe desecharse por inconstitucional.
Así y establecido que el Órgano querellado al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorgó a la ciudadana SOLIMAR LEON MONTILLA, hoy querellante, utilizó como base calculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, actuó ajustado a la noción salario integral en los términos fijados por la convención colectiva y dictó el acto impugnado adecuado a las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral” dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio de 2014, este Tribunal aprecia que no existen razones por las cuales deba declararse el error en el cálculo del monto por concepto de pensión de jubilación, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, mantener los efectos del acto impugnado. Así se decide.
En atención al pronunciamiento anterior, este Tribunal declara improcedentes las pretensiones de recálculo de beneficio de pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, el pago del monto procedente del recálculo del beneficio de pensión de jubilación, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación, y el pago de intereses moratorios procedentes del mencionado recálculo desde que comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta su efectivo pago conforme al valor real del salario integral. Así se decide.
De toda la disertación anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Solimar León Montilla, ut supra identificada, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.


III
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLIMAR LEON MONTILLA, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.662.159, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la Republica.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DÍAZ SALAS.

LA SECRETARIA

JOSELYN FERNANDEZ

En esta misma fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres post meridiem. (3:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ
Exp.-2721-15/VDS/JF/mad