EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2016-000161
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KATIUSKA VANESA IANNACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.982.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.561.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA AGUSTIN CODAZZI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIANA SIMONE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.619
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora contra de la Sentencia de fecha 01 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por la ciudadana, KATIUSKA VANESA IANNACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-17.982.601, representada por el abogado REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.561, en contra de la entidad de trabajo: ESCUELA AGUSTIN CODAZZI, y ordeno la correspondiente notificación.
En fecha 18 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal, deja constancia de la notificación a la parte demandada, efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda y en fecha 05 de agosto de 2015 de ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 13 de agosto de 2015 se admitieron las pruebas promovida por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2015, el día y fecha indicados comparecieron ambas partes y la demandada solicito la reprogramación de la audiencia por cuanto no constaba la totalidad de sus pruebas de informe, razón por la cual se fijo una nueva oportunidad para el día 28 de enero de 2016, a las 09:00 a.m.
En fecha 28 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente, “…(…) se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana KATIUSKA VANESA IANNACCI, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el procediemiento…” incoado por la ciudadana KATIUSKA VANESA IANNACCI en contra la entidad de trabajo ESCUELA AGUSTIN CODAZZI.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, publicó íntegramente el fallo, en el cual declaró “…PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana KATIUSKA VANESA IANNACCI en contra la entidad de trabajo ESCUELA AGUSTIN CODAZZI. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas...”
En fecha 11 de febrero de 2016 el abogado REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.561, actuando en su carácter de parte actora, apelo de la decisión de dictada en fecha 01 de febrero del 2016 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas y en fecha 17 de febrero de 2016 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de febrero de 2016, esta Alzada recibe la presente causa, previa distribución, y posteriormente en fecha 04 de marzo de 2016, fija audiencia oral y pública para el 29 de marzo de 2016, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo el mismo, la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente. En dicho acto, la Jueza dictó el dispositivo del fallo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente, el abogado en ejercicio REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA aduce que los motivos de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio, están enmarcados dentro de causas del caso fortuito o la fuerza mayor. En tal sentido arguye que los motivos de su incomparecencia a la celebración de Juicio en fecha 24 de enero de 2016, fue que acudió al Centro Clínico Nueva Caracas, ubicado en Plaza Sucre y fue atendido por el Dr. Oswaldo R. Rodríguez A. el cual le diagnostico SINDROME FEBRIL VIRAL CON AFECTACIÓN SISTEMATICA; DENGUE CLASICO VS. ZIKA, luego le mando tres (03) días de reposo con la condición que se realizara exámenes ínter diarios hematológicos, los cuales se realizó en fecha 24, 26 y 29 de Enero de 2016, para ver si las plaquetas iban bajando, el doctor arriba mencionado el 28/02/2016 analiza los resultados y en virtud que las plaquetas seguían bajando, el mismo día le mando dos (02) días de reposo. Asimismo se le informó a la trabajadora de la situación y la trabajadora asistió al tribunal, pero se equivocó en la hora, por cuanto el abogado le informó que era a las 02:00 p.m., en lugar de las 09:00 a.m. dia y hora para la realización de la auidiencia, le informo que era a las 02:00 p.m., por que siempre pensó que era a las dos de la tarde y en el transcurso de la semana no fue a la oficina en toda la semana, en virtud de su estado de salud. También alegó que en el poder otorgado por la ciudadana KATIUSKA VANESA IANNACCI, se encuentra el abogado ÁNGEL PITA, mas sin embargo el abogado se encuentra en ese poder ya que cuando la trabajadora KATIUSKA VANESA IANNACCI fue a la oficina el abogado REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA trabajaba con el abogado ÁNGEL PITA pero posteriormente no trabajaban juntos y como se evidencia en todo el expediente el abogado no compareció a ninguna de las audiencia y tampoco le informo por que consideró que no era oportuno que viniera en dos días a un juicio en el cual no había participado y no conocía. Igualmente, expuso que no se le hiciera el proceso mas tedioso, debido a que para la trabajadora es necesario cobrar sus prestaciones sociales, no se llego a nada en mediación por un caso de indexación monetaria solamente, por que de lo contrario hubiesen llegado a u acuerdo en mediación, como no se logro un acuerdo subió a juicio, y de no