TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL,
Demandante: RONNY JOSÉ HABANERA RIVERO
Demandado: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A.)
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Menfis Del Carmen Álvarez Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.157, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ronny José Habanero Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.703, contra la Providencia Administrativa Nº 001/2014 de fecha 04 de julio del 2014, dictada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.).
El 03 de febrero de 2015, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 05 de febrero del dos mil quince (2015), siendo signado con el Nº 2501.
Este Tribunal en fecha 11 de febrero 2015, dictó auto de admisión en el presente recurso, ordenando notificar a las partes del mismo una vez fuesen consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, transcurriendo un lapso de inactividad procesal de un (01) año un (01) mes y veinticinco (25) días, hasta la presente fecha en que se suscribe el presente fallo.
Y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha 05-04-2016, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BELITZA MARCANO
Exp. Nº 2501/JVTR/BM/FM.-
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