TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CARACAS.

206° y 157°

Recurrente: JOSE ABEL PEREZ RODRIGUEZ.
Recurrido: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en función de distribuidor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Abel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.085.946, debidamente asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:

El día ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual la recibió y dio entrada el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), ordenando su registro en los libros correspondientes.

A su vez en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria en la cual admitió de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Abel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.085.946, debidamente asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejándose constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte querellante se procedería a librar los oficios contentivos de la notificación de la admisión.

Ahora bien al respecto este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente domicilio procesal de la parte. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BELITZA MARCANO.

En esta misma fecha 25-04-2016, siendo las Dos Post Meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BELITZA MARCANO.
Exp. Nº 2488
JVTR/BM/oa.-