reconsiderarse con los alegatos presentados por el abogado REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, con los récipes médicos y con su exposición de motivo, esperaran los 90 días que dice la ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, la abogada LUCIANA SIMONE PAZ, señaló en la audiencia que le permita tener unos apuntes, pidiendo para ello permiso al Tribunal, el cual fue otorgado, exponiendo que el abogado REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, habla de caso fortuito de fuerza mayor, presentando un certificado medico emanado de un ente privado, ya que el Dr. Oswaldo R. Rodríguez A, es doctor en clínicas nueva caracas, no es de un Seguro Social, no es un acto administrativo, razón por la cual se asume que es un documento privado de las partes, la referida abogada cito el articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que los documentos privados emanados de tercero deberá ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial, solicita se deseche esa prueba, también hizo notar que efectivamente en el poder existe otro apoderado y cuando habla de presencia habla de presencia de las partes, también se tenía que apersonar la ciudadana KATIUSKA VANESA IANNACCI, la cual no compareció por una confusión con la hora de la audiencia, al haber otro co-apoderado tenia que haberse presentado, y por que recordemos que hay una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que habla de lo que debe considerarse en los casos fortuitos y de fuerza mayor, la Sentencia N° 115 de fecha 17/02/2014, la cual habla de manera conclusiva que la causa del incumplimiento no puede responder a una actividad volitiva consciente del obligado, esto nos refiera tanto al dolo la intencionalidad de no ir, que no es el caso, y la cumpla, negligencia imprudencia e impericia, ya que dentro del lapso de un mes y pico se pudo llamar al otro apoderado, se pudo llamar a la clienta e indicarse que no podía asistir por que estaba enfermo, para que comparezca la parte, por que la audiencia es de la parte no del abogado.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.
A los fines de resolver la controversia, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA APELANTE
De las Documentales:
Marcadas con las letras “A”, original del informe medico de egreso que se realizo en la Clínica Nueva Caracas, por el Doctor Oswaldo R. Rodríguez A. de fecha 24 de enero de 2016. En el cual se diagnostico al ciudadano Regulo Méndez con SIND FEBRIL VIRAL CON AFECTACIÓN SISTEMATICA; DENGUE CLASICO VS. ZIKA.
Marcadas con las letras “B” copias de exámenes hematológicos, “C” Y “D”, original de los exámenes hematológicos.
Marcada con la letras “E” original del récipe médico, en la cual el Dr. Oswaldo R. Rodríguez A., le otorga reposo por dos días al ciudadano Regulo Méndez, a partir del día 28/01/2016.
Marcadas con las letras “F” Y “G” originales de los récipes médicos en el cual indican el tratamiento y su forma de aplicar el mismo.
En relación a estas pruebas, son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la L.O.P.T., es decir deben ser ratificadas por el tercero de quien emanan para dársele estimación comprobada. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el 28 de enero de 2016, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- conllevaba al desistimiento de la causa y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega en la Audiencia de Apelación como hecho de enfermedad que justifica su inasistencia a la audiencia de Juicio, hecho acaecido desde el día 24 de enero de 2016 cuando le diagnosticaron SIND FEBRIL VIRAL CON AFECTACIÓN SISTEMATICA; DENGUE CLASICO VS. ZIKA., y posteriormente el día 28 de enero de 2016, le fue otorgado un reposo de dos días. En tal sentido, consta en autos, informe medico de egreso en original, el cual constituye un documento emanado de un ente privado en cual debió avalarse por una entidad pública, o a través de la ratificación del tercero de quien emana.
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte actora no actúo de manera diligente, por cuanto la enfermedad fue diagnosticada el día 24 de enero de 2016 y la celebración de la audiencia ocurriría el día 28 del mismo mes, es decir cuatro días más tarde, tiempo suficiente para que el abogado de la actora se comunicara con su co-apoderado, o en toda caso informar correctamente a la accionante-trabajadora a los fines de su presencia en el acto. El abogado debió actuar como un buen padre de familia. De otra parte no consta en el expediente la revocatoria del poder otorgado a su co-poderdante, habida cuenta que es la forma establecida por la ley, y la única manera de justificar que el mismo no tiene facultades para actuar en el expediente y presentarse al acto de audiencia de juicio. En consecuencia, visto que el recurrente no logro evidencias ni probar las causales eximentes de su incomparecencia se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra decisión de fecha 01/02/2016 dictada por el juzgado Duodécimo (12°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: desistido en procedimiento incoado por la ciudadana KATIUSKA VANESA IANNACCI en contra la entidad de trabajo ESCUELA AGUSTIN CODAZZI. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA MARTINEZ
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