Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de abril de 2016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el Nº 66, tomo 607-b.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN VARELA DELGADO y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.394 y 118.054, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO PRIMERO (11 º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000365.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pi Productos Industriales, S.A., contra el auto de fecha 15/03/2016, mediante el cual el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación (por considerar que era un auto de mero tramite) ejercido por la precitada representación judicial en fecha 10/03/2016, contra el auto de fecha 07/03/2016, que a su vez negó la solicitud efectuada por la parte hoy recurrente (al considerar “…que no se ha concluido la fase probatoria…”) mediante diligencias de fechas 29/02/2016 y 03/03/2016, relativas esencialmente al vencimiento del lapso para evacuación de prueba -promovida por la parte actora y admitida por el a quo en fecha 04/08/2015 - solicitando por tanto la de fijación de audiencia.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
En fin, sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, mientras que respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, y por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
Ahora bien, entrando en materia, este Tribunal observa que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente expediente, tenemos que de autos así como del “Sistema Juris 2000”, se evidencia lo siguiente:
1).- Que en fecha 09/11/2015, el Juzgado Octavo (8º) Superior de esta Circunscripción Judicial, conociendo un recurso de hecho interpuesto por la parte actora, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en nulidad en contra del auto de fecha 16 de octubre de 2015 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, evacue la prueba de experticia solicitada a SUSCERTE…”, (ver recurso signado bajo el Nº AP21-R-2015-001480, folios 55 al 59).
2).- Que en fecha 24/11/2015, el Tribunal Undécimo (11º) de Juicio dio por recibido el asunto AP21-R-2015-001480.
3).- Que en fecha 01/12/2016, en acatamiento a la precitada sentencia, el a quo ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la designación de funcionario-experto.
4).- Que en fecha 10/02/2016, el a quo, procedió a la juramentación de ciudadano Alexis Muñoz, titular de la cédulas de identidad Nº 16.684.621, en su condición de experto informático de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
5).- Que en fecha 29/02/2016, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, solicitó se “…fije la oportunidad para dictar sentencia…”, en virtud que considera que esta “…evidentemente vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas…”.
6).- Que en fecha 03/03/2016, la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito efectuó oposición a la evacuación de la prueba de pericial, señalado lo siguiente, que el “…proceso contencioso de anulación es básicamente “DE DERECHO” en el cual el conocimiento del Juez versa es acerca del ataque hecho contra la validez de un acto administrativo mediante el cual culminó un procedimiento (…) No es concebible que se promuevan pruebas en esta fase contenciosa los cuales no pudieron ser tomadas en cuenta por el Inspector de Trabajo a los efectos de fundamentar su acto administrativo por simples razones temporales de existencia (…) de evacuarse dicha prueba, se transgreden los dispositivos especificados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Articulo 84 (…) El lapso de prorroga jamás puede considerarse abierto y lo es, de a lo sumo diez (10) despachos. Para determinar el agotamiento del lapso, hemos solicitado, previamente la realización de un cómputo por secretaria para determinar, ese manifiesto vencimiento, y realizar el cómputo de los despachos transcurridos desde la audiencia de juicio hasta la presente fecha. La evacuación de esa probanza, mal promovida e inconducente para algo en este proceso, transgrede abiertamente lo dispuesto por el articulo 49 de la Constitución Nacional (…) El resultado de la pericial por parte de funcionarios de SUCERTE es, a estas alturas del proceso, irritó por extemporáneo (…) Reiteramos nuestra solicitud de computo de los despachos trascurridos desde la audiencia de juicio hasta la presente fecha…”.
7).- Que en fecha 07/03/2016, el a quo, dictó auto mediante el cual señaló que “…Vista las diligencias presentada por el abogado Ivan Varela IPSA representante del beneficiario de la providencia administrativa, y de una revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo Superior ordeno a este Juzgado, mediante sentencia de fecha 09/11/2015, reponer la causa al estado que se evacuara la prueba de experticia solicitada a SUCERTE.
En fecha 24/11/2015, este Juzgado recibe el asunto AP21-R-2015-1480 proveniente del Juzgado Superior Octavo de este Circuito y, en fecha 01/12/2015, en acatamiento de la referida decisión, repone la causa, al estado de librar oficios a Servicios de Certificación Electrónica SUCERTE a los fines de que designe funcionario para realizar la certificaciones solicitadas por la parte accionante en nulidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
Posteriormente en fecha 22/01/2016, se recibe oficio dirigido al Tribunal, suscrito por el Superintendente, el ciudadano Jorge Ernesto Rodríguez, quien mediante oficio N° 014-16, señala que se designa a los ciudadanos Alexis Adryan Muñoz Castillo y Alberto Neptali Genatios Romero titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.684.621 y V- 16.673.385 respectivamente, en su carácter de especialista en informática, para que conjunta o separadamente se trasladen al Tribunal para prestar juramento de Ley.
Así las cosas, en fecha 10/02/2016, compareció Alexis Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.684.621 en su condición de experto informático de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica SUCERTE, quien previo juramento de Ley, señaló que aceptaba el cargo para el cual había sido designado, sin embargo no consta en autos las resultas de la referida prueba.
En tal sentido, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica SUCERTE, cuenta con dos (2) expertos a nivel nacional para realizar la prueba, que fue admitida por el Tribunal y, como quiera que no se ha concluido la fase probatoria, vista la especialidad de la prueba solicitada, y las dificultades para realizarlas debido a causas que no son imputables ni al Tribunal ni a las partes, es forzoso para quien suscribe, en aras y garantía de los Derechos Constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, negar lo solicitado por el beneficiario de la providencia administrativa en la diligencias 29 de febrero y 03 marzo respectivamente…”.
8).- Que en fecha 10/03/2016, la representación judicial de la parte hoy recurrente, apeló del auto in comento.
9).- Que en mediante auto de fecha 15/03/2016, el a quo negó dicha apelación al considerar que, la misma “…versa sobre un auto de mero tramite…”.
10).- Que en fecha 29/03/2016, la representación judicial de la parte hoy recurrente, ejerció el actual recurso de hecho, el cual esta alzada tiene por tempestivo.
Pues bien, vale resaltar que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore, estableció que: “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 07 de marzo de 2016, donde el a quo señalo “…que no se ha concluido la fase probatoria…” y contra el cual apeló la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pi productos Industriales, C.A., al considerar que ya había vencido el lapso para evacuación de prueba, no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que el mismo no cumple con los extremos expuestos en la sentencias señaladas supra, circunstancia esta por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, que la parte recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 07/03/2016, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el presente recurso y consecuencialmente se revoca el auto que negó la apelación de fecha 15/03/2016, ordenándose al Juzgado in comento, que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pi productos Industriales, C.A., en fecha 10 de marzo de 2016, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2016. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pi productos Industriales, C.A., contra el auto de fecha 15/03/2015, dictado por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta en fecha 10/03/2016 contra el auto dictado en fecha 07/03/2016.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000365.-
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